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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Giro a la derecha. Cuantificación
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños, pues de la testimonial surge que el colectivo conducido por el demandado dobla a la derecha encerrando al vehículo de la accionante, lo embiste y, debido al impacto, este último termina subido a la vereda.
Lomas de Zamora, a los 13 días de Noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-42363-2009, caratulada: “RIZZUTI JAVIER IGNACIO Y OTRO/A C/CASTAÑO RAMON ANDRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 dictó sentencia en los presentes obrados a fs. 210/218, rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Javier Ignacio Rizzuti y Anabella Elizabeth Aguirre contra Ramón Andres Castaño, Lafinur Travel S.R.L. y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Impuso las costas a la actora y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
El mencionado pronunciamiento fue apelado por la parte actora a a fs. 221, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 222.
Radicadas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, a fs. 252 expresó agravios la parte actora, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 259/260.
A fs. 262 se llamaron autos para dictar sentencia, por providencia que se encuentra consentida.
II- De los agravios.-
De la actora:
Se agravia la parte actora del rechazo de la demanda. Interpreta que el Juez de grado ha valorado erróneamente la prueba testimonial y consecuentemente arribado a un resultado injusto.
Tacha de absurda la sentencia en los términos de que ha sentado la doctrina de la Suprema Corte Provincial, a cuyo efecto cita jurisprudencia.
Solicita se revoque el decisorio apelado. admitiendo en consecuencia la acción incoada.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.-
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.-
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.-
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 1 de septiembre de 2008 -; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
IV- Consideración de las quejas.-
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la cuestión referente a la responsabilidad en la generación del evento que aquí se debate.-
En esta tarea encuentro preciso recordar, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. (conf. CSJN “Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As.” Y ot 22/12/87, en La Ley 1988-D-296)
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, “cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista”. Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad. (Mazeaud y Tunc, “Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual”, Ed 1977, t, II n° 953)
La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil. (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, “Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps”)
En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la “conditio sine qua non”-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica.
No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso. (esta Sala, Exp: 64042, RSD: 95/08 10-04-2008 in re “Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y s”)
Resaltaré, entonces, que en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, para atribuir responsabilidad al dueño o guardián no es necesaria la culpa en ellos -a tal punto que su ausencia no los libera-, resultando impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero. Debe sí determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida. No puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas. (SCBA, Ac. 34081 S 23-7-85, AYS 1985-II-204, JA 1986-II, 456, DJBA 1986-130, 81; id., 36391 S 23-9-86, AyS 1986-III-277; id., Ac. 39187 S 9-8-88, AyS 1988-III-51, DJBA 1988-135, 172, LL 1989- C, 630; id., 40109 S 21-2-89, AyS 1989-I-146; id., 43500 S 26-11-91, AyS 1991 IV, 264)
Ahora bien, analizado el encuadre jurídico aplicable a la cuestión traída a resolver, he de evaluar los elementos probatorios plasmados en el proceso, a los fines de determinar la imputación de responsabilidad, o no, que acarrea el presente suceso.-
Y en esta labor, dando respuesta al agravio esgrimido por la recurrente en cuanto a la valoración de la prueba, no resulta vano recordar que la Suprema Corte de esta Provincia, ha dicho que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros).
Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal.
Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa (esta Sala I, in re “G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos” causa nº58.267 reg. sent. Def: 545/03).
No está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras).
En la pericia mecánica que obra a fs. 148/149, el perito Ingeniero Mecánico Pedro M. Olivares informó que el vehículo de la accionante “presenta secuelas de haber sido embestido por otro rodado, posiblemente de mayor tamaño, que se desplazaba a una velocidad superior a la que tenía el automóvil”. Asimismo respondiendo el punto de pericia número 3 de la demandada y citada en garantía, establece que la versión propuesta por la Aseguradora en su conteste -esto es que el accionante intentó sobrepasar por la derecha al vehículo propiedad del demandado- “resulta con menor posibilidad ya que en ese caso los daños deberían tener sentido de adelante hacia atrás- cuestión que no se verifica en el particular.
A su vez a fs. 188 luce la declaración testimonial brindada por María Valeria Tome, quien según lo expresa, transitaba con su pareja a un auto de distancia del vehículo de la actora y observa como en la encrucijada que describe (sobre la Av. Almirante Brown), el colectivo propiedad de la demandada dobla a la derecha embistiendo con su lado derecho al rodado de la accionante, que debido al impacto culmina sobre la vereda. Describe que a raíz del impacto uno de los neumáticos del automóvil de la accionante explotó y asimismo; que el conductor del vehículo embistente se dió a la fuga, por lo que la deponente con su pareja -auxiliando a la actora- lo persiguieron en su automóvil hasta alcanzarlo a la altura de “la Firestone”.
Por otro lado, surge del acta obrante a fs. 190 en la que obra la declaración del testigo Alberto Alejandro Pelaez, quien en coincidencia con la testigo Tome, indica que el colectivo, dobla a la derecha encerrando al volkswagen gol de la accionante, lo embiste y debido al impacto, este último termina subido a la vereda. Para luego explicar que el conductor demandado se da a la fuga, motivo por el cual el con su pareja culminan auxiliando a la actora -que se encontraba con un menor a bordo del vehículo siniestrado- y persiguen al chofer del omnibus que se detiene “antes de la firestone”.
Analizadas éstas constancias, encuentro preciso recordar que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad.
Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que “el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo” en oposición “al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia”; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará “las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”, también según las reglas de la sana crítica.
Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC).
Sentado ello, debo destacar que las declaraciones analizadas, forman en mi la convicción suficiente como para tener por acreditada la mecánica del hecho que diera origen al presente reclamo, razón por la cual habré de considerarlas a efectos de fundar mi voto, (art. 384 y 456 CPCC).
En estos términos, considerando acreditada en autos la exclusiva responsabilidad de los accionados en el suceso que se debate, es que propicio la revocación de la sentencia de grado, admitiendo en consecuencia la demanda, con la extensión que estableceré a continuación.
La presente condena habrá de hacerse extensiva a la aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro contratado. (art. 118, ley 17418)
B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.-
1) Reparación del rodado
Habiendo propuesto el progreso de la acción y adentrándome en los conceptos indemnizatorios, debo manifestar que la reparación en dinero apunta a restablecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ilícito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquélla que habría existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083, Código Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones (art. 474, C.P.C.C.).
Sentado ello, como es sabido, la prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica.
En la pericia de fojas 148/149, que no mereció impugnaciones, el experto dejó sentado que el monto de los desperfectos que luce el vehículo propiedad del accionante (actualizados al mes de febrero de 2016, momento en el que habré de valorar dicho desmedro), ascienden a la suma de pesos diez mil ciento ochenta y cinco ($10.185).
En nada enerva lo expuesto, el hecho de que el perito actuante efectúe la salvedad -respecto de su valoración- en torno al tiempo transcurrido desde la fecha del evento hasta la inspección del rodado. Pues, la entidad de los daños se encuentra corroborada además con la descripción que en torno a ellos refieren las declaraciones testimoniales de fs. 188/191.
Conforme lo precedentemente expuesto, no encontrando mérito para apartarme de la conclusiones de la pericia en relación con la cuantificación del agravio bajo examen, considero justo otorgar en consecuencia la suma de PESOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO($10.185). (art. 164, 165, 474 y concordantes del CPCC)
Esto sin perjuicio de resultar inferior a la suma peticionada en la demanda, toda vez que el accionante ha peticionado que tal monto sea determinado conforme a lo que en más o en menos surja de las constancias de autos.
2) Privación de uso
Respecto a éste particular agravio, encuentro conveniente recordar que, cuando una persona adquiere un bien determinado, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla la función para la que está destinado, en pos del mejoramiento de la calidad de su vida.
Cuando esa función se ve impedida por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba.
Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer una necesidad. La privación de uso del mismo, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc.
Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no pudo utilizarse. Ya ha dicho esta Sala I, desde su anterior composición, que en los casos en que exista un informe pericial mecánico que acredite el daño y el tiempo necesario para su reparación, por aplicación de la norma del art. 2513 del Código Civil, que destaca el derecho de poseer la cosa propia, disponer y servirse de ella, se cumplen los extremos requeridos para la aplicación de las facultades que confiere al sentenciante, la norma del art. 165 del CPCC (CALZ Sala I RSD 29/98).
También se ha sostenido que la forma precisa de indemnizar la privación de uso, acudiendo en esencia a la facultad-deber del art. 165 del ordenamiento ritual debe traducirse con parquedad, para no suplir la carencia de prueba concreta del perjuicio que si se pretende exponer como de mayor entidad, debió venir con una adecuada demostración. En el caso, se advierte que tales extremos se encuentran acreditados con el informe pericial obrante a fs. 148/149 que determina un tiempo estimado para la reparación del vehículo del actor es de 2 días. (art. 474 del CPCC)
Por ello, conforme el criterio precedentemente expuesto, y las consideraciones vertidas, considero justo otorgar la suma de PESOS NOVECIENTOS ($900) solicitado en la demanda a fin de indemnizar el tópico bajo tratamiento. (art. 165 del CPCC)
3) Tasa de interés
En cuanto a los intereses, siguiendo el criterio adoptado por ésta Sala en consonancia con la doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, determinando que los créditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; corresponde en consecuencia determinar los mismos como accesorios de la condena que se establece en el presente, debiendo computarse desde el 1/9/2008 -fecha del hecho del hecho que motiva esta acción- y hasta el efectivo pago. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa”; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. “c” y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 210/218. En consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Javier Ignacio Rizzuti y Anabela Elizabet Aguirre contra Ramón Andrés Castaño y Lafinur Travel S.R.L. condenando a esta última a abonar a la actora dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liquidación, la suma de PESOS ONCE MIL OCHENTA Y CINCO ($11.085), con más intereses desde el 1/9/2008 -fecha del hecho que motiva esta acción- y hasta el efectivo pago conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro (conf. art. 118 d de la ley 17.418). Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.) Postergándose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.-
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada debe revocarse. Con costas de ambas instancias a la demandada (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES
I.- Revócase la sentencia apelada haciéndose lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Javier Ignacio Rizzuti y Anabela Elizabet Aguirre contra Ramón Andrés Castaño y Lafinur Travel S.R.L. condenando a estos últimos a abonar a la actora dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liquidación, la suma de PESOS ONCE MIL OCHENTA Y CINCO ($11.085), con más intereses desde el 1/9/2008 -fecha del hecho que motiva esta acción- y hasta el efectivo pago conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Haciéndose extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro (conf. art. 118 d de la ley 17.418)
II.- Impónense las costas de ambas instancias a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).-
III.- Difiérase la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
033930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127138