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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente en el que fue impactado por el demandado que circulaba a la par y realizó una maniobra de giro a la izquierda embistiéndolo.
En la ciudad de San Isidro, a los 10 días del mes de Abril de 2018 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827 y el Ac. Extraordinario del 7-8-2017 de esta Excma. Cámara de Apelación, doctores MARIA IRUPE SOLANS, HUGO O.H. LLOBERA y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “GONZALEZ MELO HECTOR DANIEL C/ MONTENEGRO HERNAN JAVIER Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-22418-2013; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Llobera, Soláns y Nuevo resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión, el señor Juez doctor Llobera dijo:
I. La sentencia apelada.
La sentencia de fs. 347/57 tuvo por acreditado el hecho de conformidad con la versión aportada por la actora, como así también el daño sufrido (art. 375 y 384 del CPCC; arts. 1113 del Código Civil y arts.1288 y siguientes del Código Civil y Comercial).
Quedó probado que el día 3-7-2013, siendo aproximadamente las 9:00hs., el actor se encontraba circulando por la calle Olazábal de la localidad de Boulogne, y al llegar a la intersección con la calle Malabia, el demandado Montenegro al mando del vehículo Volkswagen, dominio …, que circulaba a la par, realizó una maniobra de giro a la izquierda embistiendolo.
La Sentenciadora, luego del análisis de la prueba de autos, resolvió admitir la demanda articulada por daños y perjuicios por la parte actora Héctor Daniel González Melo contra Hernán Javier Montenegro (art. 375, 384 y 474 del C.P.C.C. y arts.1280, 1281, 1716, 1717, 1723, 1726, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1753, 1757 del Código Civil y Comercial). La condena se hizo extensiva a la Aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, en los términos del seguro contratado (art. 118 de la Ley 17.418).
II. La apelación.
La parte actora apela a fs. 360, fundando su recurso a fs.372/5; y la parte demandada y citada en garantía a fs. 361, conforme agravios de fs. 367/71.
III. Los agravios
1. Incapacidad
a. el planteo
La Juez estimó adecuado fijar la reparación por la incapacidad sobreviniente en la suma de pesos ciento cincuenta y cuatro mil ($ 154.000).
La parte demandada entiende que la Sra. Juez de grado ha fijado una indemnización elevada en atención a las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima.
a. El análisis
i. La caracterización del daño
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física. Comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico de la salud.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746, CCCN).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de prueba que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art.474, CPCC).
En el caso, surge de la pericial médica (fs. 306/308) que en la actualidad quedaron secuelas que fueron evidenciadas en el examen semiológico y objetivadas con los estudios complementarios. Encontró el galeno limitaciones funcionales a nivel de la muñeca derecha que ameritan una incapacidad parcial y permanente del 11%. A nivel de la columna vertebral halló limitaciones funcionales y signos de rectificación tanto a nivel cervical como a nivel lumbar con presencia de discopatías. En cuanto a éstas últimas, agregó que no se produjeron con el accidente de autos, pero el traumatismo influyó para el desencadenamiento de los dolores que padeció en el accidente y aún padece; y que las quejas del actor se objetivan con la contractura muscular y radiográficamente con la rectificación de la lordosis cervical. Consideró que la incapacidad por el accidente respecto de la columna cervical era del 4% de la total. Por último, en la columna dorsolumbar, encontró pérdida del equilibrio inestable de este tramo columnario, con las consecuentes molestias y dolores; y consideró que el traumatismo sufrido actuó concausalmente en la génesis de las molestias detectadas a nivel lumbar y le generó una incapacidad parcial y permanente del 3% de la total. Concluyó en base a todo ello, que el actor presentaba una incapacidad parcial y permanente, aplicando el método de capacidad restante, del 17,12% de la total.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375).
A tal efecto he de ponderar que la víctima, a la fecha del evento, tenía 39 años de edad (v. fs. 2); era de estado civil soltero, de profesión remisero; convivía con su pareja y dos hijos (fs.140/1).
Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, teniendo en cuenta el principio de reparación integral y que la indemnización habrá de fijarse en forma prudente conforme la facultad que al juzgador concede el art.165 del CPCC.
Debo señalar que el monto pretendido no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba” o manifestación equivalente, no siendo por ello lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (CSJN, 25-2-1975, LL 1975-V-382, SCBA, Ac. y Sent. 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II. p. 662, entre muchas otras). Esto es lo que acontece en la hipótesis de autos, toda vez que en el escrito de demanda el reclamante pretende la cifra allí consignada “o lo que en más o en menos resulte de la probanzas que se produzcan en autos” (fs. 32 vta.).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de la Sala I que integro (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN; arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC), tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad física (17,12%), las condiciones personales del reclamante y las pautas vigentes en la Sala I que integro, a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27-04-2017, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 154.000) es adecuada, por lo que propongo confirmarla.
2) Daño Moral
a) El planteo
La Magistrada estableció la suma de $75.000.
Se agravian los accionados de tal decisión por considerar alto el monto concedido. Refieren que las sumas resultan elevadas en atención a las consecuencias del siniestro y de lo efectivamente probado. Alegan que el monto indemnizatorio concedido no es ajustado ni razonable.
b) El análisis
i.El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (arts.1078 C. Civil, en similar sentido arts. 1729, 1738, 1739 y 1740 CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499).
Si bien su naturaleza es resarcitoria y procede en toda clase de ilícitos, sean delitos o cuasidelitos, y aún en supuestos de responsabilidad objetiva, sólo contiene lesiones inferidas a intereses morales valiosos, a padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria.
ii. Las lesiones padecidas
En la especie, se encuentra comprobada la atención del actor el día del accidente en el Hospital Eva Perón de San Martín por fractura de escafoides y cervicalgia; donde le indicaron yeso antebraquiopalmar, antiinflamatorio, miorrelajante y control por consultorio externo (fs.293). Luego fue asistido el 10-7-2013 por traumatismo de muñeca derecha atendido por guardia, con 7 días de evolución, con yeso antebraquiopalmar con inclusión de pulgar bien tolerado por sespecha de fractura de escafoides carpiano (fs.212/5). Debe contemplarse que debió recibir la asistencia médica mencionada y que no se encuentra probado que padezca de secuela psicológica alguna; en tanto la perito psicóloga informó que el accidente le generó una tensión psíquica y sufrimiento pero sin invalidarlo (fs.271).
Asimismo, han de evaluarse las circunstancias personales de la víctima ya referenciadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y 1078 concordantes del Código Civil, conforme a las circunstancias del presente caso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1741 del CCCN); arts. 375 y 384 y conc. del CPCC, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 75.000) es adecuada, por lo que postulo confirmarla.
3) Daños al vehículo.
a) El planteo
La parte actora cuestiona por exiguo el monto resarcitorio fijado por este rubro, en tanto la sentenciadora lo fijó sin tener en cuenta el monto que estableciera el experto en valores actuales al momento de realizar la experticia.
La parte demandada requiere la reducción de la suma indemnizatoria en este aspecto, en tanto la Señora Juez de grado la estimó teniendo en cuenta lo informado en la pericial de autos que fuera impugnada, dando por ciertos daños alegados sin sustento científico.
b) El análisis
i. El daño emergente
Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del mismo en razón de su culpa o dolo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre aquél y el incumplimiento del deudor.
Los enunciados como a), c) y d) son puramente objetivos; y en el caso particular de daños producidos por las cosas, que regula el art.1113 del Código Civil, no se requiere la presencia del culpa o dolo.
Para el análisis que se efectúa en este momento, resulta de relevancia precisar qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto.
En primer lugar se debe tener presente que si no hay un perjuicio que configure el daño no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa; parte de la doctrina entiende que esto constituye una nota propia de la responsabilidad civil (Orgaz, Alfredo: “El daño resarcible”, Bs. As, 1952, pág. 28).
Lo expresado, lo es sin perjuicio de que, en ciertos casos, no se requiere la demostración del daño; ya sea porque las partes lo han estimado y fijado en forma convencional (cláusula penal) o bien porque es la ley la que reconoce el carácter fructífero de la cosa, tal como ocurre con los intereses respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero.
La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho civil – Obligaciones”, Tº I, Bs.As., Perrot, 1973, pág. 288; Rezzónico, Luis María, “Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil”, Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, pág. 205; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones” Tº II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, pág. 219; Salas, Acdeel E., “Código Civil y leyes complementarias anotados”, 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, pág. 528).
Puede decirse que es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor.
El Código Civil prescribía que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o en forma indirecta por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068).
Para que el daño sea resarcible debe cumplir cinco condiciones: a) cierto; b) subsistente; c) personal del demandante; d) afectar un interés legítimo de este último; e) reconocer causalidad adecuada con el hecho imputado al demandado (arts. 901, 903 y 904 Cód. Civil).
Sin perjuicio de ello es necesario que tanto el daño como su extensión sean probados, siendo mayor la exigencia en la acreditación del primero.
Con relación a esto último y sin desconocer la teoría de las cargas dinámicas o pruebas dinámicas, que parecen adquirir mayor relevancia en lo vinculado con la acreditación de la causalidad del daño, lo referente a la demostración del menoscabo patrimonial pesa sobre quien lo invoca porque, en principio es quien está en mejores condiciones para demostrarlo.
Resulta ineludible que se acredite la existencia del daño, aunque su cuantificación pueda suplirse de algún modo por las facultades y deberes que los Códigos Procesales imponen a los jueces en tal sentido (art. 165 C.P.C.C.).
Ahora bien, ese menoscabo puede estar originado simplemente por la no-incorporación de la obligación insatisfecha, lo que se denomina, “daño emergente” o por la ganancia que la omisión del deudor ha impedido, conocido como “lucro cesante” (art. 1069 C. Civil).
A los efectos del capítulo traído a esta Alzada, interesa detenerse en el primero, es decir, el daño emergente y su reparación.
Al respecto, una vez acreditado el daño y su extensión, se requiere establecer cómo habrá de repararse, lo que se denomina indemnización.
Ella tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor.
En este orden de ideas, cabe considerar lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil.
Teniendo presente los fundamentos precedentes cabe apreciarlos en el caso que nos ocupa.
ii. La pericial mecánica
El perito ingeniero mecánico (fs. 225 y 253) luego de analizar las constancias de autos, realiza una evaluación del costo de reparación del automóvil, estimando que el monto total de la reparación del vehículo es de $28.200. Careciendo de los valores a la fecha del presupuesto acompañado en la demanda (15-8-2013), lo estimó para tal período en $15.154,42 teniendo en cuenta el valor proporcional del costo de los repuestos. Por ello consideró razonable el valor solicitado por la actora en su escrito inicial.
Dicho dictamen ha sido impugnado por la citada en garantía (fs. 231/2), lo que mereció la oportuna respuesta del perito (fs. 253).
En virtud de ello, no habiendo acreditado la actora desembolso alguno por las reparaciones y no advirtiendo motivo alguno que merezca apartarse del fundado dictamen pericial (art. 384, 474 y conc. del CPCC), entiendo que resulta justo tomar el monto estimado a la fecha de la pericial, que es el más cercano al dictado de la sentencia (causa N° 17.292-2009), considerando que el resarcimiento ha sido reclamado de conformidad con la prueba a producirse.
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1095 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo elevar la indemnización fijada por el presente rubro a la suma de $28.200.
4) Privación de uso
a) El planteo
La parte accionada reprocha el monto establecido para resarcir la privación de uso del automóvil del actor, en tanto entiende que la sentenciadora de grado fundamentó su decisión en la pericial mecánica que ataca, por carecer de argumentos científicos.
b) El análisis
La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde tener en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen.
El perito ingeniero mecánico, estimó el tiempo de reparación del rodado en 18 días de trabajo (fs. 225 vta.). Su dictamen fue observado por la aseguradora, siendo contestada su observación por el experto a fs. 253.
En tal contexto, entiendo que las apreciaciones del perito tienen fundamento suficiente como para tener en cuenta a la hora de decidir, cuadrando señalar que la desinteligencia de los apelantes con el monto otorgado -en función de la opinión del perito- no resulta suficiente sino se arriman evidencias capaces de convencer al sentenciador que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces. Por ende, la crítica que se reduce a la mera discrepancia con el facultativo y valoraciones practicadas por éste, no puede ser receptada (arts. 384 y 474 del CPCC).
Entiendo que es razonable otorgar por cada día de privación de uso del rodado, la suma de $ 330 (Sala I, causa SI 41583-2014 Abate contra Ferreira sobre daños y perjuicios, S. del 3-4-2017, Reg. n° 31/17), la que debe tomarse en consideración a los fines de una reparación integral (causas nº 47.259; 68.357; 86.165, entre otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que la suma otorgada ($7.200) es elevada, por lo que propongo reducirla a la suma de $5.940.
5) Intereses
a. El planteo
La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
La parte demandada se queja respecto de la tasa establecida. Sostiene que debe aplicarse la pasiva, pues de otra manera se produce un enriquecimiento sin causa.
b. El análisis
Respecto a esta cuestión, la Suprema Corte provincial ha dicho que El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso «c» dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (SCBA, LP, C 119176, S 15-6-2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” – JUBA).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
En consecuencia la tasa establecida en el decisorio aplica la nueva doctrina legal del Superior de esta provincia y por lo tanto el recurso del apelante debe desestimarse.
c. La propuesta
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial), y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen en cuanto a la tasa de interés.
IV. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse en un 80% a los accionados y un 20% a la actora por el recurso interpuesto por la parte demandada y citada en garantía; y la totalidad de las mismas a la parte demandada por el recurso interpuesto por el demandante (arts. 69 y 71 del CPCC).
Por todo lo aquí expuesto, voto por la afirmativa.
A la cuestión, la señora Jueza doctora Soláns dijo:
I- Comparto la solución propuesta por el distinguido colega que abre el Acuerdo respecto a los daños materiales y la privación de uso.
Sin perjuicio de ello comparto el criterio y fundamento del Dr. Llobera en cuanto confirma la tasa de interés.
II- No obstante, disiento con la solución propuesta con respecto a los montos fijados para los rubros indemnizados en concepto de incapacidad y daño moral, y con la imposición de costas de la Alzada.
II.1- Atento la finalidad reparadora de la indemnización objeto de autos, la ausencia de toda prueba sobre la realidad de los ingresos de la reclamante y la afectación patrimonial que importan las secuelas en el caso específico, y considerando antecedentes equiparables (causas “Vallejos c/ Lopez s/ Ds. y Ps” SI-48932-09, Minervini c/ Mazzei s/ Ds. y Ps.”, “González c/ Vasallo s/ Ds. y Ps.” causa SI-5900-13, “Benítez, María del Carmen c/ Micro Omnibus Norte S.A. s/ Ds. y Ps” causa SI-13992-2013 del 19-10-17 y “Saucedo, Walter Damián c/ Papaiani, María del Pilar y otro s/ daños y perjuicios” causa nº SI-4355-2012, sent. 21/6/2017 de Sala IIIa), encuentro elevado el monto fijado en la instancia de origen ($154.000).
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias personales mencionadas en el apartado 1.b.iii (el actor a la fecha del evento tenía 39 años de edad (v. fs. 2), de estado civil soltero, de profesión remisero; convivía con su pareja y dos hijos (fs.140/1)), las secuelas padecidas (limitaciones funcionales a nivel de la muñeca derecha que ameritan una incapacidad parcial y permanente del 11%; a nivel de la columna vertebral que le ocasiona un 4% de la total; y pérdida del equilibrio inestable con molestias y dolores en la columna dorsolumbar que genera una incapacidad del 3% -total incapacidad 17,12% de la total-), considero que el justiprecio de lo debido por incapacidad en la instancia de origen es elevado y propongo reducirlo a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) (arts. 165, 375, 384 CPCC; arts. 1069, 1086 del C.Civil vigente al momento del accidente, arts. 1740 y 1746 del CCYC; art. 16 y 18 CN).
II.2- En relación al daño moral, he de valorar que en la especie, el el Sr. Melo fue atendido el día del accidente en el Hospital Eva Perón de San Martín por fractura de escafoides y cervicalgia; donde le indicaron yeso antebraquiopalmar, antiinflamatorio, miorrelajante y control por consultorio externo (fs.293). Luego fue asistido el 10-7-2013 por traumatismo de muñeca derecha atendido por guardia, con 7 días de evolución, con yeso antebraquiopalmar con inclusión de pulgar bien tolerado por sospecha de fractura de escafoides carpiano (fs.212/5). Asimismo no se encuentra probado que padezca de secuela psicológica alguna; en tanto la perito psicóloga informó que el accidente le generó una tensión psíquica y sufrimiento pero sin ivalidarlo (fs.271). Atento lo expuesto, las molestias ocasionadas y evaluados en la sentencia apelada y ponderando antecedes de la Sala III equiparables al presente, entiendo el monto otorgado es elevado, y por tanto propongo reducirlo a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) (art. 165, 375, 384 CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 y 18 CN.).
II.3- Las costas ocasionadas ante esta Alzada han de ser impuestas a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).
Por los fundamentos expuestos, con las disidencias señaladas en relación al voto del distinguido Juez preopinante Dr. Hugo O.H. Llobera, voto por la afirmativa.
La señora juez doctora Nuevo, por los mismos fundamentos de la señora Juez doctora Soláns, adhirió a su voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede y los fundamentos desarrollados en el mismo por mayoría se modifica la sentencia apelada en el sentido en que se reduce el monto concedido por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos cien mil ($100.000), el de daño moral a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), el de privación de uso a pesos cinco mil novecientos cuarenta ($5.940); y se eleva el fijado para los daños al vehículo a la suma de pesos veintiocho mil doscientos ($28.200). Se confirma en todo lo demás que sido materia de agravios.
También por mayoría, las costas de esta Alzada se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre aprobada la liquidación pertinente (art. 31 Ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
030834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119306