Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Crédito con privilegio general y quirografario
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma el pronunciamiento mediante el cual se verificó un crédito en favor del incidentista con privilegio general y con carácter quirografario.
Buenos Aires, 4 de julio de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelado por la concursada el pronunciamiento de fs. 84/85 mediante el cual se verificó un crédito en favor del incidentista por la suma de $ 708.026 de los cuales la suma de $ 476.973 gozará de privilegio general (art. 246:1) y la de $ 231.053 tendrá carácter quirografario (art. 248) (fs. 88).
Se juzgó así, en función de la sentencia condenatoria -firme- dictada en sede laboral (v. copias certificadas obrantes en fs. 51/58, 59/63 y 64/65), ponderando asimismo el consejo favorable brindado por la sindicatura.
2. La apelante Delandar SRL, en su memorial de fs. 90/93, solicitó la revocación de la resolución mencionada y se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bonet Patricia Gabriela c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otros s/ accidente acción civil”, de fecha 26.2.2019, en los que el Máximo Tribunal dejó sin efecto los intereses fijados (cfr. Acta CNAT. n° 2601) por arrojar un resultado desproporcionado.
La contestación de los incidentistas corre en fs. 95/97. Requirieron, en primer término, la deserción del recurso. Seguidamente, sostuvieron que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, el crédito laboral verificado quedaría desajustado y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial; por lo que entendieron adecuada la aplicación de la tasa prevista en sede laboral. Finalmente, sostuvieron que el postulado de la concursada deviene extemporáneo ya que se pretende que se revoque el interés establecido, cuando en realidad fue determinado en el expediente laboral, teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra firme y consentida.
3.a. La cuestión concreta en debate se emparenta, en primer término, con las facultades del juez del concurso para decidir una verificación creditoria que se incoa con una sentencia obtenida en un juicio de conocimiento con trámite extra-concursal y, secundariamente con los alcances de la cosa allí juzgada.
Debemos comenzar por aclarar que aun cuando aquel pronunciamiento puede servir para justificar el crédito a la hora del reclamo verificatorio, no es estrictamente “sentencia verificatoria”: el juez concursal tiene la atribución y el deber de analizar los elementos de juicio aportados a la causa (aunque sea la sentencia de otro juez) debiendo declarar “verificado, admisible o inadmisible” el crédito y, si lo admite por qué monto y en su caso, con cuáles prelaciones (arg. art. 21 LCQ, en esta orientación, Rubin, Miguel E., “Verificación de crédito con sentencia extra concursal como título”, LL 2012- F,929, cita on line AR/DOC/5192/2012; Heredia, Pablo D., “Ley 26086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”, http://www.cpcecba.org.ar).
En igual orientación ha sido afirmado que el magistrado que entiende en el proceso universal puede y debe adentrarse en la interna corporis de cualquier sentencia de que se trate; con manos libres para evaluar lo planteado, probado y resuelto en el juicio individual tramitado en otro juzgado (conf. Moro, Carlos E. Ley 26.086. Concursos y quiebras. Modificación de la ley 24.522, ed. Ad Hoc, Bs. As. 2006, pág. 63; Barbieri, Pablo C. Verificación de créditos, ed. Universidad, 2008, pág. 259). Ello por cuanto “la plena eficacia de la sentencia contra el deudor en tanto media autoridad de cosa juzgada, no vincula en términos absolutos al juez del concurso para la determinación de la medida en que procede la admisión como acreedor concurrente en el juicio universal” (CNCom. Sala C, 3/4/1977, “Editorial Codex s/incid. verificación por Raúl R. Carman).
Como primera reflexión podría afirmarse que la obtención de una sentencia favorable no excusa del deber de tramitar la verificación, ni releva al juez concursal -de competencia exclusiva a tales fines- a declinar las atribuciones de las que está investido para tal finalidad (CSJN, “Aguirre, Jorge Raúl c/ Eliseo Vilaplana y otro”, Fallos 307:1745; Maffía, Osvaldo J., Verificación de créditos, 4° edición, Lexis Nexis-Depalma, Bs. As., 1999, págs. 133, 162, 280/81).
Una necesaria digresión antes de proseguir: la urticante temática relativa a la eficacia de la cosa juzgada (v. gr. naturaleza, su limitación subjetiva y objetiva, posibilidad de revisión y proyección ante los juicios concursales, etc.) ha motivado un profuso y variopinto debate cuyo abordaje in extenso resulta más afín a las obras académicas que al quehacer judicial. Sirva a tal propósito, entonces, la cita de algunas de las obras de consulta que han informado lo que seguidamente habrá de exponerse (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Cosa Juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio”, pub. en Academia Nacional de Derecho, junio 2010, cita on line: AR/DOC/7850/2010; Rivera, Julio César “La eficacia de la cosa juzgada material ante los juicios concursales”, LL 1998-C, 1335; Gozaini, Osvaldo A., Revisión de la cosa juzgada írrita y fraudulenta, ed. Ediar, 2015; Liebman, Eficacia y autoridad de la sentencia (trad. Sentís Melendo, Santiago) Ediar, Bs. As., 1946; Eisner, Isidoro “Contenido y Límites de la Cosa Juzgada”, LL 1981-A ps. 35-45; Arazi, R-Hitters J.C. y A.A.V.V. en la obra colectiva, Curso de Actualización en Derecho Procesal. Temas: Cosa Juzgada-Revisión-Nulidades, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, febrero 2001).
Volviendo al tema principal y en el marco de actuación judicial preindicado no puede desconocerse que cuanto más amplio haya sido el ámbito cognoscitivo del trámite antecedente, más constreñido estará el juez concursal a recibir sus conclusiones y más exigente será el esfuerzo de fundamentar un apartamiento de las mismas. Como regla de principio, se tratará de resguardar el caso concreto, el respeto a la garantía de defensa en juicio y la seguridad jurídica de modo de articular y ensamblar todos los intereses en juego: los del litigante que ha obtenido el reconocimiento de su derecho en un juicio previo, los del deudor en cesación de pagos y los de los acreedores de éste. Esta cosmovisión requiere, por tanto, un estudio puntilloso de lo acaecido en el devenir procedimental (cfr. esta Sala F, 15.2.2018 “Trainmet Seguros S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Torres Mario Antonio”, Expte COM N° 30596/2012/90).
b. Con tal cometido, de la revisión de las copias certificadas obrantes en fs. 59/63 y fs. 64/65, se desprende que: i) la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, modificó parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, elevando el capital de condena a la suma de $ 64.912,65 que se incrementa con la sanción conminatoria dispuesta en el considerando IV (de $ 5.998 que se devengará mensualmente desde la fecha del despido -30.8.2012- y hasta que se acredite de modo fehaciente el ingreso de los fondos retenidos); ii) dispuso que las sumas de condena devengarán intereses de acuerdo a lo resuelto en primera instancia, con los alcances de lo dispuesto en el Acta CNAT 2630/16 (esto es, a partir del 21 de mayo de 2014, tasa nominal anual vigente para préstamos personales libre destino del Banco Nación -Acta CNAT 2601/14- que asciende al 36%); iii) el recurso extraordinario planteado fue denegado.
Luce asimismo de la copia de fs. 19, que la liquidación practicada en sede laboral (desde septiembre 2012 a diciembre 2016) según dan cuenta las copias de fs. 16/18 fue aprobada, ascendiendo la misma a la suma global de $ 708.026.
c. Pues bien, no soslaya este Tribunal que la concursada en oportunidad de contestar este incidente de verificación nada dijo en punto a los intereses fijados en aquélla sede, cuestión que recién introdujo en el memorial de agravios.
Sin embargo, en función de los argumentos antes expuestos podría asistir razón a la deudora en su planteo tornándose de aplicación en el sub lite la doctrina que emana del mencionado precedente de la CSJN, ponderando además la innegable y reconocida facultad de los jueces de morigerar los intereses cuando éstos resulten excesivos (arg. art. 771 CCyCN);
Entiéndase claro: no se trataría aquí de desacreditar el pronunciamiento jurisdiccional dictado en un juicio de conocimiento pleno anterior al concurso; sino de revisar en esta oportunidad la tasa de interés aplicable en los términos del mentado precedente en la medida que los intereses resulten injustos, excesivos y desproporcionados. En tal sentido, la Corte señaló “que la propia Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha expresado que las resoluciones adoptadas por ella -mediante Actas- solo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible. Dicho temperamento precisamente impone a los magistrados el deber de ponderar de manera concreta el resultado al que se arribará mediante la aplicación de la tasa de interés contenida en las Actas que corresponde emplear” (Consid. 7°).
Así, la especial situación aquí planteada, admitiría un nuevo análisis del tópico a fin de evitar la inequidad que podría importar aplicar la tasa prevista en el Acta n° 2630/16 desde la fecha de mora (del 30.8.2012) y la fecha de la liquidación aprobada; máxime ponderando que la condenada Delandar SRL se ha presentado en concurso preventivo en fecha 28.11.2014, cuya apertura se decretó en 17.12.2014, habiéndose homologado el acuerdo en fecha 25.4.2016 (según se pudo extraer del sistema informático).
Sin embargo se observa que: desde las fechas en que fue practicada la liquidación aprobada de fs. 16vta/17, la aplicación de la tasa dispuesta en sede laboral asciende al 148,84 %, habiéndose aprobado la liquidación por la suma final de $ 708.026, suma ésta que el actor pretendió verificar (v. fs. 22); mientras que por el mismo período la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, arriba al 103,93% (sept. a dic/12, 6,20%; año 2013, 18,6%; año 2014, 24,20%; año 2015, 24,65% y año 2016, 30,28%).
Empero, practicadas las pertinentes cuentas de modo oficioso por el Tribunal se advierte que aun morigerando los intereses fijados en la sentencia que sirvió de base a esta verificación empleando la tasa activa antes referida, la suma insinuada (y admitida) resulta inferior, en tanto que por el mismo período el capital liquidado de la manera antedicha arriba a la suma de $ 767.547,94.
Desde esta óptica entonces, sólo cabe rechazar el planteo efectuado por la deudora, no resultando desajustado el monto de los intereses liquidados y por el cual se admitió el presente incidente de verificación, debiéndose admitir que la suma liquidada en las actuaciones donde tramitara el despido devino errada, equívoco que se arrastró al momento de solicitar la verificación del crédito.
4. En base a ello, se resuelve:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la recurrente vencida (CPr. 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
041697E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129746