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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor en el marco de una acción de daños y perjuicios por el accidente vial en el que el demandado se interpuso en línea de circulación al retomar la marcha.
En Mercedes, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi con la presencia del Secretario actuante, se trajo al despacho para sentencia el expediente número 4583 caratulado: “SPINELLI, Jorge Alberto c/ Grosso, María Paula y otro/a s/ Daños y Perjuicios”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución y 266 del Código procesal:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 233/239, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 269).-
Luego de sucesivos trámites, incluído el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo de éste expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
I.- En éstas actuaciones se FALLO: “Haciendo lugar a la demanda, declarando único responsable del hecho de marras a María Paula Grosso, responsabilidad que se extiende a “SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES” (art. 118 de la ley 17.418), condenando a la parte demandada a abonar al accionante, en el plazo de diez días de adquirir firmeza el presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($385.000). Con Costas. Oportunamente regularé los honorarios de los profesionales intervinientes. NOTIFIQUESE. REGISTRESE.-“
1-1.- Que como se precisó, a fs. 233/239, la magistrada Cintia C. Soto, titular del Juzgado Civil y Comercial N° 10 Departamental, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y declarando responsable a María Paula Grosso.-
Para decidir en ese sentido, fundó su decisión en la teoría de que quien ingresa con un automóvil a la línea de circulación, desde cualquier lugar de estacionamiento, debe hacerlo con la debida precaución y debiendo ceder el paso a los móviles que normalmente transitan por la calle, tomado las medidas de seguridad necesarias al efectuar la maniobra de salida, como así también cercionarse de las condiciones con las que se debe realizar la maniobra intentada.-
Subrayó que es la demandada María Paula Grosso, quien deberá resarcir los daños ocasionados al actor, conjuntamente con “SAN CRISTOBAL SOCIEDAD DE SEGUROS GENERALES”.-
II.-La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 252, concedido libremente a fs. 575, expresó agravios a fs. 264/267.-
III.-La parte demandada apeló a fs. 250, se le concedió el recurso a fs. 251, y al no expresar agravios, se lo declaró desierto (ver fs. 268).-
IV.- LOS AGRAVIOS (Síntesis)
A fs. 264/267 expresa agravios la parte actora centrando las quejas en la exigüidad de los montos establecidos para los rubros indemnizatorios . “daño futuro” y “ lucro cesante”, reconocidos en sentencia. Se queja de lo manifestado por la jueza de grado en cuanto a que el daño futuro debe ser cierto y acreditado, aduciendo el actor, que dicho requisito se encuentra abastecido con la pericial médica traumatológica en la cual, el profesional interviniente, Dr. Raul Loewe, afirma que: “… es verosímil que requiera la extracción mediante otra cirugía del implante metálico …”( ver fs. 196, punto V ap. d).-
Considera asimismo que el monto condenado es bajo e insuficiente; y que frente a la existencia de un daño futuro, basta la simple acreditación de la probabilidad -de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos- de que el mismo llegue a producirse como posible prolongación o agravamiento de un perjuicio en alguna medida ya existente.-
En punto al lucro cesante, también cuestiona la suma asignada y afirma que formaba parte de un grupo musical llamado “Secuencia Tropical”, de activa participación en la zona, viéndose truncada su actuación, por tener que suspender las presentaciones anteriormente contratadas, a raíz del siniestro objeto de autos. Que en lo sucesivo no pudo volver a ejecutar la guitarra por la lesión padecida (lo que acredita con la declaración testimonial, del Sr. Luis Alfredo Antes, en la audiencia de vista de causa cuyo cd consta adjuntado a fs. 204).-
En tal contexto, subraya que estando fehacientemente probado que la actividad artística era lucrativa, como así también la imposibilidad de ejercerla a causa del evento dañoso, existe una base más que suficiente que permite determinar un monto mayor al establecido en la sentencia atacada.-
En el cierre, manifiesta que si bien no se determinó en la demanda el pedido de intereses, a los fines de mantener el poder adquisitivo de la suma fijada por la a quo respecto de los rubros que han sido admitidos, como también de aquellos cuyo incremento se pretende, solicita que se apliquen y se establezca una tasa de interés de carácter compensatorio que abarque el período que corre desde la fecha de interposición de los recursos hasta la fecha del dictado de la sentencia de alzada.-
IV.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS
Por principio, preciso que en la presente no corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (ver: Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni-Editores- Abril del año 2015).-
El hecho aconteció el 6 de octubre de 2014.-
V.- RUBROS INDEMNIZATORIOS
A continuación corresponde abordar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, cuya decisión objeta el actor. Téngase presente que en la determinación de los resarcimientos, la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna (cfr. SCBA LP 112849 S 28/12/2011, entre muchos otros).-
5-1.- DAÑO FUTURO.-
La sentenciante estimó en tal concepto una indemnización a favor del actor de $20.000. Dicha cuantificación viene cuestionada por la parte actora quien considera baja su apreciación. Con tal tendencia, a fs. 264/267, denuncia que es exiguo el monto fijado en ése ítem y que la magnitud del perjuicio se encuentra acreditada con la pericial médica tráumatológica.
Ahora bien, del informe médico mencionado, elaborado por el Dr. Raúl Loewe a fs. 193/196 vta. , resulta que como consecuencia del accidente, el actor sufrió una fractura cerrada de la muñeca izquierda (radio y cubito),con desplazamiento y fractura de costilla en ocasión de un traumatismo súbito y violento. Se destaca que persisten implantados los elementos metálicos de osteosíntesis a modo de cuerpos extraños. Se deja establecido que a la fecha de la tarea encomendada, el damnificado presenta una correcta consolidación y una rigidez parcial de la muñeca izquierda (miembro superior no dominante).
En el cierre, pondera verosímil que requiera la extracción mediante otra cirugía del implante metálico, en el hipotético caso que éste le genere algún tipo de intolerancia por aflojamiento o dolor, por su mera presencia (v. fs. 196 punto “d”.). (art. 474 del C. Procesal).-
En referencia a este territorio resarcitorio, se sostiene unánimemente que cuando de el juicio de probabilidades ensayado se extrae la convicción de que, según el curso natural y ordinario de los sucesos, existe una fuerte probabilidad de sobrevenir en el futuro un menoscabo o afectación, el mismo puede ser indemnizado. Sin embargo, no existiendo una tendencia clara a futuro o proyectada al menos aleatoriamente, en el caso me destinaría a indemnizar una eventualidad, contradiciendo la idea de que el daño conjetural o hipotético no es resarcible. (arg arts. 901 y 1068 del C. Civil).-
Dicho esto, la primera sentenciante, con base en la pericia, expresó: “… Es sabido que el daño, para ser mensurable, debe ser cierto y acreditado, por lo que en principio un daño que a la fecha del reclamo o durante el devenir del proceso no se ha producido, no resulta resarcible… No obstante esa convicción, consideró justo fijar la suma antes indicada…».-
En consecuencia, con lo dictaminado, su proyección eminentemente conjetural y no habiéndose verificado ninguna modificación en ese escenario al momento acto de sentencia (mayo 15 de 2018); queda claro que las consecuencias que podrían haberse derivado -de acuerdo a la proyección del experto- no se han consumado. Por tanto, correspondería la cancelación de esta partida. No obstante, por las limitaciones que dimanan del contexto recursivo y de sus consecuentes limitaciones decisorias, reta mantener lo decidido en esta parte. (arg. arts. 18 de la Constitución Federal y 242, 384, 474 y ss. del C. Procesal).-.
Se confirma , por tanto, la sentencia.-
5-2.- LUCRO CESANTE.-
Esta partida también viene cuestionada por el actor, considerando nuevamente baja la apreciación del mismo, estimada en $9.000.-
Remarca el quejoso sus ingresos frustrados a raíz de no haber podido participar en las presentaciones del grupo musical que dice integrar: “Secuencia Tropical”.
Subraya que a raíz del accidente debió suspender los shows, siendo guitarrista del mencionado grupo. (v. anuncios integrados a fs. 292/232 correspondientes a las futuras presentaciones en el Club Gral. Rivas -11 y 18 de octubre de 2014-; y en el Club Franklin -8 y 29 de noviembre de 2014-).-
Aquí debo aclarar que si bien existe un CD, agregado a fs. 204, que refleja el acto de audiencia de vista de causa con la declaración testimonial tomada al Sr. Luis Alfredo Antes, quien admite la existencia del grupo y que en ocasiones lo contrató, nada refiere en torno a los shows cancelados, ni surge, al menos indiciariamente, del resto del expediente. En definitiva, no se prueba tal circunstancia. Tampoco lo que supuestamente percibía el actor por su participación, ni los ingresos del grupo por show, ni la división del caché o cachet en referencia a cada integrante, etc. Asimismo, la testifical de fs. 16/18 obrante en el beneficio de litigar sin gastos, observa nulos resultados en ese sentido.-
El lucro cesante consiste en el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima. La jurisprudencia ha estimado: “Ya se trate de daño emergente o lucro cesante y se accione por responsabilidad contractual o extracontractual, el daño para ser compensable, debe ser cierto y probado. Para ello, requiere prueba adecuada, la que si no llega a ser cabal e incuestionable, debe alcanzar al menos, determinados límites que habiliten al magistrado a acudir a las facultades que el art. 165 del ritual le confiere (arts. 519, 1068, 1069 y concs. del Código Civil).-
Sostengo que este nocimiento no puede ni debe concebirse indemnizable sobre una base de sustentación eventual. Y la cualidad de certeza sólo puede ser reconocida cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa, compuesta o indiciaria. No se presume, razón por la cual quien reclama su reparación debe probar de modo contundente su existencia. (arg. art. 375 del C. Procesal).-
La magistrada de grado estimó la suma de $9.000, importe más que justificado por haber aportado el interesado, tan escaso material probatorio. Justamente, se derivaron consecuencias perjudiciales derivadas de la no percepción de los adicionales por horas extraordinarias (v. fs. 225/226 que revelan los recibos de haberes del mes 12 de 2014 y 4 de 2015; v. fs. 177/182 y fs. 184, entre $2.500 y $ 3.000 mensuales). Pero el accionante no logró fundamentar el pedido de elevación del monto condenado en lo que concierne a la frustración de ganancias derivadas de su calidad de integrante del grupo musical “Secuencia Tropical”.
Entonces, lo asignado por la Juzgadora en lo que respecta a su labor como empleado municipal es razonable.- (art 375 del C. Procesal).-
Propongo mantener la sentencia en esta parte. (arts. 1068 del C. Civil, 375 y 384 del C. Procesal).-
VI.- El pedido de aplicación de intereses a las sumas de condena debe rechazarse por cuanto introducido novedosamente en esta instancia, y la condena a su pago sólo procede cuando el pedido ha sido tempestivo, es decir, ingresado con la postulación inaugural. (art. 34 inc. 4° y 163 inc. 6 del C.P.C.C.). Es obligación de los jueces pronunciarse exclusivamente sobre las cuestiones que las partes llevaron a su conocimiento al trabarse la litis, por lo que en éste aspecto debe desestimarse dicho pedido.-
VII.- COSTAS DE ALZADA
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas por su orden, atento el resultado del único recurso bajo análisis. (art. 68, segundo párrafo del C. Procesal).
Por las consideraciones expuestas, con las variantes dadas, a ésta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violinii aduciendo análogas razones dio su voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1).-CONFIRMAR la sentencia de fs. 233/239.- (arts. 901, 1068 y ss. del C. Civil, 375, 384, 474 y ss. del C. Procesal).-
2) IMPONER las costas de Alzada por su orden (art. 68,segundo párrafo del C. Procesal).-
ASI LO VOTO
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini aduciendo análogas razones dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 23 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 233/239, debe ser CONFIRMADA.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1).-CONFIRMAR la sentencia de fs. 233/239.-
2) IMPONER las costas de Alzada por su orden. –
REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
034989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127528