Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido, cuando fue embestido desde atrás por el demandado.
En General San Martín, a los 14 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ERTEL, MIGUEL ANGEL C/ RODRIGUEZ, JUAN PEDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 330/336 vta. que hace lugar a la demanda incoada, interpone recurso de apelación la parte actora -Miguel Ángel Ertel, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Salerno- (fs. 337); y la Citada en Garantía -Prudencia Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A con su letrado apoderado, Dr. Bergandi- (fs. 345).-
A fs. 354/355 expresa agravios la actora recibiendo contestación de la citada en garantía a fs. 359/360. Hace lo propio la citada a fs. 356/357vta. escrito que permanece incontestado.-
II.- Agravia puntualmente al actor los montos indemnizatorios asignados para dar respuesta al “Daño Moral” y “Daño Psicológico” entendiendo que la cuantía dispuesta no cumple con el principio de reparación integral prescripto por el Código de Fondo.-
Respecto de la indemnización otorgada por el Daño Psicológico considera que la suma de $ 70.000 no cumple ni la función resarcitoria del rubro por la incapacidad habida (20%) ni la función paliativa que debiera asignársele al tratamiento recomendado por el perito interviniente (dos sesiones semanales durante dos años). Ello teniendo en cuenta la incapacidad parcial y de carácter permanente constatada en la parte actora. Por lo que solicita se eleve la misma por encima de la suma acordada con más el costo del tratamiento recomendado.-
Cuestiona también por exigua la partida fijada por “daño moral” ($ 10.000), la cual entiende insuficiente en función de la gravedad del accidente sufrido, las lesiones padecidas y las secuelas de orden psicológico habidas por el actor. Requiriendo se modifique el presente rubro elevándoselo considerablemente hasta alcanzar un justo equilibrio.-
Por su parte la Citada en Garantía cuestiona la incapacidad sobreviniente, el daño psicológico y el daño moral.-
Con respecto al daño psicológico sostiene que el monto asignado resulta importante en proporción con el hecho acontecido, destacando que el mismo no fue violento, y que el impacto no tuvo una trascendencia importante, puesto que de haberlo sido, se hubiera producido algún daño en el rodado y solicitada su indemnización, lo que no ocurrió, agregando que las lesiones sufridas por el actor fueron superadas rápidamente (un mes) sin dejar secuelas, en consecuencia solicita se reduzca el monto concedido por este rubro.-
Cuestiona también la partida establecida por “daño Psicológico” entendiendo que este rubro deja de ser una indemnización para convertirse en un “enriquecimiento incorrecto” ya que, conforme lo indica el perito médico, el actor tenían antecedentes y la incapacidad que se le asignó (20%) no puede desconocer la existencia de aquellos, por lo que solicita su reducción así como el monto fijado para el tratamiento psicológico de dos años ($ 28.800), ya que el accionante hizo su curación en un establecimiento público.-
Finalmente cuestiona el monto reconocido para indemnizar el daño moral ($ 10.000), entendiendo que por el hecho de autos el actor no sufrió un padecimiento tal que lo hiciera merecer indemnización, por lo que entiende debe reducirse también este rubro.-
III.- Trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido el día 7 de junio de 2009 en la calle Av. Ricardo Balbín, en la Localidad y Partido de San Miguel, a la altura de la calle Rosetti, entre la parte actora, Sr. Miguel Ángel Ertel, quien manejaba un Renault 9 dominio … y el co-demandado Juan Pedro Rodríguez, quien manejaba el rodado Furgón Renault, Modelo Master, Dominio …, titularidad de Atilio Sturla.-
Conforme quedó acreditado en autos y no resulta materia de agravio (arts. 260 y 272 del CPCC) la actora circulaba por la arteria antes mencionada siendo a las 2.30hs. y resultó embestida por la parte trasera, por el vehículo del demandado.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015) y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido en la fecha ya mencionada (7/09/09) (conf. demanda, fs. 20/30; contestación de la Citada en garantía de fs. 89/71; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
IV.- En cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente. Daño físico.” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad -elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral-, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil.-
Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causas N° 63.115 y 70.637 entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil).-
Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa n° 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa N° 67.534 del 7/8/2014).-
Estamos aquí, frente a un cuadro de lesión sin secuelas, surgiendo del informe requerido que de no mediar complicación, la misma se resolvería en un lapso inferior a un mes (fs. 62 y vta. de causa penal que obra por cuerda a los presentes). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Cámara y Sala citada, causa n° 40.020, 18-8-96), en este caso, la incapacidad, ha sido transitoria.-
A raíz del accidente el actor fue atendido en el Hospital Municipal Dr. F. Larcade, de la Localidad y Partido de San Miguel (conf. fs. 4/6; 244/250), presentando, por efecto del golpe un traumatismo cervical sin descripciones patológicas en la radiología (ver informe del Perito médico forense, Dr. Farina, glosado a fs. 62 y vta. de la causa penal n° 15-0-020747-09 que en esta oportunidad tengo a la vista). Surgiendo del referido informe que de no mediar complicación, la lesión referida se resolvería en un lapso inferior a un mes.-
La pericia Médica ofrecida por la parte actora fue expresamente desistida a fs. 323, proveída a fs. 324. Con lo cual, atento el tipo de lesión sufrida, así como las características personales de la víctima, hombre de 38 años de edad al momento del accidente, casado, desocupado (conforme fs. 1 de la Causa Penal N° 15-00-020747-09 y Declaración Jurada glosada a fs. 21 del Beneficio de Litigar sin gastos causa n° 77.818 que también tengo a la vista en esta oportunidad), encuentro ajustado a derecho confirmar la suma de pesos quince mil ($ 15.000) fijada en la sentencia apelada por este rubro(arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
V.- Respecto al cuestionamiento de la indemnización otorgado en concepto de “daño psicológico y tratamiento”han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso, así como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).-
Al respecto es sabido que el tipo de secuela de incapacidad psíquica, como el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, en virtud del resultado que puede arrojar el tratamiento, opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. n° 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
En el caso de autos, de la Pericia de fs. 195/205 -presentada el 23/08/2012- dictaminó la Perito Psicóloga, en lo que respecta al accidente, “(…) se desprende que el accidente de autos fue inesperado e imprevisto (para el actor), la conjunción de estos caracteres le otorgaron un efecto traumático (…) de acuerdo a lo señalado en cuanto a estructura de personalidad y sintomatología del actor, el accidente de autos ha desencadenado en él una Neurosis postraumática con manifestación depresiva de grado III, al momento de realizarse el estudio psicológico (Trastorno de estrés postraumático de acuerdo al DSM IV). (…)”.-
“El cuadro que padece ha producido mermas en su capacidad psíquica general. Como consecuencia del accidente de autos se ha desencadenado en el actor una Neurosis postraumática. Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado III de acuerdo al Baremo de la Ley 24.557 que lo incapacita; correspondiéndole de acuerdo al mencionado baremo una incapacidad total de vida de la total obrera, parcial y permanente del 20%)”. “(…) que resulta conveniente que el actor realice un tratamiento psicológico individual, con controles psiquiátricos paralelos (…) con una frecuencia de dos sesiones por semana con una duración promedio de dos año”.-
La Pericia mereció observación de la citada en garantía a fs. 255 y vta que fue contestada a fs. 258/260vta. por la perito (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
Con lo cual, conforme lo expuesto, así como la jurisprudencia antes citada respecto a la incidencia del tratamiento psicológico, que más allá de no haberse dictaminado su efectividad, sí debe contemplarse como un paliativo del mismo, estimo que la suma fijada por el daño psicológico mas el valor de las sesiones aconsejadas por la profesional (total de $98.800), debe ser elevada a la suma de pesos ciento ocho mil ($108.000) por ambos conceptos, ya que dicho monto guarda relación con el tipo de secuela psíquica dictaminada y con el quantum que habitualmente se fija en esta Instancia recursiva para indemnizar los costos del tratamiento. Por lo que propongo su elevación (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
VI.- Con referencia al último de los rubros cuestionados, indemnización por “daño moral”, sabido es que el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas n° 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente sufrido y las secuelas incapacitantes dictaminadas, elevar la suma de pesos diez mil $ 10.000 fijada por la a-quo a la de pesos cuarenta mil $ 40.000 (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, con la modificación propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, modificándose solamente los rubros “daño psicológico y tratamiento” y “daño moral”, los que se elevan a la suma de pesos ciento ocho mil ($108.000) el primero y pesos cuarenta mil ($40.000) el segundo. Resultando el capital de condena la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil ($ 165.000) con mas los intereses y accesorios fijados en la sentencia de origen.-
En atención a la forma en que se resuelve, se imponen las costas de Alzada en el orden causado (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, modificándose únicamente los rubros “daño psicológico y tratamiento” y “daño moral”, los que se elevan a la suma de pesos ciento ocho mil ($108.000) el primero y pesos cuarenta mil ($40.000) el segundo. Resultando el capital de condena la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil ($ 165.000) con mas los intereses y accesorios fijados en la sentencia de origen. Se imponen las costas de Alzada en el orden causado (arg. art. 68, 2° párrafo del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
024573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121350