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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora por los daños sufridos al ser embestida por el demandado al llegar a la intersección.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GONZÁLEZ, NATALIA SOLEDAD C/ POTENZA, SALVADOR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CAUSA N° MO 7230 13, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 348/358?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por doña NATALIA SOLEDAD GONZÁLEZ, contra don SALVADOR POTENZA y citando en garantía a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS, por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de marzo de 2013, por la suma de $225,380, con más sus intereses, costas y costos.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 11:30 hs, conducía su automóvil Volkswagen Gol, dominio …, por la calle Juan Moreno Gorritti, de Hurlingham, cuando al llegar a la intersección con el Camino del Buen Ayre, es embestido en su lateral izquierdo por un rodado marca Peugeot Partner, dominio FVR 358, provocándole lesiones, siendo trasladada por ambulancia a la Clínica Modelo de Morón, donde fue atendida, le realizaron estudios, colocándole en su cuello el collar de Philadehpia y un cabrestillo en su brazo izquierdo; que luego de ello siente fuertes dolores en diversas partes del cuerpo, dificultades en su ojo izquierdo y secuelas incapacitantes.
Funda en derecho la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta el Dr. Bernardo María Beccar Varela, como mandatario de BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y posteriormente en representación de SALVADOR POTENZA, reconociéndose la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubría los riesgos del automotor marca Peugeot, modelo Partner, dominio FVR 358; contesta demanda, formaliza las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, impugna la liquidación y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7, Departamental, hace lugar a la demanda y condena al señor Salvador Potenza, extendida a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., dentro de los límites de la póliza contratada, al pago de la suma de $342.600, con más sus intereses y costas.
III.- LAS APELACIONES: Recurre la demandada con su aseguradora (fs.362), siendo concedido libremente (fs.363), expresando agravios (fs.371/376), con réplica de la actora (fs.379/381). Se llama “autos para sentencia” con fecha 26 de febrero de 2018.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionado la responsabilidad del demandado, corresponde ahora a considerar los agravios de la demandada con su aseguradora, en relación a la admisión y cuantificación de los rubros indemnizatorios siguientes:
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: La sentencia apelada, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor, su atención médica y el grado de incapacidad estimada por el perito (8%), fija en $80.000 su indemnización.-
*) Se agravia la demandada con su aseguradora considerando elevado dicho monto y solicita se lo disminuya en concordancia con la real entidad del caso.
*) Veamos las constancias de autos que acreditan la existencia de las lesiones y su tratamiento:
*) La Clínica Modelo de Morón eleva fotocopias autenticadas de diversas atenciones médicas realizadas a la actora (fs.128/147), desde el mismo día del accidente (8 de marzo de 2013), por politraumatismo, traumatismo de cráneo sin aparente pérdida de conocimiento, colocación cuello Philadelhia, realización de radiografías, TAC de cerebro y columna cervical, denuncia dolor en hombro y codo izquierdo; luego es atendida por astigmatismo (11/3); se presenta y le indican turno para neurología y recetan medicación (16/3); vuelve a atenderse por cefaleas periódicas, coincidente con contracturas en espalda y tendinitis en sus inserciones de hombro izquierdo, se indica tratamiento kinesiológico (28/6); nueva atención con derivación a psiquiatría y persisten contracturas múltiples, parestesias en supraespinoso derecho (9/4); con fecha 30 de mayo se indica tratamiento kinésico, y sucesivas atenciones por migraña en los meses de junio y julio.-
*) La pericia médica de fs.295/299, previo análisis de los antecedentes médicos, examen físico de columna cervical y hombro izquierdo, estudios complementarios adjuntados: ecografía de columna cervical y estudios visuales, y consideraciones médico legales, dictamina que la actora presenta: “…cervicalgia con imitación funcional, que determina incapacidad; con respecto a la parte visual no presenta incapacidad y del hombro izquierdo no presenta limitación funcional…incapacidad del 8%”.-
La parte demandada con su aseguradora solicitan explicaciones (fs.303/304) sobre los estudios médicos objetivos que fundamenta el diagnóstico del perito, como así también la relación causal.-
Contesta el experto (fs.318/319) señalando que ha analizado la documentación que acredita el accidente y ratifica su anterior dictamen.
Considero que con estas explicaciones, que no fueron rebatidas por la demanda, me lleva a la convicción que “… por los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos”, constituyen fuerza probatoria (art.474 del CPCC).-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
*) La incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.
*) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente y de los autos homónimos de “beneficio de litigar sin gastos”, que tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, la actora tenía 32 años al momento de hecho, soltera, que vive con sus padres y hermanos, que trabaja dando clases particulares de magisterio y como catequista y trabajos pastorales, grado de incapacidad del 8%, falta de agravios de la actora, se confirma el monto asignado para este rubro en la suma de $80.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
b) DAÑO PSÍQUICO/ TRATAMIENTO PSÍQUICO: La sentencia hace lugar a este rubro, con fundamentos en la pericia psicológica que estima un 15% de incapacidad y un tratamiento de seis meses de duración, con una frecuencia semanal, en la suma de $150.000 por el daño y $9.600 por el tratamiento.
*) La demandada y su aseguradora cuestionan la admisión de daño psicológico que está comprendido en el daño moral, que no es un daño autónomo, por lo que debe ser rechazado; en relación a la cuantificación del tratamiento el mismo debe reducirse.
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.261/264) previa entrevista, análisis del expediente y evaluación psiquiátrica, concluye que la actora presenta un cuadro psiquiátrico, que corresponde a un cuadro de neurosis depresiva moderada, determinando una incapacidad del 15%; además indica un tratamiento psicoterapéutico de 6 meses de duración con una frecuencia semanal.
La demandada y aseguradora impugnan la pericia con fundamentos a los cuales me remito y solicitan explicaciones (fs.273/275).
Corrido el pertinente traslado, contesta el experto (fs.328) detallando todas las cuestiones que tenido en cuenta para el estudio psiquiátrico de la actora y que el “…cuadro actual responde a las agresiones sufridas y mostrada la relación de lo sufrido externamente (agresión) y lo padecido internamente (aparato psíquico) después de haber sufrido el accidente, seguro que no se habría instalado el daño psíquico”.
De acuerdo a la normativa del art.474 le otorgo plena validez probatoria, con reducción del porcentaje de incapacidad por el método de la capacidad restante, en 13,80%
*) La Corte Provincial ha dicho que “… si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un “tertiungenus”, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización” (SCBA, Ac.77.461 S 13-11-2002; Ac.88.161 S 23-6-2004; Ac.100.299 S 11-3-2009, entre otros).
Pero, ello no impide, que al sólo efecto de un mejor desarrollo, se trate este rubro en forma separada, que no significa independiente o considerarlo un tercer género diferente del daño extrapatrimonial y del material (arts.1066, 1067, 1068, 1078, 1079, 1083, 1086 y cc. del Cód. Civil), con el cuidado pertinente de no caer en la doble indemnización.
Es una institución diferenciada del daño moral atento que éste pertenece al pasado o al presente que transcurre en cuanto importa un resultado de actualidad que la persona soporta. El psicológico atañe a la integridad psíquica y se sufre hacia el futuro, a partir del hecho, está determinado por la fuerza de su incidencia demostrable, el daño moral, no. Este último no requiere prueba de su existencia ni tampoco de su extensión mientras que el daño psíquico requiere demostración de ambos aspectos.
*) El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico. En conclusión, que muestre una modificación en la personalidad; una patología psíquica originada en el evento que permita que se le reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente (CNCiv.Sala L, 30/5/2008-DJ-2008, 2094.
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 13,80%, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que deben confirmarse las sumas fijadas en la sentencia en relación al daño psicológico y para el tratamiento (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
c) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $100.000.
*) La demandada con su aseguradora cuestiona el monto por excesivo y solicitan, con argumentos que por razones de brevedad me remito, su reducción.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que, de otro modo, quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Cóigo Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/Argentino s/ Ds.Ps., Llet Bs.As. 2000, 380).
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).
*) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, sexo y demás circunstancias personales descriptas, las lesiones sufridas, atenciones posteriores durante algunos meses, estudios, grado de incapacidad físico y psíquico, propicio la confirmación del monto asignada en la sentencia (art.1078 del Cód. Civil y arts.375 y 165 del CPCC)).
d) GASTOS ASISTENCIALES: La sentencia determina para estos gastos la suma de $3.000.
*) Cuestiona el demandado con su aseguradora la suma fijada, destaca la falta de documentación que acredite los mismos; solicita el rechazo y/o reducir la indemnización.
*) El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros).
Conforme las circunstancias comprobadas de la causa, los daños sufridos considero equitativo confirmar la suma de $3.000.- (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del C. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC).- Así lo propicio.
SEGUNDO: LOS INTERESES: La sentencia adiciona al capital de condena un interés que corresponde a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
*) La demandada y su aseguradora se agravian de la aplicación de la tasa activa utilizada por el sentenciante de grado y solicita se revoque tal decisión y que los intereses deben ser calculados según la tasa pasiva, pues de otra manera estaríamos frente a un enriquecimiento sin causa por parte de la actora.
*) La Suprema Corte en este tipo de procesos ha decidido el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
*) Conforme lo expuesto se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia, rechazándose los agravios en tratamiento.
TERCERO: CONCLUSIÓN:
De acuerdo al resultado de la primera cuestión, propongo al acuerdo que debe CONFIRMARSE la sentencia dictada en primera instancia.
Voto, en consecuencia, a la primera cuestión, POR LA AFIRMATIVA.
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al acuerdo que debe CONFIRMARSE la sentencia dictada en primera instancia, imponiéndose las costas de la Alzada a la demandada y aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68, párrafo segundo del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 28 de marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad SE RESUELVE:
1°) Confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a sido materia de agravios;
2°) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68, párrafo segundo del CPCC);
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
026748E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123705