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JURISPRUDENCIAAccidente por frenada del colectivo
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la frenada brusca del colectivo en el que viajaba la actora, se eleva el monto concedido en concepto de gastos de asistencia pues normalmente se efectúan desembolsos de poco monto que sumados pueden alcanzar proporciones significativas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., M. S. C/ T. R. G. SACIYF Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 230/236 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: MARIA ISABEL BENAVENTE -CARLOS A. CARRANZA CASARES -CARLOS ALFREDO BELLUCCI
A la cuestión planteada la señora Juez de Cámara Doctora Benavente dijo:
I.- El 28 de junio de 2010, a las 9:10 hs., aproximadamente, M. S. A. se encontraba a bordo del interno 1140 de la línea 8, el que se desplazaba por la autopista 25 de Mayo de esta ciudad. Al llegar a la altura de la calle Emilio Mitre, el conductor del colectivo frenó de golpe y provocó la caída de varios pasajeros, incluida la actora, lo que le provocó diversas lesiones.
La sentencia de fs. 230/236 hizo lugar a la demanda por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena, en la medida del seguro, contra “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, aseguradora de la emplazada.
El pronunciamiento fue recurrido tanto por la actora como por la demandada y su seguro. La primera procura que se eleve el monto concedido en concepto de gastos de asistencia. Los condenados, en tanto, consideran que los montos otorgados por los rubros incapacidad sobreviniente y daño psíquico, tratamiento psicológico y daño moral son elevados. La citada en garantía añade a esto el agravio por la extensión de la condena en forma íntegra sin consideración de la franquicia respecto del seguro otorgado. Los agravios de la actora están agregados a fs. 246, los que fueron contestados a fs. 270. Los de los emplazados obran a fs. 248/266, con respuesta a fs. 268.
II.- La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta Sala abierta con el recurso se limita al examen de la cuantía indemnizatoria y la franquicia denunciada.
En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la sala que actualmente integro.
a. Incapacidad sobreviniente.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1- 1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
En su informe, luego de efectuar los estudios de rigor, el perito médico designado de oficio indicó que a nivel lumbar no se detectaron puntos dolorosos ni contracturas. Añadió que ante la palpación en la zona sacra, la actora refirió dolor coccígeo y percusión dolorosa. Indicó que los estudios complementarios revelan deshidratación del núcleo pulposo del disco intervetebral L3-L4 y al coxis en ángulo recto. Estimó la incapacidad parcial y permanente en un 12% de la total obrera (informe de fs. 170/171).
Cabe añadir que del informe médico legal efectuado por la División de Medicina Legal de la Policía Federal Argentina -obrante a fs. 30 de la causa penal n°67599- surge que “se evidencia gran hematoma en región del muslo izquierdo región posterior, contusión región del coxis y contusión en brazo derecho”.
Por su parte, a fs. 95 de la misma causa penal, el Cuerpo Médico Forense indicó que las lesiones sufridas por la actora debieron posiblemente curarse en un tiempo no menor a un mes a contar desde la fecha en que se produjeron.
A su turno, del informe de la perito psicóloga, agregado a fs. 113/118, se desprende que la actora presenta a raíz del accidente un estrés postraumático manifestado por profunda angustia, rasgos depresivos y desarrollos fóbicos. Estimó una incapacidad del 15%. Agregó que las secuelas podrían ser tratadas mediante ayuda psicológica por un período no menor a 12 meses con una frecuencia semanal. Estimó el costo de cada sesión entre $120 y $180.
Cabe tener primordialmente en cuenta que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el “neminem laedere”, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:1118); “Aquino” (Fallos 327:3753). Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., “El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998).
Por otra parte, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.
En consecuencia, considerando que M. S. A. tenía 23 años al momento del hecho, que se encontraba trabajando (ver constancias de fs. 92/96 del beneficio de litigar sin gastos Expte. n° 63575/2011), que de las constancias de fs. 17/18 y 88/93 de la causa penal surge la atención en el Hospital “Parmenio T. Piñero” y en “Prevención ART”; y por último que su incapacidad psicológica fue estimada en un 15% y la física en un 12%, de conformidad con los peritajes de fs. 113/117 y 170/171. De modo tal que a efectos de computar la renta equivalente a la aptitud perdida, advierto que los pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) fijados por tal concepto en el primer pronunciamiento -sólo apelados por altos- resultan ajustados para enjugar el daño, de modo que propongo al Acuerdo su confirmación.
b. Daño no patrimonial
En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil», Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., «Derecho de Obligaciones», La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico «pretium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, «El concepto de daño moral», JA, 1985-I- 727 a 732).por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viable para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).
Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01).
Desde la perspectiva expuesta, para fijar su cuantía habré de valorar la índole de las lesiones padecidas por la joven, las posibilidades de recuperación, y demás sinsabores experimentados. Pienso, entonces, que las sumas reconocidas por este concepto son razonables, de modo que postulo mantener también en este punto la indemnización fijada por la a quo para atender a esta partida (art. 165 CPCCN).
c. Tratamiento psicoterapéutico
En esta instancia, la demandada y citada en garantía solicitaron el rechazo y/o en su caso la disminución del monto otorgado por esta partida.
El beneficio terapéutico de realizar tratamiento psicológico fue admitido en el peritaje de fs. 116/117. Es verdad que la víctima fue atendida por su ART y que el siniestro tuvo lugar muchos años atrás. Pero no se acredita, por un lado, que en la actualidad la terapéutica resulte superflua o innecesaria y, por otro, nada obsta a que la damnificada pueda acudir a un profesional de su confianza para realizar el tratamiento.
Respecto a su cuantía, advierto que la fijada por la a quo es adecuada para atender el costo (ver fs. 116/117). Por tanto, postulo también en este punto, confirmar la decisión apelada.
d. Gastos de asistencia
Es sabido que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en relación a los gastos médicos, “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica (…). Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad (…)”.
Es verdad que en un primer momento la actora fue atendida en un establecimiento público y luego fue atendida por “Prevención ART”, conforme surge de las constancias de fs. 10/12 y 88/93 de la causa penal, pero los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las ART no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas, generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas
Es así que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).
Desde esta perspectiva, la suma establecida en la sentencia apelada me parece escasa, por lo cual estimo que corresponde hacer lugar a los agravios y elevar esta partida a la suma de $2.500 por lo que así propongo al Acuerdo.
III.- Franquicia
Se agravia la citada en garantía por cuanto entendió que en la instancia de grado no se había hecho lugar a la franquicia por ella denunciada y la condena se dispuso en forma íntegra a su respecto.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se advierte que la pretensión admitida contra ella ha sido en la medida del seguro pactado (fs. 236), es así no resulta procedente expedirse en tal sentido por devenir abstracto.
IV.- En síntesis. Propongo al Acuerdo modificar el pronunciamiento en el siguiente punto: fijar en concepto de gastos de asistencia la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) y confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravio. De compartirse, las costas de alzada deberán ser impuestas a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Benavente. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 5 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Modificar la sentencia en el siguiente punto: fijar en concepto de gastos de asistencia la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500); y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravio; con costas de alzada a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN). II. Una vez regulados los honorarios de primera instancia, se hará lo propio con los de segunda. III. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.989. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
MARIA ISABEL BENAVENTE
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
027933E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123867