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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor, a raíz del accidente de tránsito en el que participó.
En Buenos Aires, a los días del 2 mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Mendoza, Oscar Norberto y otro c/Cardone, Pedro Horacio y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 84.890/2013, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
I.- En su sentencia de fs. 250/255, el Dr. Luis A. Dupou, admitió la demanda interpuesta por Oscar Norberto Mendoza y Lucrecia Benedicta González y condenó a Pedro Horacio y Pablo Ignacio Cardone, a abonarles las sumas de $35.000 y $87.000 respectivamente más sus intereses y costas. Ello en virtud de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de febrero de 2013, haciéndose extensiva la condena a Escudo Seguros SA.
Los actores circulaban por la Av. 6 de Julio de la ciudad de Campana, a bordo de la motocicleta Suzuki FN 125, dominio …, de propiedad de Mendoza y conducida por aquél. Al llegar a la intersección de la citada arteria con un calle S/N, tras haber traspuesto más de la mitad de la bocacalle, fueron embestidos en su lateral derecho por el frente del rodado Chevrolet Classic, conducido por Pedro Horacio Cardone, lo que provocó que sufrieran lesiones.
Sólo los actores apelaron el fallo y expresaron agravios a fs.287/293.
Ambos cuestionaron el rechazo de la indemnización por daño psicólogico como partida autónoma y el monto otorgado por daño moral, por considerarlo exiguo. Mendoza, además, criticó la falta de admisión de las partidas indemnizatorias en concepto de daño físico, daños materiales en su motocicleta y privación de uso. Por su parte, González se quejó por el reducido monto otorgado por daño físico.
Asimismo, solicitaron la modificación de la tasa de interés establecida por el juez de grado.
II.- Montos indemnizatorios
1) Incapacidad sobreviniente psicofísica.
En primer lugar, cabe recordar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior.
No cabe duda pues, que lo referente a la responsabilidad en este caso debía ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito, no así lo que se refiere a las pautas para valorar la cuantificación del daño, que se rigen por el actual art. 1746 del Código Civil y Comercial. Allí se determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo).
El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en forma plena no “integral”. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.
Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; “Ghünter” (id.11) y “Aquino” (Fallos 327:3753).
La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.
Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).
El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.
En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. esta Sala, mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15).
A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima.
Esta incapacidad supone la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible y comprende todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial: daños a la integridad física y psíquica, como así también al aspecto estético, vale decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.
Se trata del derecho a la salud y comprensión de la persona en todas sus dimensiones, que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art. 75, inc. 22 CN). El centro es pues la persona en su esencia, en su condición de tal con el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas o espirituales.
La indemnización por incapacidad sobreviniente, pues, tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n°2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio – Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág. 219, entre otros). Comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica.
Respecto de esta última (integridad psíquica), he dicho que ante la existencia de un padecimiento psíquico, traumas, cuadros depresivos, miedos, en fin, las consecuencias perturbadoras de la personalidad con matices patológicos, debe considerarse mas allá del concepto de daño moral.
En efecto, el daño psíquico representa una alteración y afectación de la psiquis del individuo, con el consiguiente quebranto espiritual, que menoscaba la salud integral del individuo; este menoscabo se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación, y por tal razón merece ser compensado (conf. esta Sala, “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microomnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00).
Sin perjuicio de lo anterior, en lo atinente a la autonomía del daño psíquico respecto del físico -en respuesta al planteo de fs.290, apartado IV de los agravios- , considero que al momento de establecer el monto indemnizatorio de los daños derivados del ilícito y en la medida en que quede en claro su verdadera naturaleza y conceptualización, el trato autónomo o conjunto de estos ítems no es un tema central para resolver la cuestión. Por eso, habré de considerarlos de manera conjunta, tal como ha sido criterio de este Tribunal en la casi totalidad de sus pronunciamiento.
a) Oscar Norberto Mendoza.
En cuanto el aspecto físico, el perito médico legista designado de oficio, Dr. Carlos Daniel Medan, explicó en su informe que realizado el examen clínico y estudios complementarios, Mendoza presentó un cuadro de cervicalgia caracterizada por contractura muscular persistente y dolorosa, con limitación en la movilidad y alteraciones a nivel radiológico -desplazamiento anterior de C5-, guardando dicha secuela relación causal con la mecánica accidental acontecida (v. informe de Rx de columna cervical de fs.178 y dictamen de fs.178 vta., pto. III). En función del cuadro constatado, le asignó al coactor una incapacidad por cervicalgia del 6%.
Las conclusiones del experto guardan relación con la información que consta en la historia clínica remitida por la Unidad Hospitalaria San José de Campana, donde se consignó “traumatismos múltiples, no especificados” (v. fs.91/92)
En cuanto a la faz psicológica, el Dr. Medan se valió del examen psicométrico y entrevista psicodiagnóstica acompañados a su informe y sostuvo que Mendoza presentaba un daño psíquico compatible con un “desarrollo psíquico postraumático moderado”, atribuyéndole una incapacidad del 25% (v. fs. 200).
El magistrado de la anterior instancia desestimó el otorgamiento de la indemnización por daño físico con sustento en los dichos de Mendoza en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en la que refirió presentar dolores en la rodilla derecha y el hombro, sin referirse a la zona cervical (v. acta de fs.133). Adelanto que las pruebas producidas en las actuaciones me llevan a revocar lo decidido por mi colega de grado y a proponer la admisión de la partida indemnizatoria por incapacidad sobreviniente psicofísica.
Considero que solo lo manifestado por el actor en el momento de la audiencia preliminar, no pueden suplir las conclusiones de la pericia que no fue impugnada y que da cuenta de una incapacidad por cervicalgia con dolor que se prolonga hacia ambos hombros fue considerada en el reclamo inicial (v. fs.24, apartado 1 del escrito inicial y fs.178).
Conforme lo dispuesto por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con la reglas de la sana critica, y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Se trata de que el juez tenga la más amplia libertad de apreciación o valoración de dichos dictámenes, apuntándose de ese modo, a evitar cualquier forma de sujeción servil que haría del juez un autómata y que convertiría a los peritos en jueces de la causa (cfr. Devis Echandia, “Teoría General de la Prueba Judicial”, ed. 1970, t° II, p. 348).
Teniendo en cuenta la dolencia y analizando las demás pruebas producidas, las conclusiones sobre los porcentuales del experto en lo atinente a la faz psíquica de Mendoza, se configuran como excesivas. En la personalidad base del actor predomina una organización neurótica. Es decir que remite a un rasgo o trastorno que marca tendencia a ahondar en pensamientos negativos o estresantes, dejándose llevar por emociones del presente.
Pudo influir, a modo de concausa o agravante, en el resultado final asignado por el experto. Ello se corrobora con la anamnesis y test administrados y mencionados en el informe de la licenciada Betti, se menciona cierta tendencia depresiva y se sugirió evaluación neurológica y clínica: “por lo observable, además podría existir alguna alteración orgánica y cierta inestabilidad emocional” (fs.183). Tales datos resultan valiosos para considerar acertadas o no las conclusiones del perito sobre el perfil psicológico del actor que también influye en el resultado final.
Por lo expuesto, remitiéndome para fijar la indemnización a lo expuesto precedentemente sobre los porcentajes y fórmulas, teniendo en cuenta la edad del coactor al momento del hecho (52 años), que trabajaba como albañil (cfr. fs.178 y fs.8 y 10 del beneficio que tengo a la vista) y sus restantes condiciones personales, propongo al Acuerdo admitir la partida indemnizatoria por incapacidad sobreviniente psicofísica por la suma de $150.000 (art. 165 del Código Procesal).
b) Lucrecia Benedicta González.
El perito médico, tras revisar a la coactora y solicitarle una resonancia magnética de rodilla derecha, informó que como consecuencia del accidente González presenta un cuadro de dolor meniscal interno en rodilla derecha, posterior a un hematoma voluminoso que requirió drenaje quirúrgico y, posteriormente, cirugía artroscópica que dejó cicatrices. Por dicha lesión, le asignó una incapacidad del 8% (v. informe de RMI de fs.176 y dictamen de fs.177/179).
El certificado médico expedido por el Dr. Sergio Franco, agregado a fs.110, corrobora que el día 20/11/2013, González fue intervenida quirúrgicamente en su rodilla derecha.
En cuanto a su faz psíquica, el experto refirió que luego de la entrevista mantenida con la licenciada Betti y en atención a los resultados que arrojaron los test administrados, González presenta “daño psíquico compatible con un desarrollo psíquico postraumático moderado” (fs. 200 vta.).
Las conclusiones del perito no fueron objetadas por las partes.
En razón del análisis efectuado en los párrafos precedentes, considerando que la coactora se agravió por el exiguo monto fijado en concepto de daño físico y teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas, las secuelas resultantes de las mismas, los porcentajes de incapacidad determinados, la edad de la actora al momento del accidente (58 años), que trabajaba como empleada doméstica en casas de familia y sus restantes condiciones personales, propongo al Acuerdo modificar la indemnización por este ítem, elevándola a $190.000 (art. 165 del Código Procesal).
2) Daño moral.
Ambos actores se quejaron por los montos otorgados por daño moral y solicitaron su elevación.
Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
No es necesario aportar prueba directa lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario.
El párrafo final del art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas.
a) El damnificado Mendoza manifestó haber sido traslado por los bomberos al Hospital San José de Campaña con un collar cervical y allí le diagnosticaron traumatismos múltiples no especificados.
En el marco del informe pericial médico, el experto manifestó que la vida social de Mendoza se vio reducida por su afectación anímica. Sin embargo, ninguna referencia realizó respecto a una irrupción significativa en las obligaciones laborales de aquél (albañil), más allá de señalar que preguntado el actor sobre el tiempo de inactividad laboral refirió que fue de un año. La licenciada a cargo del psicodiagnóstico, por su parte, indicó que las afecciones físicas de Mendoza le impedían trabajar normalmente, por lo que se veía afectada su economía familiar.
Por lo tanto, siguiendo un criterio de razonabilidad y considerando lo anteriormente expuesto, propongo al Acuerdo elevar la suma por esta partida a $60.000.
b) En cuanto a la coactora González, las historias clínicas recibidas como prueba informativa dan cuenta que como consecuencia del accidente debió quedar internada 24 horas en el Hospital San José de Campaña. Fue sometida a drenaje de su rodilla derecha por hematoma y, ulteriormente, a artroscopía terapéutica de rodilla derecha por cuenta de OSPECON (v. certificados de fs.5 bis y fs.110, informe de Clínica Delta de fs.47 y constancias de fs.68/73) . El perito médico señaló que vida social de González también se vio reducida por su afección anímica. Por su parte, el informe elaborado por la licenciada Betti a solicitud del experto, puso de relieve que el dolor físico que presenta le dificulta las tareas que debe realizar en su trabajo como empleada doméstica.
Consecuentemente, de conformidad con lo expresado y las circunstancias personales de la damnificada, habré de proponer la medicación de este monto, elevándolo a la suma de $80.000.
3) Daños materiales en la motocicleta y privación de uso.
El actor Mendoza cuestionó el rechazo de ambas partidas.
De la compulsa de las actuaciones surge que a fs.147 y fs.208 el propio damnificado desistió de la prueba pericial mecánica oportunamente ofrecida a los fines de probar, entre otras cuestiones, los daños sufridos por la moto (v. fs.29 del escrito de demanda).
Más allá de que exista un margen más amplio de discrecionalidad de quien es llamado a juzgar en el punto en cuanto a la cuantificación del eventual resarcimiento (art.165 del CPCCN) ello no significa que el damnificado no tenga la obligación inexcusable de demostrar los rubros resarcitorios que reclama (cfr.Gandolla Julia, “Las cargas probatorias. Importancia en el proceso. Aspectos constitucionales”, Revista de Dcho.de Daños, nro.4, “La prueba del daño I”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pags.238/39).
Por consiguiente, considerando que las fotografías acompañadas a fs.9/14 -varias de ellas movidas- no resultan suficientes para acreditar que la motocicleta hubiera sufrido daños como consecuencia del accidente ni existen constancias que Mendoza de hubiera visto impedido de utilizar dicho vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 377 del Código Procesal y 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, propicio al Acuerdo confirmar el rechazo de ambos ítems.
III.-Tasa de interés:
Los actores cuestionaron la tasa de interés establecida en el fallo de grado.
Aunque los apelantes sostuvieron en sus agravios que el juez de grado estableció que los intereses se calcularían al 6% anual desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, en la sentencia se estableció que dicha tasa se computaría desde el siniestro hasta el pronunciamiento de grado y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal que fija el Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.
La fijación del quantum indemnizatorio determina que una deuda de valor queda definitivamente cuantificada en la sentencia en moneda actualizada. En consecuencia, si se mantuviera la tasa activa desde el hecho generaría un enriquecimiento indebido alterando de ese modo el significado económico del capital de condena.
Es que la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia.
Dejando a salvo lo resuelto por el sentenciante respecto del concepto “gastos por tratamiento psicológico” propongo, entonces, admitir parcialmente la queja, de modo tal que los réditos se liquiden hasta la sentencia apelada a la tasa del 8 % anual y desde allí, a la tasa activa general cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina.
IV.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Admitir la partida en concepto de incapacidad sobreviniente psicofísica respecto de Oscar Norberto Mendoza y fijarla en la suma de $150.000 y elevar el monto concedido por el mismo concepto con relación a Lucrecia Benedicta González a la suma total de $190.000. 2) Elevar los montos en concepto de daño moral a la suma de $60.000 para el coactor Mendoza y a la suma de $80.000 para la coactora González. 3) Modificar la forma en que se deberán calcular los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo III precedente y confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. De compartirse, sugiero que las costas se impongan a la demandada y su aseguradora por el principio objetivo de la derrota y de la reparación plena (art. 68 del Código Procesal).
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. La Dra. Mabel De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, 2 noviembre de 2018.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Admitir la partida en concepto de incapacidad sobreviniente psicofísica respecto de Oscar Norberto Mendoza y fijarla en la suma de $150.000 y elevar el monto concedido por dicho concepto con relación a Lucrecia Benedicta González a la suma total de $190.000. 2) Elevar los montos en concepto de daño moral a la suma de $60.000 para el coactor Mendoza y a la suma de $80.000 para la coactora González. 3) Modificar la forma en que se deberán calcular los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo III precedente. 4) Imponer las costas del presente a la parte demandada y la citada en garantía vencidas, por aplicación del principio objetivo de la derrota y de la reparación plena, de acuerdo a lo normado por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. 5) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, dejase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédase a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
II.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423 para las labores realizadas en la anterior instancia. Distinto temperamento habrá de adoptarse con relación a los trabajos realizados en esta instancia, atento la fecha en que se puso los autos en la oficina a los fines de lo dispuestos por el art.259 y 260 del Código Procesal (v. fs. 286).
III.- En función de lo expuesto, por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts.6,7, 9, 19,37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia, fíjanse los honorarios del Dr. Agustín Hernán Banchieri, en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora por las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y UN MIL ($131.000).
IV.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
Por lo tanto, se fijan los honorarios del perito médico, Dr. Carlos Daniel Medán, por su dictamen de fs. 177/180, la suma de PESOS VEINTISEIS MIL ($26.000); y los del perito ingeniero Néstor Rubén Llanos, por la aceptación del cargo, la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500).
V.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Silvina Paula Cappelletti, la suma de PESOS MIL DIESICIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($17.450). –
VI.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula al Dr. Dr. Agustín Hernán Banchieri,la suma de PESOS MIL CUARENTA MIL ($40.000), equivalente a 23.32 UMA; conf. art. 30, ley 27.423, Ac. 27/18).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La Dra. Mabel De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia.
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
036674E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117671