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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Rueda. Planteo de nulidad. Regla de la sana crítica
Se confirma el fallo que rechazó el planteo de nulidad de la rueda de reconocimiento deducido por la defensa, pues el señalamiento efectuado por la víctima no encierra vicio alguno, ya que en rigor se trató de una individualización casual que, en todo caso, debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, pero no acarrea la nulidad de la diligencia.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017
Y VISTOS:
La defensa de M. E. B. apeló el auto documentado a fs. 11/16, en cuanto se rechazó el planteo de nulidad deducido por esa parte.
El recurrente sostuvo que el reconocimiento en fila de personas del que participó el nombrado y a partir del cual la damnificada C. A. A. lo señaló como su agresor (fs. 121 del expediente principal), debe invalidarse, en tanto B. no contó con una asistencia técnica que velara por sus intereses, circunstancia que, a su criterio, vulnera las garantías reconocidas por la Constitución Nacional (artículo 18).
También alegó que sólo quien participa como sujeto pasivo de la diligencia puede (o no) ser reconocido, pero no quien no la integra en tal condición, como era el caso de B.
Finalmente, manifestó que las pruebas producidas con posterioridad son una derivación del acto inválido, extremo que les resta valor convictivo.
Sin embargo, el Tribunal comparte la decisión adoptada en la instancia anterior.
Al respecto, se pondera que si bien B. no fue asistido técnicamente al celebrarse el acto cuestionado, ello obedeció a que hasta ese momento no había sido sindicado como el autor del hecho que damnificara a A., ocurrido en las circunstancias relatadas por la víctima a fs. 1, 15/20 y 121.
En efecto, la rueda de reconocimiento fue ordenada en relación con E. N. D. (fs. 118) y M. E. B. tomó parte en ella, pues se encontraba detenido en la Unidad N° 28 del Servicio Penitenciario Federal, en el marco de la causa N° 58.474/17, y tenía cierta similitud fisonómica con el -hasta entonces- imputado D.
Por lo tanto, el señalamiento efectuado por la víctima no encierra vicio alguno, pues en rigor se trató de una individualización casual que, en todo caso, debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 241 del citado código), pero no acarrea la nulidad de la diligencia.
A mayor abundamiento, se advierte que la defensora Rosana Marini, si bien presenció el acto por asistir técnicamente a D, también ejercía la defensa de B. en la causa n° 58.474/17 (fs. 119 y 121).
En tales condiciones, el agravio relativo a que el fin de la rueda de reconocimiento es el de identificar solamente a la persona que interviene como “sujeto pasivo” no será admitido, pues -como se dijo- la individualización cuestionada no se pondera como si hubiese sido efectuada en el marco de una rueda con las formalidades de los artículos 270 y ss. del ritual.
Finalmente, si bien a partir del reconocimiento atacado la investigación se encaminó a determinar si B. intervino en el hecho, los elementos de prueba colectados a partir de las tareas llevadas a cabo por la División Delitos contra la Integridad Sexual de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a la que se dio intervención con anterioridad a la medida puesta en crisis, también sustentan la imputación contra B. (fs. 140/142 y 162/163).
En efecto, las vistas fotográficas obtenidas de los registros fílmicos captados por la cámara ubicada en la Contaduría General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sita en la avenida … , de esta ciudad, permiten apreciar al atacante de A., cuyas características físicas (fs. 141 vta./142) se compadecen con las de B.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto documentado a fs. 11/16, en cuanto fuera materia recursiva.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de envío.
El juez Ricardo Matías Pinto integra el Tribunal por disposición de la Presidencia del 12 de julio último pero no intervino en la audiencia oral por encontrarse en uso de licencia.
Mariano A. Scotto
Mauro A. Divito
Ante mí: Roberto Miguel Besansón
Carballo, Raúl Ramón c/Municipalidad de San Jorge s/recurso contencioso administrativo – Cám. Cont. Adm. Santa Fe – 08/08/2013 – Cita digital IUSJU209931D
028649E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123916