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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños por accidente de tránsito se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora.
Lomas de Zamora, a los 05 días de Junio de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75610, caratulada: «SALEGA CALIXTO ARMANDO C/ EMPRESA GENERAL TOMAS GUIDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- La Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 departamental, dictó sentencia a fs. 286/293 haciendo lugar a la demanda promovida por Calisto Armando Salega contra Empresa General Tomas Guido SACIF por daños y perjuicios. Condenó a la aseguradora Argos Mutual de Seguros de Transporte Públicos de Pasajeros (art. 118 ley 17.418), en la medida del seguro, a abonar al actor, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia, las sumas que indica, todas ellas a las que se le adicionará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, desde la fecha del hecho -18 de agosto de 2005- y hasta el efectivo pago. Desestimó el reclamo por incapacidad física sobreviniente . Ordenó a los obligados al pago, una vez firme la presente, al depósito en cuenta de autos de cualquier suma que deba ser percibida por la actora (Comunicación «A» 5147 del Banco Central de la República Argentina), debiendo la beneficiaria denunciar cuenta a su nombre, si la hubiere, o proveer a la correspondiente apertura de caja de ahorro gratuita dispuesta a dichos fines (ap. 5,8,4 de la Comunicación «A» 5147.
Impuso las costas a los demandados y citada en garantía que resulten vencidos (art. 68 del CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa que determina el art. 51 de la ley 8904.
El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 295 siéndole concedido el recurso libremente a fs. 296, y a fs. 297 por la demandada y citada en garantía siendo concedido el mismo libremente a fs. 298.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 307/309 expresó agravios la actora el que mereciera la réplica de la demandada y citada en garantía de fs. 320/325 y a fs. 310/318 expresó agravios la demandada y citada en garantía el que no fuera respondido por la parte actora pese al traslado que se le confiriera en la providencia de fs. 319 en los términos del art. 260 del C.P.C.C.) por lo que corresponde darle por perdido el derecho que ha dejado de usar (art. 262 del C.P.C.C.).
A fs. 327 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II.- DE LOS AGRAVIOS
1.- De la actora:
Se agravia la nombrada de la suma otorgada por el a-quo a los fines de la reparación de los rubros incapacidad psíquica y daño moral los que considera reducidos solicitando su elevación a sus justos límites y teniendo en cuenta la magnitud del perjuicio sufrido.
2.- De la demandada y citada en garantía:
Se agravia de la procedencia y cuantía de rubros y montos de condena.
En primer lugar, la procedencia del daño psíquico al haber tomado el a-quo literalmente el informe pericial psicológico, cuando insiste en que el perito no establece un diagnóstico que indique la presencia de algún cuadro psicopatológico claro y preciso que justifiquen en modo alguno las conclusiones a la que ha arribado.
Refiere, que si no existe un diagnóstico no puede existir incapacidad ya que no se comprende cual es el daño psíquico presente en el actor. En base a lo expuesto solicita el rechazo del rubro daño psíquico, y si así no se entienda sea reducido.
En segundo lugar, se agravia de la procedencia y cuantía del rubro «tratamiento psicológico» el que fuera establecido en la suma de $ 4.500. Considera al mismo improcedente por no encontrarse justificado e insiste con que la pericia no ha demostrado que el evento de autos ocasione una incapacidad psíquica. También refiere, que no debe pasarse por alto que se ha otorgado una suma en concepto de daño psicológico, y además, otra en concepto de tratamiento psicológico, por lo cual debe concederse uno y otro ya que de otra forma se duplicaría el resarcimiento.
En tercer lugar, se agravia de la procedencia y cuantía del rubro daño moral. Considera que no existe fundamento ni sustento alguno que justifique la procedencia del rubro cuestionado y mucho menos la cuantificación determinada por el a-quo; por lo que solicita que sea revocado rechazando el rubro o eventualmente sea reducido considerablemente.
Por último se agravia de la tasa de interés aplicada por el a-quo, solicitando la aplicación de la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación conforme sentenciado por el Máximo Tribunal Provincial causa C 101.774.
III.- CUESTION PRELIMINAR
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 10 de agosto de 2005-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
1.- De los rubros reclamados:
a.- Daño Psicológico y su tratamiento:
Los recurrentes se agravian, en sentido contrapuesto, en cuanto a la procedencia y al monto por el cual ha prosperado este rubro.
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
Sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, T° 2a, pág. 229).
Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zavala de González, Matilde, «Daños a las Personas, Integridad Pisofísica», págs. 193 y ss.).
Más aún, cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación-independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable.
En el particular, la perito psicóloga María Mercedes Bardi, en su dictamen de fs. 147/160 refiere que el actor padece un cuadro compatible con una neurosis reactiva de grado moderado, ya que, aún, hay secuelas que siguen estando o apareciendo Ej.: pensamientos sin un futuro laboral no gozando de buena salud, dependiendo, miedos para si y para su familia, sobresaltos, ahogos, etc.
Refiere que dicho cuadro clínico, debe ser considerado consecuencia del hecho investigado; y no habla de porcentaje de incapacidad, sino que habla de grado.
El mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de la actora de fs. 162 y de la demandada de fs. 168 siendo contestado con total rigor científico por la experta a fs. 178 motivo por el cual no existe mérito para apartarme de sus conclusiones.
Vuelve a referirse acerca de que la pericia habla de grado no de porcentaje, y en cuanto a su posibilidad de generar riquezas no se vislumbraba ya antes por su condición de changarín y/o con un puesto del plan jefes. Después del hecho de autos, el grado sería menor aún, mínimo por un lado debido al estado anímico en el que se encontraba en el momento de la evaluación y por estar disminuida su condición física (por el accidente de su brazo).
En base a lo expuesto y teniendo presente las condiciones personales y la edad del actor al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, estimo justo el importe indemnizatorio fijado por el a-quo en la instancia de grado, motivo por el cual propongo al Acuerdo su confirmación (art.165, 384 y 474 CPCC).
Abordando la queja referida al rubro «tratamiento psicológico» es apropiado destacar que, estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico para superar y mejorar la minusvalía que en dicha esfera debe sobrellevar el actor, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.
Encaminado en dicha tesitura, puede extraerse del informe referido que la perito refiere que es necesario un pronto tratamiento psicoterapéutico. Sugiere un tratamiento por dos años con una frecuencia semanal, el profesional podrá incrementar las sesiones a principio o disminuirlas al final sí asi lo creyera conveniente de acuerdo a la evolución del sujeto mismo.
Las sesiones oscilan entre los $ 80 a los $ 200 en la actualidad dependiendo de la corriente, la zona y los antecedentes.
En atención a lo expuesto, resultando la asistencia terapéutica imprescindible para mejorar el estado psicológico de la víctima, siguiendo las pautas delineadas por la perito psicóloga considero que la indemnización fijada por el a-quo por este rubro, resulta justa por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
b)Daño moral:
En cuanto a las queja formulada por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de agravio moral, es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.).
Que el mismo es autónomo y su reparación es independiente de la existencia o inexistencia del daño material, habida cuenta de que la reparación de uno y otro responden a principios distintos y consecuentemente no guardan necesaria relación entre si.
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989). Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).
La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Dentro de dicho contexto interpretativo, considero que el monto acordado por el a-quo para indemnizar el presente rubro resulta justo y razonable por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 1078 Cod. Civil; art. 165 CPCC).
2.- De los intereses:
Solicita la demandada la aplicación de la tasa pasiva que pague -tasa pasiva común- el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.
Que, si bien ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 a la fecha (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros) la denominada por el Banco Provincia de Buenos Aires como «Tasa Pasiva-Plazo fijo digital a 30 días» o tasa bip; habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
En base a estas consideraciones, habré de confirmar la tasa de interés establecida por el a-quo.
En virtud de lo que vengo diciendo y a estas consideraciones:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en la medida de los recursos y agravios. Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe ser confirmada en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada en la medida de los recursos y agravios. Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
029824E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124803