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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas en el marco de una acción de daños por accidente de tránsito en el que una peatona fue embestida.
ACUERDO
En General San Martín, a los 02 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FERNANDEZ LUCIO RAMON y OTRA C/ FARIAS, RODRIGO MANUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 324/334, hizo lugar a la demanda de daños u perjuicios, promovida por LUCIO RAMON FERNÁNDEZ y JULIETA FERNÁNDEZ contra RODRIGO MANUEL FARIAS, condenando a abonar al primero la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL ($ 669.000) y a la segunda cantidad de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 355.000), con más intereses. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA., en los términos del art. 118 de la ley 17418. Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue recurrido por la actora a fs. 335, sustentando el recurso a fs. 346/348, siendo replicados por la contraria a fs. 355/357. La demandada y citada en garantía recurrió a fs. 337, expresando agravios a fs. 349/353, siendo contestados por la actora a fs. 358/360.
III-1) Los coactores a través de su letrado apoderado, se agravian por los insuficientes montos otorgados por la a quo en concepto de daño moral. Sostienen, que la muerte de la cónyuge y madre de sus representados, debe valorarse integralmente dada la perturbación y trastornos derivados del hecho ilícito de autos. Manifiestan que los cónyuges llevaban más de 40 años de matrimonio y al momento del fallecimiento del cónyuge, ésta tenía 62 años de edad. Por su parte, la hija cuenta con 23 de años de edad soltera, quebrando el accidente de autos todas las expectativas que tenían de su madre.
Solicita se eleven los montos de la partida a los actores por la muerte de su esposa e hija respectivamente.
La codemandante Julieta Fernández extiende los agravios por el rechazo del valor vida de su madre efectuado en el pronunciamiento de grado. Expresa, que la Magistrada de la anterior instancia admite que su mandante vivía con sus padres, con lo cual, entiende que aquélla recibía de su madre el 50% del mantenimiento del hogar, es decir que le proporcionaba dicho porcentaje de lo que su hija debería pagar en concepto de alquiler, servicios, impuestos, cocina, etc. De tal modo, solicita se reconozca una suma equivalente de $ 15.000 (50% de lo que debía gastar la hija en caso de vivir sola durante diez años.
Extiende los agravios, al reducido monto en concepto de daño psíquico y tratamiento. Manifiesta, que la pericia recomendó la realización de un tratamiento psiquiátrico que incluya un abordaje psicofarmacológico con frecuencia semanal y luego quincenal. También un tratamiento psicoterapéutico con frecuencia semanal por el tiempo de seis meses a un año con un costo de $ 30.000. Puntualiza que la suma de $ 25.000 acordada por el a quo resulta in suficiente por no alcanzar para realizar un año completo de tratamiento psicoterapéutico y menos aun cubriría el restante recomendado. Solicita se eleve la cuantía del rubro.
III-2) La demandada y citada en garantía, a través de su letrada apoderada, se queja por los elevados montos de las distintas partidas admitidas.
Respecto del coactor Lucio Ramón Fernández, se queja por el elevado monto en concepto de Valor Vida. Sostiene, que la sentencia apelada fundamenta la decisión en los hechos relatados por la actora y negados por la demandada, atribuyéndole la carga de desvirtuar –lo negado- a la accionada, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba, debiendo la actora haber acreditado su pretensión. En tal sentido entiende que el monto asignado carece de respaldo.
Respecto del daño moral, entiende que la suma de $ 230.000 resulta arbitraria. Sostiene que no se encuentra acreditada la lesión extrapatrimonial, que simplemente se la presume. Por otro lado, puntualiza que el hecho de haberse acreditado el vínculo matrimonial no conlleva necesariamente a tener acreditados los padecimientos que la a quo presume, sin perjuicio que dicho importe resulte exorbitante.
En relación al daño psicológico y tratamiento, manifiesta que la a quo no tuvo en cuenta la impugnación realizada, atribuyendo una incapacidad del 15% sin tener en cuenta ningún antecedente y atribuyendo al hecho de autos el 100% de incapacidad. Cita jurisprudencia que a su entender resulta aplicable al caso de autos, ya que la pericia observada, se realizó sobre la base de entrevistas, no mencionando la cantidad de tiempo de duración, reconociendo como único material el análisis de los propios dichos de los actores, no acompañando prueba alguna al respecto. Por otra parte, sostiene que estos trastornos se resuelven con el paso del tiempo y de ser necesario un tratamiento, debe ser focalizado, de corta duración, debiendo ceñirse al “costo de la terapia” y nada más, en razón que el daño material resarcible se vincula con la irreversibilidad de una situación lesiva y si aquélla fuera removible mediante un tratamiento sería transitoria. Finalmente, entiende que se ha tomado un parámetro por demás alto al otorgar una suma con base en la cantidad de $ 8.000 por punto.
En relación a los gastos por sepelio, advierte que la a quo no ha tomado en cuenta el desconocimiento expreso de la documental adjuntada oportunamente por la actora. De tal forma, sostiene que la sentencia de grado tuvo acreditados hechos y documentación impugnados sin que la actora haya probado los mismos, violándose los principios establecidos en la materia.
Respecto de la coactora Julieta Fernández, se queja por el elevado monto establecido de $ 230.000 por daño moral. Brinda las mismas razones respecto del codemandante Lucio Fernández.
En cuanto al daño psicológico y tratamiento, se remite a lo argumentado en el punto a lo referenciado respecto del codemandante Lucio Fernández.
Finalmente, se agravia por los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. Con cita de los nuevos pronunciamientos en los casos “Nidera” del 3/5/2018 y “Vera” del 18/4/2018 la SCJBA ha decidido la aplicación de la tasa de interés al 6% desde la fecha del hecho hasta la cuantificación de los valores y solo desde ahí y hasta el efectivo pago mantener la doctrina del caso “Ponce” “Ginossi” y “Cabrera”. Solicita se revoquen los intereses aplicados.
IV) Los actores, promueven demanda por daños y perjuicios derivados del accidente vial acaecido el 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 16,00 horas, en circunstancia que la Sra. Liliana Alicia Russo, salió de su domicilio y al llegar a la intersección de las calles Av. Márquez y Bolívar de la localidad de José León Suarez, Provincia de Bs As. fue atropellada por el rodado Chevrolet, modelo Meriva, dominio … conducido por el demandado Rodrigo Manuel Farías. Luego de haber sido trasladada la víctima a los Hospitales que se indican, la citada persona fallece como consecuencia de los politraumatismos sufridos. Detallan las distintas partidas reclamadas.
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (18/02/2015), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.
VI) Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades respecto a los montos fijados, en razón de la vinculación que emerge de los apelantes.
1. Lucio Ramón Fernández
VALOR VIDA: Para determinar el valor de la vida humana debe tenerse en consideración la edad, las relaciones de familia, salud y demás condiciones laborales y de vida en general, no debiendo limitarse la óptica a un solo aspecto polifacético vital, pues el ser humano no es tan solo un mero productor de bienes y servicios de suerte tal que su pérdida se limite a la sola frustración económica (causas 24.424, reg. int. 18167, 37581 reg. int. D-215/95).
Por su parte, los art. 1084 y 1085 establecen la presunción “iuris tantum”, debiendo el sindicado responsable demostrar lo contrario. Por lo tanto, la a quo no invirtió la carga de la prueba, sino que determinó la procedencia de la partida ante la orfandad probatoria del responsable del hecho ilícito.
Así pues, en consideración además, a la carencia de bienes de fortuna de los actores conforme se desprende de las constancias de los autos “Fernández, Lucio Ramón s/ Beneficio litigar sin gastos”, agregados por cuerda a autos, ha de guiar la ponderación de la cuantía de las partidas impugnadas.
Si bien se acreditó que el ex esposo de la víctima era quien aportaba los ingresos monetarios al hogar, entiendo que no es menor la tarea hogareña, muchas veces descalificada, lo cual permitía a su cónyuge liberarlo de una carga no menor y poder realizar tareas fuera del hogar. Ha de recordarse que la víctima era una persona de 62 años con una expectativa de vida de 75 años -como bien lo señala la a quo- cumpliendo una misión vital como sostenedora del hogar. En consecuencia, evaluando todos los aspectos polifacéticos de la vida, considero que la suma de $ 230.000 otorgada por la quo en favor del reclamante, se encuentra razonablemente justipreciada en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL, proponiendo su confirmación (arts. 906, 1084 del Cód. Civ. y arts. 165, 375, 384 y concs. del C.P.C.C.).
DAÑO MORAL: El presente rubro tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, como la paz, la tranquilidad de espíritu, por lo que no se requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y titularidad del accionante (SCJBA, D.J.J. t. 172-342). Resulta obvio afirmar que es dable presumir el dolor del cónyuge supérstite padecido por la pérdida y que ello tiene indudable repercusión en las esferas individual, familiar y espiritual del reclamante, máxime en consideración de las circunstancias que fueron analizadas en el acápite de la responsabilidad, en cuanto a la abrupta y repentina desaparición de la esposa y madre de la coactora Julieta Fernández.
Con tales bases conceptuales, procede analizar las sumas conferidas teniendo en cuenta que la indemnización por daño moral tiene la función compensatoria y sustitutiva del perjuicio moral del coactor Lucio Fernández (“Daños a las personas en a Pcia. De Bs As., en Revista de Derecho de Daños, 2004-3); De tal modo, entiendo que la suma otorgada en la instancia de grado resulta adecuada a las circunstancias del caso. Consecuentemente, propicio confirmar el importe de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.000) por la partida (art. 1078 del C.P.C.C.). DAÑO PSICOLOGICO y TRATAMIENTO: A fs. 239/249, obra el informe realizado por el perito psicólogo, que, utilizando las técnicas indicadas, diagnosticó: “…la personalidad de base está adecuadamente estructurada y la defensa prevalente es la represión…puede hablarse de una buena integración psíquica…”, dictamina que “presenta un Trastorno por Estrés Postraumático moderado, asociado a un cuadro de Depresión Reactiva leve…” recomendándose “Un tratamiento psicoterapéutico que tenga por objeto promover la elaboración de la situación vivida como traumática y sus secuelas. Se sugiere un duración no inferior de dieciocho meses, con frecuencia de dos veces semanales…desestimándose la posibilidad de remisión espontánea…”. Por su parte, el perito médico psiquiatra en contestación a los puntos de pericia, informó que “el coactor Lucio Fernández presenta un duelo patológico compatible con un trastorno depresivo”. Explica que tradicionalmente el duelo normal dura entre seis meses y un año. Aunque el duelo patológico puede adoptar diversas formas…” Coincide con el perito psicólogo en cuanto a la psicoterapia recomendada. Ambas pericias abordando la situación de la actora, convergen en el estado que se encuentra aquélla, sustentándose las conclusiones en fundamentos que informan la disciplina científica. Adúnase a ello, que las impugnaciones formuladas en la instancia de grado y reeditadas en esta instancia fueron debidamente tratadas por la a quo, agregándose a ello, que ninguna prueba de igual o superior valor se encuentra producida, que contrarreste dichas piezas periciales que permitirían aminorar sus conclusiones. Ergo no es dable apartarse de las mismas (arts. 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.). En tal sentido, encuentro que la Magistrada de grado ha realizado una evaluación razonable de la éstas y a la luz de lo decidido en el tratamiento de la responsabilidad en cuanto al hecho ilícito. De tal manera, aprecio elevada la asignación de la cantidad de $ 120.000 en concepto de daño psicológico, proponiendo la reducción a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y confirmar la suma otorgada de $ CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000) por tratamiento psicológico. GASTOS DE SEPELIO la indemnización por gastos funerarios, amén de estar expresamente establecida en el art. 1084 del Código Civil, es viable por constituir una consecuencia inmediata del hecho lesivo (art. 901, primera parte, del C.Civil); daño que no requiere una acreditación específica ya que no puede desconocerse su realización y quien los reclama es el cónyuge de la fallecida. Quedando comprendidos los gastos tales como: el féretro, costo de la casa velatoria, servicio de cochería y la inhumación de los restos en un tumba (Kemelrmajer de Carlucci, en Belluscio y Zannoni, Cód. t. 5 pág. 197). En el caso de autos, la erogación se acreditó mediante la factura agregada a fs. 6, la que fue corroborada mediante el informe de la cochería Paraná obrante a fs. 26. Consecuentemente, corresponde confirmar la partida establecida en la instancia de grado en la suma de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000). 2)Julieta Fernández: VALOR VIDA: Esta Sala I tiene dicho que la normas de los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil, no distinguen ni limitan el resarcimiento a los hijos menores, por lo cual la presunción del daño ante la muerte de la madre, favorece a todos los herederos forzosos, siendo criterio de esta Cámara, que en éstos casos el resarcimiento es menor, por cuanto la presunción, es también de un daño o menoscabo de inferior entidad salvo prueba que acredite una mayor incidencia, como sería el caso de desocupación o necesidad de aporte del progenitor para ayuda del hogar del hijo (causas 37.581 del 15/8/95; 54374 del 2/9/04). Respecto de la hija –reclamante-, conforme lo establecida en los preceptos legales citados precedentemente, considero que más allá de no haberse aportado prueba tendiente a acreditar una ayuda que le permitiese solventar necesidades propias por parte de su extinta madre, resulta procedente el reclamo formulado, no compartiendo el rechazo del rubro efectuada por la a quo. Así, propicio revocar la parcela del fallo, estableciendo por la partida, la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) (arts. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
DAÑO MORAL: Conforme las bases conceptuales referenciadas en el tratamiento del mismo renglón para el cónyuge supérstite y cabiendo presumir el intenso dolor que provocó la pérdida de su madre, de indudable repercusión en las esferas individual, familiar y espiritual del reclamante, considero acertadamente otorgada la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.000) por la partida, proponiendo su confirmación (arts. 1078 del Cód. Civ. y 165 del C.P.C.C.).
DAÑO PSICOLOGICO y TRATAMIENTO: la pericia psicológica de fs. 231/238, diagnostica, que “A partir de las técnicas administradas, el examen de las funciones psíquicas y de las referencias hechas por la entrevistada…la personalidad base está adecuadamente estructurada y la defensa prevalente es la represión…puede hablarse de una buena integración psíquica…presentando un Trastorno por Estrés Postraumático moderado, asociado a un cuadro de Depresión Reactiva leve… determinándose una incapacidad del 10%”. Aconseja “la realización de un tratamiento psicoterapéutico que tenga por objeto promover la elaboración de la situación vivida como traumática con una frecuencia de dos veces por semana y de duración no inferior a 18 meses…desestimándose la posibilidad de remisión espontánea”. Aconseja además, “un tratamiento psiquiátrico que incluya apoyo farmacológico con duración de dieciocho meses……estimando un costo de $ 30.000 anuales”. En cuanto a las impugnaciones realizadas oportunamente y reeditadas en esta instancia, me remito en honor a la brevedad y de no ser reiterativo lo expuesto en el acápite respecto del coactor Lucio Fernández. En tal sentido, encuentro que la Magistrada de grado ha realizado una evaluación razonable de las mismas y a la luz de lo decidido en el tratamiento de la responsabilidad en cuanto al hecho ilícito. De tal manera, encuentro elevada la asignación de la cantidad de $ 100.000 en concepto de daño psicológico, proponiendo la reducción a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000); y confirmar la suma otorgada de $ VEINTICINCO MIL ($ 25.000) por tratamiento psicológico, Debiéndose agregar la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en concepto de tratamiento psiquiátrico con apoyo farmacológico.
X) Intereses: Esta Sala I, ha sostenido en diversas causas con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Esta Sala I, causas: 51876, 43422 causas 45.107, 52.887, 52.743, 52939, 59.032 entre muchos otros). Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecidas en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).
En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.
Consecuentemente, se establece que al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho producido el 18 de febrero de 2015 y hasta el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia un interés puro del 6% anual, y desde esta y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que es la que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
XI) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas por su orden, atento la forma en que ha sido resuelta la presente y en virtud del principio de reparación plena (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR la sentencia apelada en el siguiente sentido: coactor Lucio Fernández: DAÑO PSICÓLOGICO: reducir el monto asignado en la instancia de grado, a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000). II) CONFIRMAR el monto de las partidas: VALOR VIDA, DAÑO MORAL, GASTOS DE SEPELIO y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. III) Coactora Julieta Fernández: REVOCAR el rechazo de la partida VALOR VIDA decidida por el Juez de grado haciendo lugar a la misma, justipreciando aquélla en la cantidad de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000). V) CONFIRMAR el monto de las partidas: DAÑO MORAL y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. VI) ACOGER el agravio de la actora, otorgando la suma de PESOS TREINTA MIL, en concepto de TRATAMIENTO PSIQUIATRICO. VII) MODIFICAR la TASA DE INTERÉS y SU APLICACIÓN conforme CONSIDERANDO décimo (X). En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas por su orden, atento la forma en que ha sido resuelta la presente y en virtud del principio de reparación plena (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE MODIFICA la sentencia apelada en el siguiente sentido: coactor Lucio Fernández: DAÑO PSICÓLOGICO: reducir el monto asignado en la instancia de grado, a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000). II) SE CONFIRMA el monto de las partidas: VALOR VIDA, DAÑO MORAL, GASTOS DE SEPELIO y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. III) Coactora Julieta Fernández: SE REVOCA el rechazo de la partida VALOR VIDA decidida por el Juez de grado haciendo lugar a la misma, justipreciando aquélla en la cantidad de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000). V) SE CONFIRMA el monto de las partidas: DAÑO MORAL y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. VI) SE ACOGE el agravio de la actora, otorgando la suma de PESOS TREINTA MIL, en concepto de TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO. VII) SE MODIFICA la TASA DE INTERÉS y SU APLICACIÓN conforme CONSIDERANDO décimo (X). VIII) SE IMPONEN LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
033139E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126575