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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce semaforizado. Cuantificación
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues a través de la testimonial se probó que el demandado cruzó el semáforo en rojo, embistiendo al actor con la parte delantera de su vehículo.
Lomas de Zamora, a los 22 días de junio de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia única, las causas nº 75170, caratulada: «FONTAN,PABLO Y OT. C/ HAIT, MARCELO FABIAN Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». y la causa n° 75170 bis caratulada «VEGA LUIS RENÉ C/ MEHRI OSVALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- Según resulta de la sentencia única obrante a fs. 606/617 de los autos «FONTAN PABLO Y OTRO C/ HAIT MARCELO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y fs. 364 de los autos «VEGA LUIS RENÉ C/ MEHRI OSVALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (en la cual se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia antes referida), el Sr. Juez titular del juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 14 Departamental, en primer término hizo lugar a la demanda promovida en las presentes actuaciones con el alcance indicado y costas a cargo de la parte demandada. En consecuencia condenó a Marcelo Fabián Hait y Gaspar Rolando Hait a pagar, dentro del plazo de diez días, a Osvaldo Mehri $ 113.500 y a Pablo Fontán $ 20.600, sumas que devengarán intereses a calcular en la forma establecida en el considerando XVI. La condena será ejecutable contra «Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.».
En segundo término admitió la pretensión deducida en el expediente «Vega Luis René c/ Mehri Osvlado y otros s/ Daños y Perjuicios», contra Marcelo Pablo Hait, con el alcance indicado y desestimando la acción promovida contra Osvaldo Mehri, así como la citación en garantía de «Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A», con costas a cargo de la parte demandada. Por lo tanto condenó a Marcelo Fabián Hait a pagar a Luis René Vega, en el término de diez días $ 20.600, suma que generará intereses a calcular en el modo inidcado en el considerando XVI. La condena será ejecutable contra » Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.». Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que queden firmes las liquidaciones a practicarse de acuerdo a lo decidido.
A fs. 632 y fs. 374 de sendas causas se dictó una aclaratoria de la sentencia, en lo que respecta al monto de condena correspondiente a los coactores Pablo Fontán y Luis René Vega, los cuales ascienden a la suma de $ 30.600 y $ 4.360 respectivamente y no como por error material se indicó en la sentencia.
En la causa 75170 el pronunciamiento fue apelado por los actores a fs. 618 y por la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía a fs. 622, siéndoles concedidos sus recursos libremente a fs. 619 y 623.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 651/658 expresaron agravios los actores, haciendo lo propio la letrada apoderada del demandado y citada en garantía a fs. 659/662, el que fuera contestado a fs. 670/674 por los actores. A fs. 676 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida y firme.
En la causa 75170 bis, el pronunciamiento fue apelado por la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía a fs. 369 y a fs. 388 por el actor Luis René Vega siéndoles concedidos sus recursos libremente a fs. 371 y fs. 390, respectivamente.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 403/405 expresó agravios la letrada apoderada de la citada en garantía, el que fuera contestado a fs. 412/413 por la letrada apoderada de Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.. Asimismo, a fs. 406/410 expreso agravios el actor, el cual no ha merecido réplica alguna. A fs. 415 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida y firme.
II -DE LOS AGRAVIOS-
En la causa 75170 el actor Osvaldo Mehri se agravia -resumidamente- por considerar exiguos lo montos fijados en los rubros daño físico, daño psicológico, daño moral y gastos terapéuticos y colaterales a los mismos. Asimismo se agravia por el rechazo del rubro pérdida de chance profesional y handicap.
Por su parte el co actor Pablo Fontan se agravia por considerar exiguas las sumas fijadas para responder a los rubros daños sufridos por la unidad Renault 9, privación de uso y lucro cesante.
Asimismo, amos actores se agravian por la tasa de interés aplicada en la sentencia recurrida, entendiendo que por los vaivenes de nuestra economía, debe aplicarse una tasa de interés que no atente contra el principio de reparación integral.
Por su parte, la letrada apoderada de la citada en garantía se agravia -resumidamente- en primer término por la responsabilidad atribuida a la demandada. Hace referencia respecto a que no se encuentra acreditado quien comete la infracción de la luz roja y otras cuestiones que son tenidas en cuenta. Por otro lado se agravia por la procedencia, y en su caso por lo excesivo de los montos de condena otorgados en los distintos rubros a cada uno de los accionantes.
En la causa 75170 bis el letrado apoderado de la citada en garantía se agravia por entender que no se encuentra acreditado que el demandado haya ocasionado el evento daños.
A su turno el actor Luis René Vega se agravia por el rechazo de los rubros incapacidad sobreviniente y daño psicológico, lo que acarrea también el rechazo de los rubros gastos de atención médica, farmacia y traslados y agravio moral.
III -CUESTION PRELIMINAR-
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 9/12/2007-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV -CONSIDERACION DE LAS QUEJAS-
Responsabilidad:
Coincido con el Sr. Magistrado de origen en cuanto a la normativa aplicable en el caso de autos. En efecto, tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 – 2º párrafo – del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. C.S.N. «Emp. Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y ot.», 22/12/87, en La Ley 1988-D-296, ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155 «Sacaba de Larosa, B. c/ Vilches, E. y ot. s/ Ds. y Ps.», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, con una fuerza expansiva y vinculante que resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10-5-90, pág. 1).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra Provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed. 1977, t.II, nº 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cod. Civil (conf. SCBA, causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots.).
Independiente del análisis que llevaré a cabo respecto no solo de las pericias, sino de todo el plexo probatorio producido por las partes, adelanto que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros).
Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal.
Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo refer¡- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa.(CALZ SALA I, in re «G. DE V. C. N. C/ V.C.A. S/ ALIMENTOS» CAUSA Nº 58.267 REG. SENT. DEF.:545/03).
Habremos de tener en cuenta que ambas partes se imputan recíprocamente la violación de la luz roja del semáforo existente en la esquina de la colisión.
Ahora bien, solo una de ellas produjo prueba al respecto, y corroboró con las declaraciones testimoniales sus afirmaciones: los actores.
No es procedente y mucho menos suficiente, lo que el letrado apoderado de la citada en garantía refiere en su expresión de agravios (que su parte considera que las declaraciones testimoniales de dos testigos no dan certeza de como vieron el accidente, la ubicación de donde estaban, entendiendo que no dan credibilidad al respecto) para descalificar la declaración de las aludidas testigos.
Entrando así a lo que es el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que «el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo» en oposición «al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia»; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará «las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones», también según las reglas de la sana crítica.
Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento (art. 443, pár. 2do., CPCC; esta Sala, Exp: 61762, RSD: 81/07 del 15/3/2007, in re «Rivadeo, Maria Rosa del Valle c/Chiodini, Ignacio Hernan y ot s/Ds y Ps»).
Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC).
Ahora bien, tal como viene planteado el caso que llega al decisorio, no necesito saber más que lo relativo a la violación de la luz roja del semáforo, para responsabilizar de la colisión a quien ha infringido la prohibición lumínica.
Así entonces, las declaración de los testigos Marcelo Fernando Seguín y Marcelo Fabian Liniers (obrantes a fs. 349 y 351) son contestes en afirmar que fue el vehículo Daewoo Racer -conducido por el demandado Marcelo Pablo Hait- quien circulando por la Avenida Almirante Brown, cruzó en rojo el semáforo ubicado en la intersección de aquella avenida y la calle 14 de julio embistiendo con su parte delantera el costado izquierdo del Renault 9, el cual circulaba por esta última arteria mencionada, haciéndolo impactar a su vez contra el Fiat Siena que se encontraba detenido sobre Almirante Brown en la mano de circulación contraria a la del demandado, esperando el cambio de las luces del semáforo.
Analizando entonces rigurosamente dichos testimonios y merituándolos bajo la luz de la sana crítica, los mismos logran formar convicción sobre mi persona, ya que efectivamente los extremos invocados por el recurrente y que fueran motor de sus agravios, no se vislumbran palmariamente (arts. 384 y 456 del CPCC).
Consecuentemente, propongo al Acuerdo confirmar en el punto la sentencia atacada, desde que el agravio vertido no puede tener recepción favorable.
– Rubros:
a)- Incapacidad sobreviniente – daño físico.-
El actor Osvaldo Mehri y el letrado apoderado de la citada en garantía en la causa 75170, se agravian en sentido contrapuesto por la procedencia y el monto establecido en el presente rubro.
Por otro lado, en la causa 75170 bis, el actor Vega se agravia por el rechazo de este rubro.
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico -como quedó dicho- que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
Que ante el pedido de explicaciones efectuado a fs. 450 de la causa n° 75170, respecto de la pericia médica presentada por la perito médica legista Dra. Silvia Adrian Reboyras a fs. 343/345, la experta dió respuesta a fs. 468/469 y concluyó que el actor Osvaldo Mehri, a raíz del evento relatado en autos, presenta cervicobraquialgia con fractura cervical, sin compromiso crónico neurogénico, radicular, con deformación moderada que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 18 % del Valor Obrero Total y Total Vida.
Teniendo además en cuenta que tales extremos se reflejan con las constancias que emanan del informe remitido por el Hospital Luisa C. de Gandulfo de Lomas de Zamora obrante a fs. 256/302, no encuentro razón para apartarme de las conclusiones extraídas por la experta quien ha efectuado el dictamen con rigor científico (art. 474 CPCC).
Por su parte, en la causa n° 75170 bis, a fs. 269/271 obra glosada la pericia medica realizada por el médico legista Dr. Javier Pablo Abelleira al actor Luis René Vega y en la cual el experto sostuvo que el le refirió que luego del accidente padece cefaleas a repetición, dolor de nuca que no se va con analgésicos comunes y hormigueo en miembro superior derecho. Que para el examen de columna cervical, se le solicitó al actor una resonancia magnética nuclear y electromiograma de miembros superiores, los que fueron realizados el día 20-7-2012 (esto es a casi cinco años de la fecha del hecho de autos). Le otorgó una incapacidad parcial y permanente de un 17 %.
A fs. 276 y 279 obran sendos pedidos de explicaciónes, los cuales fueron respondidos por el experto a fs. 355 y en el cual el experto refirió que la exactitud entre el accidente y las secuelas que presenta el actor son de incumbencia jurídica y no médico legal. En el particular, coincido con el a quo en referencia a la falta de documentación respaldatoria de parte del Sr. Vega a fin de acreditar el tratamiento médico que dijo haber recibido, como así también destaco los dichos del Sr. Vega en la declaración realizada ante funcionarios policiales actuantes en la Instrucción Penal el mismo día del hecho, quien destacó que la única persona lesionada como consecuencia del hecho fue el conductor del Renault 9 (fs. 28 de la causa N° 819798 que corren por cuerda a los presentes). Por lo expuesto y en virtud de lo que surge del dictamen pericial referido supra, estimo que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho y las lesiones que padece el actor Vega, por lo que habré de confirmar lo decidido por el a quo en lo que a este rubro se refiere respecto de esta parte (art. 375, 474 del CPCC).
En consecuencia, teniendo en cuenta los dictámenes de los peritos médicos intervinientes, visto el tenor de las secuelas funcionales y en atención al porcentual de incapacidad que se le ha estimado, dando particular trascendencia a la edad de la víctima, propongo al Acuerdo elevar el monto fijado por este concepto al actor Mehri la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) y confirmar el desestimación de este rubro respecto del actor Luis René Vega, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
2.- Daño Psicológico y tratamiento.-
Ante los montos establecidos y el rechazo respectivo, las partes se disconforman.
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
Al respecto, se ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (Sala I, Reg. Sent. Def. n° 265/96; 284/04 entre otros), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por el hecho.
En la cuasa N° 75170, la perito médica psiquiatra Dra. Mirta María Szober en su dictámen de fs. 539/541, concluyó que el actor Oszvaldo Mehri, según el Manual Dianóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, presenta un trastorno adaptativo crónico con síntomas fóbicos-depresivo, que le genera una incapacidad de carácter parcial y permanente de hasta un 10 % de la T.O..
Aconseja realizar tratamiento psicológico, durante doce meses a razón de una sesiones por semana, estimando el costo del tratamiento en unos $ 10.000.
La pericia mereció el pedido de explicaciones y su impugnación mediante piezas de fs. 543/545, la que fue evacuada por la experta a fs. 555/556, no encontrando razón para apartarme de las conclusiones extraídas por la misma quien ha efectuado el dictamen con rigor científico (art. 474 CPCC).
Por su parte, en la causa 74007 bis, la perito psicóloga Andrea Paula Tesoriere, en su dictamen obrante a fs. 251/254 concluyó que como consecuencia del hecho de marras el actor Luis René Vega padece una neurosis de angustia leve equivalente al 10 % del valor psíquico normal, de acuerdo al Baremo del Dr. M. Castex. Sugiere un tratamiento de un año y medio de duración con una frecuencia semanal.
Si bien la pericia mereció el pedido de explicaciones y su impugnación mediante piezas de fs. 305/306, la misma no ha sido activada por la parte, por lo que no encuentro razón para apartarme de las conclusiones extraídas por la experta quien ha efectuado el dictamen con rigor científico (art. 474 CPCC). .
Por lo expuesto, en virtud de lo que surge de los dictámenes realizados por los expertos y teniendo presente la edad de los actores al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo elevar el monto establecido por este rubro concedido al actor Mehri a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) y determinar para el actor Luis René Vega la suma de pesos treinta mil ( $ 30.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
3.- Daño Moral-
Con relación a tan particular daño y ante los montos establecidos y el rechazo respectivo, las partes se disconforman.
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa resulta elevada en función de las perturbaciones sufridas por el hecho.
En resumen, dentro de dicho contexto, estimo justo elevar el monto establecido por este rubro concedido al actor Mehri a la suma de pesos noventa mil mil ($ 90.000) y determinar para el actor Luis René Vega la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
4.- Gastos de asistencia médico-farmacéutica y traslados.-
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.
Siendo así, entiendo que la suma fijada por el a quo no guardan relación con las lesiones sufridas y lo que ello conlleva -como ser traslados, medicamentos etc.-, por lo que estimo prudente elevar la suma allí determinada para el Sr. Mehri y determinar para el Sr. Vega, la suma de pesos dos mil ($ 2.000) para cada uno de ellos (art.165 del CPCC).
5.- Desvalorización del automotor:
Si bien el co-actor Fontan se agravia respecto de los daños sufridos por la unidad, en su presentación hace referencia a la parte de la sentencia que trata el valor de pérdida de la unidad, dirigiendo sus agravios al monto allí determinado, por lo que habré de tratar al presente como desvalorización del automotor.
La desvalorización del vehículo como consecuencia de los desperfectos ocasionados en el evento, constituye un daño emergente que debe ser indemnizado por el autor del comportamiento ilícito (esta Sala, Exp: 64038 RSD-325-7 S 25-9-2007, in re «Di Tomasso, Rodolfo c/ Sucesores y Herederos de E. Torres Filippini s/ Daños y perjuicios»).
Para poder acordar la indemnización por desvalorización del rodado es necesario una prueba concluyente con respecto a la extensión de la reparación, porque es lógico pensar que luego de una reparación importante el vehículo sufra una disminución de su valor, estando condicionada ésta a la naturaleza, extensión y arte en la realización de los trabajos.
En lo que hace al rubro habitualmente denominado como «desmerecimiento del valor venal del rodado», debe quedar debidamente probado -para su procedencia- que sometida la unidad a las reparaciones del caso ella acuse deficiencias o imperfecciones que le resten valor de reventa o, en otras palabras, que de venderse el rodado en tales condiciones se obtendría un precio menor al que se hubiera obtenido de no haber sufrido el mismo los daños originados en el accidente.
Para poder acordar la indemnización por desvalorización del rodado es necesario una prueba concluyente con respecto a la extensión de la reparación, porque es lógico pensar que luego de una reparación importante el vehículo sufra una disminución de su valor, estando condicionada ésta a la naturaleza, extensión y arte en la realización de los trabajos.
En lo que hace al rubro habitualmente denominado como «desmerecimiento del valor venal del rodado», debe quedar debidamente probado -para su procedencia- que sometida la unidad a las reparaciones del caso ella acuse deficiencias o imperfecciones que le resten valor de reventa o, en otras palabras, que de venderse el rodado en tales condiciones se obtendría un precio menor al que se hubiera obtenido de no haber sufrido el mismo los daños originados en el accidente.
En los presentes, el perito ingeniero mecánico José D´Alena, en su dictamen de fs. 355/367, en la respuesta a la pregunta decimoprimera estimó que el valor de pérdida de la unidad -Renaul 9- sería de $ 9.500.
Que si bien la pericia mereció la impugnación y pedido de explicaciones de fs. 383, las que fueran contestadas por el experto a fs. 413/414, las mismas no fueron desvirtuadas por la actora, por lo que no encuentro mérito para apartarme de ella.
En consecuencia, estimo justo confirmar la suma fijada en este concepto, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 165, 474 del C.P.C.C.).
6.- Privación de uso:
Se agravia el co-actor Fontan por el monto otorgado en este concepto por considerarlo exiguo.
Ha de decirse al respecto que, cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso un automotor, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla la función para la que está destinado, en pos del mejoramiento de la calidad de su vida.
Cuando esa función se ve impedida por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba.
Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer una necesidad.
La privación de uso de un vehículo, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc..
Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no pudo utilizarse.
Ya ha dicho esta Sala I, desde su anterior composición, que en los casos en que exista un informe pericial mecánico que acredite el daño y el tiempo necesario para su reparación, por aplicación de la norma del art. 2513 del Código Civil, que destaca el derecho de poseer la cosa propia, disponer y servirse de ella, se cumplen los extremos requeridos para la aplicación de las facultades que confiere al sentenciante, la norma del art. 165 del CPCC (CALZ Sala I RSD 29/98).
También se ha sostenido que la forma precisa de indemnizar la privación de uso, acudiendo en esencia a la facultad-deber del art. 165 del ordenamiento ritual debe traducirse con parquedad, para no suplir la carencia de prueba concreta del perjuicio que si se pretende exponer como de mayor entidad, debió venir con una adecuada demostración.
Que de la pericia aludida, surge que el tiempo estimado para la reparación del vehículo del actor podría ser de 26 días de trabajo.
Conforme el criterio precedentemente expuesto, y las consideraciones vertidas, admitiendo las quejas traídas, entiendo que el importe establecido por el a-quo para indemnizar el rubro en tratamiento debe elevarse, por lo que propongo al Acuerdo fijar el mismo en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).-
7- LUCRO CESANTE:
Es motivo de agravio del co-actor Fontan por considerar exiguo el monto asignado a este rubro.
Cabe definir al mismo como la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, lo que implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido, razonablemente, obtener de no haberse producido el incumplimiento, el cual no se presume, correspondiendo a quien lo reclama la prueba de su existencia.
Es así que el lucro cesante se encuentra configurado como consecuencia de la inactividad laboral a la que se vio sometida durante el período en que estuvo en reparación y en que la víctima ha padecido una frustración de ganancias pecuniarias. O sea, que debe existir un nexo causal entre la inactividad productiva y los beneficios perdidos. Este menoscabo, al igual que los demás, debe ser cierto. Pero esta certeza es siempre relativa, debiendo resultar de un juicio de probabilidad que comprende lo verosímil, sin exigir seguridad o infalibilidad en el cercenamiento de las utilidades. Debido a que el beneficio esperado no se ha producido, el lucro cesante solo puede probarse por la vía presuncional, mediante la demostración de circunstancias objetivas que permitan inferir que las ganancias finalmente malogradas, probablemente se hubieran obtenido, de no haber sucedido el hecho lesivo. Es decir, que debe acreditarse para su procedencia la realización de una actividad rentable por parte del peticionante con anterioridad a la producción del hecho lesivo, y la suspensión de la misma a causa de las lesiones padecidas, de modo que pueda inferirse la frustración de ganancias.
En los presentes, conforme surge de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 352 y 353 y del informe remitido por la Municipalidad de Lomas de Zamora obrante a fs. 342, el vehículo Renault 9 era utilizado además por el Sr. Fontan como remis, el cual era explotado en dos turnos de doce horas cada uno; por ende considero que quedó acreditada la existencia del lucro cesante.
Por consiguiente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del rito, estimo justo confirmar la suma fijada por el a quo en este concepto, lo que así propongo al Acuerdo.
9.- Pérdida de la chance.-
El actor Mehri se agravia por el rechazo efectuado en lo que respecta a este rubro.
En el particular, a los efectos de la evaluación de la procedencia del presente rubro, habrá de tenerse en cuenta las lesiones y secuelas padecidas por el actor, como consecuencia del hecho y al que me referí en forma detallada al tratar el rubro incapacidad física.
Ahora bien, es cierto que como lo sostiene el a-quo en su sentencia, la falta de prueba sobre la existencia de los daños respectivos hacen que los reclamos por este concepto no puedan prosperar. Es que de las constancias de autos no surge que el actor no se encuentre en condiciones de seguir realizando la tarea de chofer de remis.
En este sentido, es menester resaltar que en la chance lo que se indemniza es la privación de una esperanza para el sujeto y no en sí mismo el beneficio esperado. Está en juego una oportunidad que el causante del daño impide. La chance frustrada no importa más que privar a alguien de la oportunidad de participar de un hecho o un evento de resultado incierto, aunque probable en grado serio; importa reclamar la imposibilidad de entrar en la disputa o evento del cual se habría definido la obtención o no del beneficio, de ahí que el monto por el daño y su cuantía se determina por la pérdida de la oportunidad.
La «chance» implica una probabilidad suficiente de beneficio económico futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto y que se ve frustrada por el responsable, convirtiéndose así en un daño actual resarcible. Privar de esa esperanza al sujeto conlleva daño, aun cuando puede ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la «chance» y no el beneficio esperado como tal. La «chance» debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo identificarse nunca con el beneficio perdido.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la falta de elementos que así lo acrediten, entiendo que el rechazo del presente rubro debe confirmarse, lo que así propongo al Acuerdo.
10.- Tasa de Interés.-
Finalmente, la parte actora cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, que dispuso la aplicación de la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires a plazo fijo a 30 días en su versión digital, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago y, en caso de no existir dicha tasa en algún período, a la tasa pasiva en su versión tradicional, solicitando asimismo la mejor tasa de interés del BCRA.
Que, en los autos «Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa» y «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» donde el Máximo Tribunal dispuso -con carácter de doctrina legal- la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; SCBA, C. 119.121 15/6/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil).
Que resultando ello coincidente con el criterio sostenido por esta Sala en casos análogos, propongo al Acuerdo su inmediata aplicación a los presentes, por lo que si mi propuesta es compartida, deberá aplicarse dicha tasa desde el momento del hecho hasta el efectivo pago.
En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, no siendo íntegramente justo el decisorio apelado,
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada elevando el monto en concepto de incapacidad física sobreviniente para el actor Osvaldo Mehri a la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000); elevando el monto en concepto de daño psicológico y su tratamiento para el actor Mehri a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) y determinar para el actor Vega la suma de pesos treinta mil($ 30.000); elevando la suma otorgada en concepto de daño moral para el actor Mehri a la suma de noventa mil ($ 90.000) y determinar para el actor Vega la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000); elevando y determinando el monto en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslados en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) para los actores Mehri y Vega; elevar el monto en concepto de privación de uso para el actor Pablo Fontan en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000); modificando lo concerniente a los intereses los que se deberán calcularse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.
Las costas de Alzada han de imponerse a la demandada y citada en garantía por mantener su condición de vencidas (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia no es íntegramente justa y debe ser revocada parcialmente.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase parcialmente la sentencia apelada elevando el monto en concepto de incapacidad física sobreviniente para el actor Osvaldo Mehri a la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000); elevando el monto en concepto de daño psicológico y su tratamiento para el actor Mehri a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) y determinar para el actor Vega la suma de pesos treinta mil($ 30.000); elevando la suma otorgada en concepto de daño moral para el actor Mehri a la suma de noventa mil ($ 90.000) y determinar para el actor Vega la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000); elevando y determinando el monto en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslados en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) para los actores Mehri y Vega; elevar el monto en concepto de privación de uso para el actor Pablo Fontan en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000); modificando lo concerniente a los intereses los que se deberán calcularse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
Confírmasela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía por mantener su condición de vencidas. Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
029825E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124798