Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido cuando fue embestido por el demandado cuando circulaba en su motocicleta.
En General San Martín, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario N° 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MAIORANO, JUAN PABLO C/ LARSEN, JORGELINA RENEE y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 268/278 y vta., hizo lugar a la demanda promovida por JUAN PABLO MAIORANO contra JORGELINA RENEE LARSEN y HECTOR ADRIAN LARSEN, condenando a éstos últimos a abonar al primero la cantidad de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), con más intereses. Extendió los alcances de la condena a la citada en garantía PARANA S.A. DE SEGUROS. Impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada a fs. 280, siendo declarada aquélla desierta a fs. 302. La actora recurrió a fs. 282, sustentando el recurso a fs. 296/299, no siendo replicada por la contraria.
III) Se agravia el actor, a través de su letrado apoderado, por el rechazo de la partida en concepto de Incapacidad física. Expresa, que si bien al momento de la pericia médica producida en autos no se informaron secuelas incapacitantes, el experto advierte que la actora recibió lesiones derivadas del accidente de autos, no pudiendo, a su juicio, desatenderse las mismas, razón por la cual entiende que ellas, deben ser resarcidas. Cita jurisprudencia de esta sala en la cual se ha sostenido que las lesiones en sí son resarcibles aunque no trasunten en incapacidad, en tanto importen una limitación de la plenitud derivada del hecho ilícito. Solicita se revoque la parcela del fallo apelado, haciéndose lugar al rubro reclamado.
Extiende la queja, por la no admisión del daño psíquico reclamado. Manifiesta, que la a quo fundó el rechazo, con base en que la pericia determinó que el actor no ha sufrido incapacidad alguna al respecto. Sin embargo, entiende que la experta informa que el actor en la calle está más exasperado y más atento, de allí que considere que su mandante haya sufrido un daño psicológico ya que sus temores y depresión existente guardan relación directa con el hecho de autos. Agrega, que corresponde adicionar un monto indemnizatorio en concepto del tratamiento que su representado deberá, a su juicio, realizar para paliar el daño sufrido.
Finalmente, se queja por el reducido monto otorgado por daño moral. Expresa, que la a quo no ha fundado debidamente la partida, en función de los sufrimientos padecidos por su representado, sino que se ha limitado, a su juicio, a realizar una generalización de la procedencia y cuantía del rubro en cuestión. Solicita se eleve el monto de renglón.
IV) Motiva la demanda de autos, en el accidente acaecido el día 24 de febrero de 2011, a las 13,40 horas aproximadamente, en circunstancias que el actor se encontraba circulando a bordo de la motocicleta Honda …, dominio … por la calle Las Heras de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, cuando al terminar de cruzar la intersección con la calle Muñiz, es embestido por el rodado marca Ford K, dominio …. A raíz del accidente, se producen las lesiones que describe y reclama.
V) En razón que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (24/2/2011), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.
VI) 1) Incapacidad Sobreviniente:
Según reiterado criterio sostenido por esta Sala I (causas n° 53719, 51816, 58.441, entre otras), resulta procedente la indemnización por lesiones derivadas de un accidente de automotores aunque no trasunten incapacidad. En diversos fallos (causas 61.953 del 29/10/2009 y 62.434 del 15/4/2010), el Sr. Juez Dr. Sirvén, primer votante y con cita de tales precedentes, ha dicho que el derecho personalísimo que toda persona posee a la integridad física, psíquica y moral, de rango constitucional (art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -pacto San José de Costa Rica- y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) determina que no sólo la incapacidad absoluta resulta resarcible sino que también las lesiones en sí, aunque no trasunten incapacidad deben ser resarcidas, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada derivadas de un hecho ilícito (Excma. Cám.CCom. Dtal., Sala II, causa 37.592 del 30-5-95. RID 158/ 95). En tal sentido, también se ha sostenido, que el derecho a la vida, a la seguridad e integridad de la persona son garantías constitucionales (Art. 3° de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y arts. 4° y 5° de la Convención Interamericana -Pacto de San José de Costa Rica-). La Declaración y la Convención integran nuestra Constitución Nacional – art. 75, inc. 22 – (CNCiv. Sala C, 12-2-98, in re: «Cabral, Félix Daniel c/ Club Vélez Sarsfield y otros s/ daños y perjuicios» – E.D: bol. n° 9915 del 6-1-2.000).-
Con similar óptica también coincidía la Dra. Mónica Gallego, ex integrante de esta Sala I, ahora de la Sala III, cuando en causa n° 54523 del 14-6-2.005, en lo pertinente decía: “en este caso, la incapacidad ha sido transitoria. Por otra parte, las lesiones en sí son resarcibles, aunque no trasunten incapacidad, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito (Cám. Apel. Civil y Com. Dtal. Sala II, causa 37.592, 30-5-95; esta Sala causa 49.581, 18-10-2001).” De la Historia Clínica labrada en el Hospital “Lacarde” de San Miguel, se desprende el diagnóstico de las lesiones recibidas por el actor producto del accidente, consistentes en “Traumatismo con escoriaciones en pierna izquierda y rodilla derecha”, recibiendo las primeras curaciones y tratamiento. La pericia médica producida a fs. 197/199, con base en el examen físico, estudios complementarios y consideraciones médicas legales, concluye que “El actor no presenta una incapacidad mensurable, en relación a los hechos relatados en autos”. Así, pues, más allá que se encuentra probado que la actora no presenta grado de incapacidad, cierto es que se halla acreditado el daño en la persona de la demandante. Por ende, tratándose de una incapacidad transitoria, la que ha importado una limitación a la plenitud de la persona afectada, no resulta acertado el fallo apelado en cuanto rechazó la partida. Consecuentemente, teniendo en cuenta que el actor es un joven de 34 años de edad (al momento de la pericia) de sexo masculino, propongo revocar el rechazo de la partida y acoger la misma, estableciendo la cantidad de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000) (art. 165, 375, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.). 2) Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento: la pericia obrante a fs. 167/169, concluye que “De la evaluación conjunta del material psicológico obtenido, el Sr. Juan Pablo Maiorano no presenta daño psíquico. No se recomienda atención psicológica vinculada al hecho de autos”. Así, pues, el cuadro que presentó la actora ha sido abordado seriamente por la experta, con respaldo en los fundamentos que informan la disciplina científica y en las satisfactorias explicaciones brindadas a fs. 173/175. Adúnase a ello, que ninguna prueba de igual o superior tenor ha producido la actora a fin de contrarrestar la sólida pieza pericial que permitirían aminorar sus conclusiones. EL recurrente, solamente aduce argumentos conjeturales fundados en opiniones personales sin base científica. Consecuentemente propicio confirmar el rechazo de la partida realizada por el Magistrado de la anterior instancia, tanto respecto del daño psíquico, como el tratamiento reclamado. (arts. 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.). 3) Daño Moral: tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del C.Civ. (causas: 48.469, 48.402, 48139, 52.367, entre otras). En cuanto a la fijación de su “quantum” debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93). Así, a la luz de las lesiones que dan cuenta tanto la Historia Clínica y pericia médica referenciadas, “supra”, producto del hecho ilícito, indudablemente, la víctima fue afectada en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona. A la luz de tales circunstancias, considero reducida la suma de $ 20.000 justipreciada por la a quo, proponiendo en consecuencia su elevación a la SUMA DE PESOS TREINTA ($ 30.000); (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.). VII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas por su orden, atento no mediar contradicción de la parte demandada (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) REVOCAR el rechazo de la partida por incapacidad; acogiendo la misma y establecer la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000). II) MODIFICAR la suma establecida en concepto de DAÑO MORAL, elevando la misma a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). III) CONFIRMAR el rechazo de la partida en concepto de DAÑO PSICOLOGICO y TRATAMIENTO. IV) Proponer la imposición de las costas de esta instancia, por su orden (art. 68 segunda parte del C.P:C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE REVOCA el rechazo de la partida por incapacidad; acogiendo la misma, estableciendo la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000). II) SE MODIFICA la suma fijada en concepto de DAÑO MORAL, elevando la misma a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). III) SE CONFIRMA el rechazo de la partida en concepto de DAÑO PSICOLOGICO y TRATAMIENTO. IV) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, por su orden (art. 68 segunda parte del C.P:C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
024473E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121318