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JURISPRUDENCIADaños sufridos por los pasajeros
Se modifica la sentencia exculpando al conductor del vehículo en el que viajaban como pasajeras las actoras por encontrarse acreditado que cruzó la intersección con luz verde cuando fue embestido por el codemandado que no había circulado con cuidado y prevención.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “Córdoba, Ercilia del Carmen y otro c/ Toledo, Leandro Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:
Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 672/686, expresó agravios la parte actora a fs. 749/754 y los codemandados Juan M. Pujales y Danila Videtta a fs. 758/761, cuyo traslado fue contestado por la accionante a fs.763/765.
I.- Antecedentes.
Los actores, Ercilia del Carmen Córdoba y María Angélica Pasella reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 16 de mayo de 2011, aproximadamente a las 0.30 horas. Destacaron que, en circunstancias en que viajaban como pasajeras del vehículo tipo remis marca chevrolet corsa, dominio …, conducido por Juan Marcelo Pujales (de propiedad de Danila Videtta) por la calle Antofagasta del Partido de Merlo, Pcia. de Bs. As., al arribar a la intersección con la ruta provincial N° 40, giraron hacia su izquierda ingresando a dicho derrotero y, en ese momento, se produjo una violenta colisión con el rodado marca Volkswagen gol, dominio … comandado por el demandado Leandro Ezequiel Toledo, como consecuencia de la excesiva velocidad impresa, ambos conductores perdieron el pleno dominio de los rodados colisionando entre sí, provocándoles lesiones de gravedad por las que reclaman.
A fs. 146/159, la citada en garantía “Paraná S.A de Seguros” reconoció la póliza que amparaba el rodado del accionado, Volkswagen Gol, dominio …, mediante la póliza …. Denuncia un límite de cobertura contratado. .Brindó su propia versión de los hechos e indicó que en el caso medió culpa de un tercero por el que no se debe responder como eximente legal porque, según considera fue el vehículo Chevrolet Corsa el que cruzó con el semáforo en rojo interponiéndose en el carril de circulación del Volkswagen Gol y dicha conducta tuvo aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad adecuada. Impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda.
A fs. 201/209, se presenta “Aseguradora Federal Argentina SA”, quien reconoce que al momento del hecho la Sra. Daniela Videtta tenía asegurada la responsabilidad civil derivada de la utilización de un rodado Chevrolet Corsa, dominio …mediante la póliza n° …. Esgrime su versión del accidente, indica que el chevrolet Corsa conducido por Pujales se encontraba detenido sobre la ruta 200, localidad de Merlo debido al semáforo, en dicho móvil eran transportadas las actores, e imprevistamente fue embestido en su parte trasera por la parte delantera del Volkswagen Gol, conducido por el Sr. Toledo quien circulaba por la misma, en igual sentido de dirección y a elevada velocidad, considera responsable al conductor de este ultimo vehículo. impugna las partidas indemnizatorias solicitadas, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda deducida en su contra.
A fs.329 y con la ratificación de fs. 338, se presenta Leandro Ezequiel Toledo adhiriendo a la contestación de Paraná SA de Seguros.
A fs. 345 y 351/352 y con la ratificación de fs. 347 y 357, se presentan Juan Marcelo Pujales y Daniela Videtta quienes hacen lo propio respecto del responde de Aseguradora Federal Argentina SA.
II. Sentencia.
El Sr. Juez de grado, en tanto tuvo por acreditado que el accionar de Pujales fue el factor determinante para la producción del accidente, admitió la demanda formulada por Ercilia del Carmen Córdoba y María Angélica Pasella contra Juan Marcelo Pujales y Danila Videtta, la que hizo extensiva a “Aseguradora Federal Argentina S.A”, y la rechazó respecto de Leandro Ezequiel Toledo.
Admitió los resarcimientos indemnizatorios por incapacidad física en pesos 56.000 para María A. Pasella y Ercilia Córdoba 49.000; por incapacidad psíquica en pesos 50.000 para Pasella y $ 90.000 para Córdoba; daño moral en pesos 35.000 para cada actora; gastos médicos y de farmacia en pesos 2.000 y gastos de traslado de pesos 1.000, para cada una de las accionantes. Sumas que devengarán intereses desde la fecha del hecho hasta la fecha del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario “Samudio…”). Rechazó el rubro tratamiento psicológico ya que debido al carácter permanente de la incapacidad psicológica, otorgar una suma por tratamiento psicológico implicaría una duplicación de la indemnización.
III. Los agravios.
El decisorio es apelado por la actora quien cuestionó: 1) el rechazo de la demanda respecto del codemandado Toledo. Considera que también resulta responsable del accidente porque, entre otros aspectos circulaba sin la menor atención por las contingencias del tránsito, sin conservar el dominio del vehículo que conducía y a excesiva velocidad lo que le impidió evitar colisionar con el rodado conducido por Pujales, el que arribó al cruce en primer término y que al momento del impacto había cruzado en su totalidad la mano de circulación contraria a la cual habría de producirse el siniestro y más de la mitad de la mano donde ocurrió el siniestro, todo lo cual resultaba visible para Toledo permitiéndole evitar el accidente, si hubiera circulado a una velocidad prudencial.
2) Los importes concedidos por incapacidad psicofísica, que considera insuficientes teniendo en cuenta los graves perjuicios físicos y psíquicos causados por el accidente y los porcentajes de incapacidad que surgen de los peritajes.
3) La suma otorgada por daño moral que entiende reducida pues a su criterio no guarda relación con los padecimientos sufridos por las coaccionantes.
Los codemandados Pujales y Videtta y Aseguradora Federal Seguros SA cuestionan: 1) la responsabilidad atribuida, consideran entre otros aspectos que si el rodado conducido por el codemandado Toledo embistió el vehículo Chevrolet Corsa al mando de Pujales, no pueden ser los responsables del evento. Entienden que el codemandado Toledo deber ser considerado el único responsable.
2) Los valores otorgados por incapacidad física y daño moral. Señalan que el Sr. Juez de grado no ha explicitado los fundamentos para conceder las partidas y los importes resultan desmedidos porque, según entiende no resultan acordes con las circunstancias del caso.
3) La tasa de interés. Sostienen que la tasa activa aplicada implica una clara alteración del significado económico del capital de condena y configura un enriquecimiento indebido de la parte actora.
En su responde, la parte actora solicita la deserción del recurso incoado por la contraparte, por no cumplir los agravios con los requisitos del art. 265 del Código Procesal.
Corresponde al respecto recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., Sala “E”, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala “G”, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala “I”, del 30/4/84, ED 111-513).
Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte de la recurrente a los principios fijados en el art. 265 del Ritual, se desestima lo solicitado.
En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
IV. Establecido ello, se analizarán seguidamente las quejas vinculadas a la responsabilidad.
V. Responsabilidad.
Liminarmente cabe efectuar el encuadre legal de este tipo de proceso, en especial en lo atinente a la carga de la prueba. A estos fines debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Causalidad adecuada y factores extraños» en «Derechos de daños»- Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe -, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989;Kemmelmajer de Carlucci, Aída «Responsabilidad en las colisiones», en honor del Dr. Augusto Mario Morello, pág. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, «Eximentes de res-ponsabilidad por daños», To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; Trigo Represas, F.A., «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», nota a fallo La Ley, 1986, pág. 479 y sig. Nro. 2888-B).
La Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en Tribunal Plenario, el 10 de noviembre de 1994 in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte» sentó la siguiente doctrina plenaria: «La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil».
Si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el caso de responsabilidad objetiva el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder (conf. art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal.
Habiéndose atribuido ambos conductores la responsabilidad en el siniestro, cabe destacar que en la acción del pasajero dañado se pueden dilucidar diversas fuentes de responsabilidad, por un lado la de naturaleza contractual que incumbe al transportista en el que viajaba la reclamante, con sustento normativo en el art. 184 del Código de Comercio; la extracontractual objetiva respecto de los propietarios de los vehículos que han colisionado, como dueños de una cosa riesgosa (art. 1.113 del Código Civil) y las causales de eximentes alegadas fundadas en la culpa de los respectivos conductores.
De acuerdo con ello, para ser eximidos de responsabilidad, los codemandados intervinientes en el hecho deberán probar la culpa exclusiva o parcial del otro en el hecho a fin de configurar las eximentes que para la responsabilidad objetiva prevén tanto la normativa del art. 184 del Código de Comercio como el art. 1.113 del Código Civil.
Asimismo, recuérdese que si bien la víctima de un accidente de tránsito puede dirigir su acción contra cualquiera o contra ambos conductores, sin investigar la mecánica del hecho, ni distinguir el mayor o menor grado de responsabilidad de uno u otro de los intervinientes, ello no obsta a que el Tribunal pueda decidir sobre la culpabilidad exclusiva de uno de los participantes, si tal extremo resultó debidamente probado.
Así, atento las disposiciones del art. 377 del Código Procesal, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cuál éste provino y el demandado, en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito.
En el caso, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho y el contacto entre los rodados. Difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional (art. 386 Código Procesal).
Debe señalarse que resulta difícil al Juzgador que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.
Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.
En la especie, los codemandados se imputan recíprocamente la violación de la luz prohibitiva del semáforo que al momento del hecho regulaba la intersección de la calle Antofagasta y la Avenida Ricardo Balbín (ruta 200), Merlo Pcia. Bs. As y debe resaltarse que el correcto funcionamiento del semáforo no ha sido un hecho controvertido por los litigantes. En consecuencia, la causa adecuada del daño estará determinada por la conducta del agente que en la emergencia violó la señal lumínica.
En cuanto a la mecánica del accidente, sólo se cuenta con las constancias de la causa penal y el peritaje mecánico.
Tal como se ha sostenido, la prueba producida en sede penal puede ser valorada a los efectos del dictado de la sentencia que aquí se precia, en tanto aquéllas fueren, con tal semblante, pertinentes (Conf. CNCiv., sala “C”, 19/03/2.009, “C., R. D. y otro c/ L., R. F. y otros”, publicado en Abeledo Perrot Online). Siendo así, la generación en sede penal no es óbice para menguar su valor probatorio en este ámbito civil (Conf. Galdós, Jorge M. “Prueba trasladada. El expediente penal como prueba”, en la Suprema Corte de Buenos Aires Actualización, LNBA 2.006-10-1097).
Además la estricta aplicación del principio de adquisición procesal ha hecho que las actuaciones penales que han sido ofrecidas como prueba (Conf. fs. 109 vta.) hayan quedado definitivamente incorporadas a la causa (Conf. arg. CNCiv., sala “C”, 24/08/2.010, “T., A. F. c/ C., A, R, y otros”, publicado en LL Online). Ha de señalarse que a fs. 96/97 se ha declarado extinguida la acción penal por prescripción sobreseyendo a Leandro Ezequiel Toledo.
Del acta de procedimiento de fs. 1 de la causa penal n° 10-00-016001-11 (que en este acto se tiene a la vista) se desprende que el día 16 de mayo de 2011, siendo las 1.15 horas la instrucción policial, alertada por el 911 se constituye en el kilómetro 34 y medio y Antofagasta mano a Merlo centro, Pcia. de Bs. As., constatando la presencia de un vehículo marca Volkswagen Gol, dominio … color bordó, el cual se hallaba transversal a la ruta con la parte frontal destruida y un automóvil marca Chevrolet Corsa, dominio … color gris ubicado sobre la vereda de la ruta mano a Merlo, orientada su parte frontal hacia Mariano Acosta con la parte trasera derecha chocada identificando al conductor como Marcelo Pujales quien fue trasladado por la ambulancia, móvil 10 al hospital “Héroes de Malvinas”, individualizándose a los acompañantes como Carmen Cardozo, María Angélica Pasella, y Tiana del Carmen Pasella, los que fueron trasladados al Hospital “Eva Perón”. Al consultar por el propietario del Volkswagen Gol, identifican a Felipe Toledo, quien refiere que su hijo conducía ese vehículo y que había sido trasladado por transeúntes al hospital zonal.
A fs. 5 declaró en sede penal Felipe Toledo, señaló que el día del accidente aproximadamente a las 0.30 horas se enteró vía telefónica y por intermedio de su hijo Leandro Ezequiel Toledo que había tenido un accidente de tránsito en Antofagasta y la Ruta Provincial 40, Pcia. de Bs. As., por lo que rápidamente se dirigió al lugar y observó que el vehículo Volkswagen Gol se hallaba sobre la ruta de manera transversal en la mano a Merlo centro chocado de frente enterándose por transeúntes que a su hijo lo había llevado una ambulancia lesionado y que el otro auto era un Chevrolet corsa, patente … que se hallaba sobre la vereda mano a Merlo con la parte frontal dirigida a Mariano Acosta y la parte trasera dañada siendo que luego se presentaron varias ambulancias las que trasladaron a los ocupantes del Chevrolet al hospital.
De la inspección “in visu” de fs. 9, se dejó constancia de los daños que se registraron en ambos vehículos, el Volkswagen Gol, dominio … presentó parabrisas roto, faros delanteros y luces de giro como parrilla delantera rotas, capot doblado, guardabarros delanteros doblados; el Chevrolet Corsa tenía el baúl trasero chocado, con tapa de baúl y guardabarros trasero derecho doblado, paragolpe trasero y tapa de rueda quebrada, eje de rueda trasera destruida, puerta trasera derecha doblada.
A fs. 11 declaró la coactora Ercilia del Carmen Córdoba y manifestó que el día y hora del accidente circulaba junto a sus hijas María Angélica y Taina del Carmen Pasella en un vehículo color gris remis y cuando al llegar a la intersección con la ruta provincial 40 y Betinotti a los fines de doblar en arteria Betinotti se retoma por una plazoleta para doblar a la izquierda esperando el paso del semáforo tras otro vehículo, y al cambiar la señal lumínica del semáforo al verde, el rodado que se hallaba adelante, comenzó a cruzar y al hacerlo el vehículo en el que se encontraban, fue embestido por otro que circulaba con dirección a Merlo centro por la ruta de mención y que producto de impacto, el rodado giró sobre la ruta quedando estacionado sobre la vereda con el frente hacia la plazoleta.
A fs. 12 se explayó en sede penal el codemandado Juan Marcelo Pujales. Señaló que el día y hora del siniestro se hallaba junto a tres pasajeros femeninos esperando el paso del semáforo en Antofagasta y ruta provincial 40, cuando al tornarse la luz verde cruza la ruta primero un vehículo que se hallaba delante de ellos, tratándose de un Renault 18 color verde doblando hacia Merlo centro sobre la ruta, en tanto un transporte público de la empresa Ecotrans dobla por la ruta hacia Mariano Acosta y él dobla sobre la ruta en dirección a Merlo centro, detrás del Renault 18 verde y hallándose sobre la ruta 40 mano a Merlo centro próximo a esquina Ezeiza fue colisionado de atrás por un rodado marca Volkswagen Gol que evidentemente pasó en luz roja y a gran velocidad provocando que el vehículo en el que circularan realizara un giro sobre sí mismo y quedara con su parte frontal dirigida a Mariano Acosta, estacionado sobre la vereda de la ruta 40, sentido a Merlo centro.
En la peritación técnica de fs. 532/541, el perito designado de oficio señaló que el accidente se produjo en la intersección de la Avenida Ricardo Balbín (ruta 200) y Antofagasta, Merlo, Pcia. Buenos Aires. El lugar se trata de una intersección con forma de “T” en plano horizontal en la que existen semáforos instalados, iluminación pública donde no existen objetos que perjudiquen la visibilidad, destacó además que la Av. Ricardo Balbín (Ruta 200) se encuentra pavimentada, posee dos sentidos de circulación separado entre sí por una especie de cordón de hormigón pintado de amarillo. La calle Antofagasta también se encuentra pavimentada con un solo sentido de circulación. Indica que sobre la base de los elementos analizados puede establecer que en el accidente (desde el punto de vista mecánico), el automóvil Volkswagen Gol asumió el rol de embistente y el Chevrolet Corsa el de embestido. El experto confeccionó un croquis del lugar del hecho en el que ubicó la posición de los vehículos intervinientes, del cual se desprende que el contacto se produjo en el vértice derecho trasero del chevrolet corsa por la parte frontal izquierda del Volkswagen Gol, una vez que aquél había transpuesto la casi totalidad de la mano de la ruta a la que ingresaba. Señaló también que no se cuenta con los datos necesarios para efectuar el cálculo de la velocidad. Señaló que no fueron relevados en el lugar huellas de frenadas, derrapes, arrastres de partes metálicas o restos de acrílicos, plásticos u otras partes de carrocería
Se ha dicho en forma reiterada, que si bien el Juez tiene plena aptitud para apreciar el dictamen pericial, no puede ejercerla con discrecionalidad, pues para poder apartarse de las conclusiones allegadas por el experto, deben tenerse razones muy fundadas. Ello por cuanto, si bien es cierto que las normas procesales vigentes no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado (Conf. esta Sala Exptes. 76.744/06; 19.267/04 y sus citas, entre muchos otros), máxime si el informe pericial no ha sido impugnado por las partes.
Es que, si bien el Juez tiene facultades para apartarse de ellas tal como se ha hecho en el caso, y aun cuando el dictamen pericial no obliga al juez, cuando como en el caso está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos, para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros).
No existiendo en autos, elemento alguno de entidad científica suficiente que permitan el apartamiento de las conclusiones periciales, es que las mismas serán receptadas en esta instancia
De lo expuesto surge que se encuentra acreditado que el día 16/5/2011 a la 0.30 horas aproximadamente el chevrolet corsa, dominio … (conducido por el codemandado Pujales y de propiedad de Videtta) fue embestido en el vértice derecho trasero por la parte frontal izquierda del Volkswagen Gol, dominio … (al mando del coaccionado Toledo) que circulaba por la Avenida Ricardo Balbín (ruta 200), mientras el primero accedía a la ruta desde la calle Antofagasta.
En tanto se trata de una intersección con semáforo debe prescindirse de las comunes presunciones derivadas del hecho preferente de paso que detenta quien aparece por la derecha del otro, de la culpa del embistiente respecto del embestido, o el lugar de localización de los daños en los vehículos, etc. (conf esta Sala autos “S., A. A. c/ B., G. y otro s/ daños y perjuicios” y su acumulado “S. O. D. c/ S., N. A. s/ daños y perjuicios”; Libre 7/8/07; “P, D. J. c/ D., H. A. s/ daños y perjuicios”; Libre 12/03/08).
Ambos codemandados sostienen que al cruzar la intersección los habilitaba la señal lumínica. En este aspecto, considero que se encuentra acreditado que el codemandado Pujales, al mando del Chevrolet Corsa, dominio DUE-092 cruzó la intersección con luz verde.
Ello así, en tanto corresponde valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356).
Tengo presente las declaraciones que en sede penal efectuaron tanto las coactoras como el codemandado Pujales, las que resultan coincidentes entre sí en el sentido que aquél, que conducía el rodado chevrolet corsa cruzó la intersección con la habilitación de la señal lumínica del semáforo. Debe sumarse a ello las conclusiones del peritaje ingeniero mecánico, en cuanto a que el automóvil Volkswagen Gol, con su parte frontal izquierda fue el que embistió el vértice trasero derecho del Chevrolet Corsa, como también el croquis del lugar del hecho y posición de los vehículos intervinientes, pues de allí se desprende que el impacto se produjo una vez que el Chevrolet corsa había cruzado en su totalidad la mano de circulación contraria a la cual habría de producirse el accidente y más de la mitad de la mano donde ocurrió el siniestro. Es que la versión del coaccionado Toledo, consistente en que quien habría violado la señal lumínica en la intersección habría sido Pujales no ha sido confirmada por otra prueba.
Se concluye pues que el coaccionado Toledo no ha circulado con cuidado y prevención ni ha conservado el dominio efectivo del vehículo ni ha tenido en cuenta los riesgos propios de la circulación (art. 39, ley 24.449), pondero también que si bien aquél transitaba por una ruta no debe perderse de vista que al aproximarse a una bocacalle o intersección debe reducirse la velocidad y a juzgar por el estado en que quedaron los vehículos, tomando particularmente en cuenta las fotos de fs. 12 de la causa penal y fs. 177/181 de este proceso, puede observarse los importantes daños sufridos por los rodados, teniendo en cuenta que según el acta de procedimiento policial, luego del impacto, el chevrolet corsa giró en trompo y terminó en la vereda (ver fs. 1 de las actuaciones penales).
Debe tenerse presente que si en el lugar del accidente existe iluminación pública y no hay objetos que perjudiquen la visibilidad (ver peritaje ingeniero mecánico), no resulta verosímil la afirmación del codemandado Toledo en cuanto a que la velocidad que imprimió a su rodado era de 50/60 km. por hora (conf. fs. 149 vta.) pues si ello hubiese sido así, habría podido dominar el vehículo para evitar la colisión.
Por todo lo expuesto, a juicio de esta Sala, su conducta se constituyó en la exclusiva causa eficiente del daño producido a las actoras, pasajeras del chevrolet corsa conducido por el codemandado Pujales.
En consecuencia, propongo al Acuerdo la modificación de la sentencia en el sentido de responsabilizar por el accidente acaecido el día 16 de mayo de 2011 en la intersección de de Av. Ricardo Balbín (ruta 200) y Antofagasta, al conductor del rodado Volkswagen Gol, dominio …, Leandro Ezequiel Toledo, la que se hace extensiva a “Paraná S.A de Seguros”.
VI.- Establecido ello, se analizarán seguidamente los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda.
Liminarmente he de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en el escrito de inicio las sumas peticionadas fueron supeditadas a “lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos” (v. fs. 108 vta. punto X).
A) Incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico.
La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo el resarcimiento del perjuicio pa-trimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto.
Así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño resarcible.
En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el mundo social.
Asimismo, sabido es que existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación idónea al efecto la necesidad de apoyo psicológico, los responsables del hecho deben cargar con las erogaciones necesarias a fin de lograr la disminución de las secuelas producidas o evitar un agravamiento del cuadro. La procedencia de estos gastos no obsta a que tenga lugar el resarcimiento por la incapacidad padecida, ni que exista por dicha causa duplicación de reparaciones, puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado de los peticionantes.
Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (conf. esta Sala, Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNCiv., Sala “F”, 21/11/02, JA 2003-IV- síntesis; CCiv. Y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNCiv., Sala “H”, 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).
Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las Personas – Integridad Psicofísica”, T. 2a., pág. 41).
Ahora bien, para que proceda el reclamo en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar que es precisamente la opinión de los expertos en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de estudiar la procedencia o no del rubro en cuestión.
De las constancias de fs. 63, 65, 79 y fs. 83/85 y 128/131 (ver fs. 228/245 y 289/325), se desprende que tras el accidente, la actora Ercilia del Carmen Córdoba fue trasladada y atendida en el hospital “Héroes de Malvinas” mientras que María Angélica Pasella fue llevada al hospital y atendida en el hospital “Eva Perón”, de la ciudad de Merlo, Pcia. de Bs. As.
Del informe pericial médico de fs. 631/634 surge que, luego de efectuado el examen clínico y estudios complementarios (detallados a fs. 632, punto 4), respecto de la actora María Angélica Pasella, a nivel de la columna cervical, el perito palpa una contractura de la masa muscular para vertebral con limitación de los movimientos propios con disminución de la inclinación derecha que logra una excursión hasta los 25° siendo normal hasta los 45°; excursión hasta los 10° en la inclinación hacia la izquierda, resultando el habitual hasta los 45°; en la rotación hacia la derecha excursiona hasta los 30°, siendo el usual 45° y hacia la izquierda 25° siendo el corriente de 45°. La excursión de las apófisis espinosas de las vertebras cervicales despierta un dolor de tipo ligero. El tono y el tropismo muscular se encuentran un tanto aumentados.
Señala que la actora Pasella presenta una secuela a nivel de la columna cervical como consecuencia de un síndrome de latigazo cervical que le genera una incapacidad física del 8%, según baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi, derivada del hecho de autos.
En cuanto a la actora Córdoba, luego de efectuar el examen clínico y estudios complementarios, indicó que a nivel de la columna cervical se palpa una contractura de la masa muscular para vertebral con limitación de los movimientos propios con disminución de la inclinación derecha que logra una excursión hasta los 10°, siendo 45° el normal y excursión hasta los 15° en la inclinación hacia la izquierda, resultando ser el frecuente hasta los 45°; rotación hacia la derecha e izquierda excursiona hasta los 20° y 25° respectivamente, siendo el ordinario en ambos casos, hasta 45°. La percusión de las apófisis espinosas de las vértebras despierta un dolor de tipo ligero.
Señala que presenta una secuela a nivel de columna cervical producto de un síndrome de latigazo cervical que le genera una incapacidad física del 7% tomando como referencia el baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi, derivada del hecho de autos.
Las conclusiones del perito médico son aceptadas por el suscripto en los términos de los arts. 476 y 477 del Código Procesal. La sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos, para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros).
De modo que pese a la impugnación de fs. 646/653, las conclusiones a las que arribara el perito son aceptadas en los términos de los arts. 476 y 477 del Código Adjetivo (v. exptes. 12.913/94 y 23.404/ 96 de esta Sala, entre otros).
En la faz psíquica, y luego de realizadas las diversas técnicas administradas que se detallaron (fs. 570 y 574 vta), la perito indica que el suceso denunciado en autos ha tenido, para la subjetividad de las peritadas la suficiente entidad para evidenciar un estado de perturbación emocional que encuadra en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones duraderas en diversas áreas de despliegue vital, emocional, familiar y social. Señala que en el caso de la actora Ercilia Córdoba como reacción al impacto traumático producto del accidente, ha desarrollado conductas sobreadaptativas tendientes a encubrir el sufrimiento que le ocasionó verse ligada a una situación relacionada o cercana a la muerte
Señala que de la evaluación psicológica realizada respecto de Ercilia del Carmen Córdoba, se establece un F43.1 trastorno por estrés postraumático crónico, conforme baremo Dres. Castex y Silva y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 20% y aclara que el cuadro psíquico guarda nexo concausal indirecto con el hecho de autos y como los mecanismos psíquicos que actúan vinculando los elementos concausales son móviles, versátiles, establece que en el porcentaje de incapacidad psíquica, la mayoría del aquél corresponde al hecho de autos.
En relación a la actora María A. Pasella, indica que de la evaluación psicológica realizada se establece un F43.9 Trastorno adaptativo no especificado (309.9) crónico, conforme baremo de los Dres. Castex y Silva, correspondiendo un porcentaje de incapacidad psíquica del 15% atendiendo a la merma del valor psíquico global o valor psíquico integral. Señala que el cuadro psíquico guarda nexo de causalidad indirecto con el hecho de autos y como los mecanismos psíquicos que actúan vinculando los elementos concausales son móviles, versátiles, establece que en el porcentaje de incapacidad psíquica, ambos factores se distribuyen de modo equitativo
En ambos casos y con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento, recomienda el profesional interviniente la realización de un tratamiento psicológico individual, cuya duración estima en no menor a un año con una frecuencia de una sesión semanal siendo el costo promedio de $ 300 la reunión.
A fs. 606/609 la perito psicóloga responde la impugnación deducida ratificando sus conclusiones periciales. Aclaró que las actoras han estado expuestas a un acontecimiento traumático en el que han experimentado temor, desesperanza, recuerdos del suceso recurrentes, malestar psicológico intenso, evitación persistente de estímulos asociados al trauma, irritabilidad, etc., habiéndose determinado en el caso la verosimilitud del relato y la ausencia de indicadores de simulación de patología psíquica.
De manera que pese a la impugnación de fs. 606/609, las conclusiones a las que arribara la perito son aceptadas en los términos de los art. 476 y 477 del Código Adjetivo (v. exptes. 12.913/94 y 23.404/ 96 de esta Sala, entre otros).
En función de lo expuesto, meritando las condiciones personales de las damnificadas, en especial las relativas a su edad -22 años María A. Pasella y 57 Ercilia del Carmen Córdoba al momento del hecho-, situación socio-económica (conf. constancias del beneficio de litigar sin gastos, expte. n° 36.679/2012), las objetivas del evento dañoso, la naturaleza de las lesiones padecidas que presentan relación causal con el accidente de autos y psicoterapia aconsejada, es que si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo incrementar las partidas concedidas en concepto de incapacidad física ($ 56.000 y $ 49.000 para Pasella y Córdoba respectivamente) a las de $ 90.000 y $ 80.000 (conf. art. 165 del Código Procesal); por incapacidad psíquica ($ 50.000 y $ 90.000 para Pasella y Córdoba respectivamente) a las de $ 55.000 y $ 95.000 y el importe de $ 14.400 por tratamiento psicoterapéutico para cada coactora.
B) Daño Moral.
El Sr. Juez de grado concedió por daño moral las sumas de $ 35.000 para cada accionante.
Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales.
El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», pág. 234/235; Brebbia, «Daño moral», pág. 47; art. 1078 del Código Civil).
El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento.
Es así que, considerando las condiciones subjetivas de las damnificadas, la entidad de las lesiones sufridas, las incapacidades que padecen y demás circunstancias que surgen de la causa, es que considero razonable y prudencial, en atención a las disposiciones del art. 165 del Código Procesal, incrementar el importe otorgado a la cantidad de $ 60.000 para cada actora.
VII. Tasa de interés aplicable.
El magistrado estableció que las sumas por las que concedió las partidas indemnizatorias devengarán intereses desde que la fecha del hecho hasta la del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario “Samudio…”).
Los apelantes consideran que la tasa activa aplicada implica una clara alteración del significado económico del capital de condena y configura un enriquecimiento indebido de la parte actora.
Debe señalarse que en el Acuerdo celebrado el día 20 de Abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” -del 02/08/93 – y “Alaníz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” -del 23/03/04 – y establecer la tasa de interés moratorio, correspondiendo aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta su dictado implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
En materia de daños los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio, pues la reparación se adeuda desde el hecho dañoso o desde que sus consecuencias dañosas se produjeron, dado que el responsable incurre en mora a todos los efectos legales desde que aquel hecho se produjo.
Esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo es igual al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable (conf.. Expediente. Nº 71.896/2003, “Latorre Costa, José Alfredo c. Osperyh y otros s/Daños y perjuicios”, del 2 de julio de 2009, con voto preopinante de la Dra. Hernández).
En definitiva, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”.
En otro orden de ideas, la Dra. Hernández, la Dra. Díaz y el Dr. Ameal se han pronunciado en sus fundamentos al voto que dieran en el plenario respectivo, en lo referente a la excepción en él señalada, en el sentido que no resulta aplicable a supuestos como el de autos, en base a las consideraciones que ya expusieran en votos a fallos de esta Sala (ver exptes. N° 43.604/02 y 48.738/02), que me permito reproducir, adhiriéndome a dicha posición.
En efecto, Dres. Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, sostuvieron en aquella oportunidad que la salvedad del último punto de la doctrina del plenario provoca cierta perplejidad. ¿Cómo es posible sostener que la aplicación de la tasa de interés activa implica nada menos que una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido?
Se dijo: “En esa cuestión, la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés «puro» que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”.
“A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4 , vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. «En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor».
“De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re «La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C.», del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés «puro», que oscilaba entre el 6 %, el 8 % y hasta el 15 % anual”.
“El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se «indexen», o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.
“Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”.
“Por todo lo que sucintamente quedo expuesto, se entiende que la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.
“Es por ello que, desde «el inicio de la mora», ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, «hasta el cumplimiento de la sentencia» quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”.
“El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”.
“Pero dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”.
“No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”.
“Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.
Por los fundamentos vertidos, se dispone que los intereses se calculen desde la mora, o sea desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago a la tasa activa de interés cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
VIII. Oponibilidad del límite de cobertura.
A fs. 146, punto II, la compañía aseguradora “Paraná Seguros S.A” opuso el límite de cobertura contratado mediante la póliza n° 2.743.678 que amparaba al rodado marca Volkswagen Gol, dominio SOU-444, el que ha sido desconocido por las accionantes a fs. 220.
He de adelantar que dicho planteo no habrá de prosperar, pues el límite de cobertura establecido en el contrato celebrado entre el asegurado y la compañía aseguradora, como seguro de responsabilidad civil obligatorio (conf. art. 68 de la ley 24.449), cuya finalidad es la de cubrir eventuales daños causados a terceros, resulta inoponible a la víctima.
En tal sentido, como sostuviera mi distinguido colega de Sala, Dr. Oscar J. Ameal, en el expte. Nº 106.864/09 caratuldo “P., D. H. c/ C., E. M. y otros s/ daños y perjuicios”, los contratos no pueden perjudicar a quienes no revistan la condición de partes o no sean sus sucesores universales, tampoco oponérseles ni ser invocados por ellos (arts. 503, 504, 1195 y 1199 del Código Civil).
“Debe tenerse en cuenta que, en definitiva, son las partes integrantes del contrato, quienes aprovechan las ventajas de pactar un límite en la cobertura; el asegurado al reducir el valor de la prima y la aseguradora al adquirir el derecho de repetir contra éste las sumas pagadas no aseguradas.”
“En dicha inteligencia, lo convenido entre los contratantes de la póliza es para el damnificado, res inter alios acta y por lo tanto no puede perjudicarlo.”
“El seguro de responsabilidad civil no tiene como propósito solo defender al asegurado evitándole una grave pérdida económica, sino resguardar a la víctima el resarcimiento rápido e integral.”
“El Estado, la seguridad jurídica y la sociedad toda no puede permanecer indiferentes ante el derecho insatisfecho del damnificado por razones que, aunque sean valederas entre el asegurador y asegurado, a él le son por completo ajenas. Ello por cuanto la relación entre aquellos es, frente a la víctima, como señalara, res inter alios acta y por lo tanto irrelevante a los fines de restablecer el derecho del tercero amparado por la ley imperativa (conf. “A., F. J. c/ Lua ART la Uruguaya Argentina SA ART y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 6 de septiembre de 2006).”
“Tal criterio se impone en orden a la función social del seguro de responsabilidad civil, como instituto adecuado a la idea solidarista que se fundamenta en el resguardo a la víctima y a la reparación del daño injustamente padecido.”
“Lo contrario importaría la desnaturalización de la función del contrato de seguro, considerado como una relación de consumo contemplada por el art. 42 de la CN y normas concordantes, ley N° 24.240 y sus modificatorias. No solo por no contemplar los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino primordialmente por verse afectados los intereses de los damnificados desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños (conf. CNCiv. en pleno, 13/12/06, “Obarrio, María Pía v. Microómnibus Norte S.A…”).
Resulta atinado recordar, en lo pertinente, los fundamentos dados por el voto de la mayoría en el acuerdo plenario de la Cámara Civil in re “Obarrio” de fecha 13/12/2006.”
Se dijo así que, “la función del contrato de seguro queda desnaturalizada, no solo porque no se contemplan los derechos del asegurado en procura de su indemnidad, sino que primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados en accidentes de tránsito, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, constituyendo una violación implícita de la finalidad económica jurídica de la contratación”.
Se agregó que: “El derecho de daños ha evolucionado desde la responsabilidad civil (es decir búsqueda de un culpable) hacia el acceso del damnificado a la reparación de daños (que se logró con la reforma Borda) y quedó pendiente el acceso al resultado económico de la reparación (al igual que sucede en los accidentes de trabajo después del fallo Aquino) y que ahora se concreta en el seguro obligatorio sin franquicia…Otra vez más, la Jurisprudencia ha dado una muestra de madurez frente a la contradicción de intereses: persona vs. economía y eligió a la persona” (“La inoponibilidad de la franquicia al damnificado”, Ghersi, Carlos A., Nota a fallo, LA LEY 2006-E, 679 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 1675, comentario al fallo A. 2652. XXXVIII – Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 31 (JNCiv) (Nro31) ~ 13/5/2004 ~ A., A. M. y otras c. G., D. G. y otro, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B (CNCiv)(SalaB) – 9/5/2006 – A., A. M. c. G., D. G. www.laleyonline.com.ar). Sin duda, el derecho a la salud y a la integridad física (art. 5, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), garantías constitucionales de carácter inalienable, predominan por su jerarquía sobre los fines que han determinado la sanción de la mentada Resolución”.
Se trajo asimismo a colación, las conclusiones de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Lomas de Zamora los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2007 (Comisión N° 3 “Contratos. Efectos de la franquicia en el contrato de seguro sobre la responsabilidad civil”) donde se expresara: que las partes del contrato de seguro de responsabilidad civil son asegurador y asegurado; que el damnificado es tercero ajeno rigiendo la autonomía de la voluntad con sus limitaciones (por ej., entre otros. los arts. 953, 954, 1071 y 1198 del C.C).; que la franquicia es oponible al tercero damnificado ajeno al contrato de seguros, salvo en los casos que exista obligación legal de contratar un seguro de responsabilidad civil; que cuando existe una imposibilidad legal de contratarlo, la existencia de una franquicia, como la dispuesta por la Res. 25.429/97 desnaturaliza la esencia del contrato de seguro, resultando una cláusula nula o inoponible a los damnificados; que los contratos de seguros pueden ser considerados como relaciones de consumo contemplados por el art. 42 de la CN y normas concordantes. También fue subrayado en las citadas Jornadas la necesidad de reafirmar en el régimen asegurativo argentino la función social del seguro de responsabilidad civil, propiciando su modificación en materia de transporte de pasajeros, así como complementar el sistema de seguro obligatorio con fondos de garantía que tendrá por objeto cubrir la insolvencia del dañador, la falta de cobertura o el anonimato del causante del daño”.
Ello, sin perjuicio del derecho de reintegro o repetición por parte de la aseguradora frente al asegurado, en caso que abone a las víctimas del daño en mayor medida al monto incluido como límite de la cobertura.
En síntesis, por los argumentos desarrollados, propongo al Acuerdo desestimar la oposición del límite de cobertura deducido a fs. 146, punto II.
Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia de grado y admitir la demanda contra Leandro Ezequiel Toledo, la que se hace extensiva a “Paraná SA de Seguros” y rechazándola respecto de Juan Marcelo Pujales y Danila Videtta. 2) Modificar las partidas indemnizatorias otorgadas a María Angélica Pasella y Ercilia del Carmen Córdoba por “Incapacidad física” e “incapacidad psicológica” a las de $ 90.000, $ 80.000; y $ 55.000 y $ 95.000 respectivamente, y por “tratamiento psicoterapéutico” a los importes de $ 14.400 para cada accionante; por “daño moral” a la suma de $ 60.000 para cada actora; 3) Desestimar la oposición del límite de cobertura contratado en la póliza n° … y deducido a fs. 146, punto II; 4) Confirmarla en todo lo demás que decide. y 5) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL – JAVIER SANTAMARIA (SECRETARIO).
Es copia.-
Buenos Aires, 4 de junio de 2018.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Revocar la sentencia de grado y admitir la demanda contra Leandro Ezequiel Toledo, la que se hace extensiva a “Paraná SA de Seguros” y rechazándola respecto de Juan Marcelo Pujales y Danila Videtta. 2) Modificar las partidas indemnizatorias otorgadas a María Angélica Pasella y Ercilia del Carmen Córdoba por “Incapacidad física” e “incapacidad psicológica” a las de $ 90.000, $ 80.000; y $ 55.000 y $ 95.000 respectivamente, y por “tratamiento psicoterapéutico” a los importes de $ 14.400 para cada accionante; por “daño moral” a la suma de $ 60.000 para cada actora; 3) Desestimar la oposición del límite de cobertura contratado en la póliza n° 2.743.678 y deducido a fs. 146, punto II; 4) Confirmarla en todo lo demás que decide. y 5) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).
Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía N° 33 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. –
Fecha de firma: 04/06/2018
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
032733E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125948