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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Giro a la izquierda. Cuantificación
Se confirma la condena del demandado a resarcir los daños sufridos por el motociclista reclamante, pues se probó que el primero se interpuso en la línea de circulación del segundo al girar a la izquierda para ingresar a un garaje.
En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: -3009-2005, caratulada: “MELO SERGIO GUSTAVO C/ESCUDERO LUIS PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DER. USO AUTOM. (LES. O MUERTE EXCL.EST.)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez -por entonces titular- del Juzgado N° 13 departamental dictó sentencia a fs. 562/571, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Sergio Gustavo Melo contra Pablo Luis Escudero, Luis Víctor Waisman y Telecom Argentina S.A. Hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Impuso las costas a los demandados y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por los letrados apoderados de la parte actora, la citada en garantía y la demandada Telecom Argentina S.A. y a fs. 574, fs. 583 y fs. 599, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 575, fs. 584 y fs. 600, respectivamente. Los fundamentos de la vía impugnatoria de la primera obran glosados a fs. 664/667, los de la segunda se encuentran acompañados a fs. 668/670, mientras que los de la última aparecen a fs. 671/672.
En primer lugar, se agravia el letrado apoderado de la actora por los montos otorgados para resarcir los rubros “daños en la moto”, “privación de uso de la motocicleta”, “daño físico y estético”, “gastos de traslados, farmacia y atención médica” y “daño moral”, ya que a su entender, todos ellos resultan escasos. Asimismo, se disconforma por la tasa de interés aplicada, solicitando se utilice la tasa activa.
A su turno, la apoderada de la citada en garantía se queja por la atribución de responsabilidad en cabeza de la demandada y, subsidiariamente, por la procedencia de los rubros “daño físico” y “daño moral”, y por el monto estipulado para cubrir el primero. Por otro lado, se disconforma por la tasa de interés aplicada, solicitando se implemente la alícuota del 6% anual.
Por último, la apoderada de la demandada “Telecom Argentina S.A.” se queja por los montos otorgados para resarcir los rubros “daño físico y estético” y “daño moral”, ya que, según sostiene, éstos son elevados.
c) La presentación de las accionadas fue replicada por la accionante a fs. 675/679, por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 680 (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.-
2) Responsabilidad. Tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) En primer lugar, comienzo por señalar que de la lectura de los escritos constitutivos de la litis se permite advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso mas discrepan en torno a la mecánica (v. fs. 13/28; fs. 32/50; fs. 56/66; fs. 92/99 y fs. 288/299).
Disipado entonces el tema vinculado con la materialización del ilícito de marras, cabe acometer el análisis de la r esponsabilidad.
Al respecto, corresponde recordar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del anterior Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (conf. esta Sala, causa N° 8938, RSD 284/17, sent. del 12/12/2017, entre muchos otros en igual orientación).
En ese sentido, es sabido que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal (art. 375 del ritual; conf. esta Sala causa N° 8720, RSD 227/17, sent. del 3/10/2017, entre otros).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada la que debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño; así, debió acreditar que el siniestro acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deba responder (art. 1113 del antiguo Digesto de fondo).
Señaladas dichas directrices, me permito anticipar que -a mi modo de ver- con los elementos que obran añadidos a la causa no se acreditó -siquiera mínimamente- la culpa de la víctima como causa de exoneración (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Abocándome a examinar el material probatorio colectado en estos actuados, comienzo por recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).
En primer lugar, es de destacar el informe efectuado por el perito ingeniero mecánico -José Alfaro-, dictamen éste no impugnado por las partes, en el que manifestó que “…siendo aproximadamente las 20 y 10 hs, circulaban el actor Sergio Gustavo Melo en su motocicleta Honda CG 125 Titan por la calle L. López del barrio Don Orione, localidad de Claypole, partido de Almirante Brown, y el demandado Pablo Luis Escudero, conduciendo un Fiat Fiorino por la misma calle pero en sentido contrario. En inmediaciones de la escuela N° 73, los vehículos chocaron en circunstancias en que el Fiat Fiorino intentaba estacionar subiendo a la vereda para acceder a un garaje debiendo efectuar un viraje a la izquierda, cruzando o invadiendo la mano contraria, donde fue impactado por la motocicleta” (v. fs. 517/518 y croquis efectuado a fs. 515).
Por su parte, contestes son las declaraciones testimoniales efectuadas en las presentes actuaciones.
Tanto el Sr. Roberto Federico Peralta (v. fs. 349) como el Sr. Bruno Carlos Báez (v. fs. 350) -ambos testigos presenciales del hecho de marras-, sostuvieron en sus declaraciones una versión similar a la relatada en el informe citado precedentemente.
c) En definitiva, no habiendo pruebas que demuestren culpa de la víctima o de un tercero, y habiendo incumplido la parte demandada con la carga que sobre ella pesaba en su propio interés (arts. 375 y 384 CPCC), deberá soportar la consecuencia que viene aparejada, esto es, su responsabilidad objetiva en el siniestro por el que el actor le reclama indemnización (art. 1113, segundo apartado, del derogado Código Civil).
De tal guisa, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo confirmar el decisorio de la instancia primigenia.
3) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
a) Daños en la moto.
En este punto, el daño para resultar resarcible debe ser cierto, y no meramente hipotético o conjetural, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama (Conf. SCBA, Ac.89068, sent. del 18/7/2007, ente otros), pues un daño no probado, es un daño inexistente, no correspondiendo resarcimiento alguno (doctr. y arg. art. 1083 del Código Civil otrora vigente).
Para su valuación, es del caso acudir a las conclusiones a las que arribara el Ingeniero Mecánico en su pericia de fs. 517/518 quien, tomando distintos presupuestos oportunamente anejados, ha destacado que el valor de las reparaciones necesarias a la fecha del dictamen asciende a la suma de cinco mil seiscientos pesos ($5.600), según los precios vigentes en plaza a ese momento, los días de trabajo, y la mano de obra pertinente.
Encuentro a tales valores ajustados, de conformidad con las reglas que rigen la apreciación de la prueba bajo la lupa de la sana crítica, por lo que no corresponde apartarme del dictamen técnico específico, que me allega convicción (arts. 375, 384, 472 y 474 del rito). Así, considero prudente proponer al Acuerdo la confirmación del monto de condena concedido en la instancia primigenia (arts. 1068, 1069, 1097 y cctes. Del Código Civil; 165, 375, 384, 474 y cctes. del CPCC).
b) Privación de uso de la motocicleta.
Tengo para mí que un rodado -por su propia naturaleza-, está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual, como bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee, cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño o usuario, involucra el derecho a ser indemnizado.
El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la “normalidad en el empleo”, más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada su fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (art. 165 y 375 del CPCC; conf. esta sala, causa N° 7030, RSD 139/16, sent. del 6/07/2016).
En la especie, la prueba aportada está representada por el mismo informe pericial, del cual surge que el tiempo estimado para las reparaciones necesarias del rodado sería de tres (3) días.
Corolario de ello es que propicio al Acuerdo elevar la suma otorgada en la anterior instancia, a la de dos mil cien pesos ($2.100) (conf. arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.).
c) Daño físico – Daño estético.
En primer lugar, señalo que el “Daño Físico”, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016).
Para su determinación, entonces, acudo primeramente al informe del hospital Zonal General de Agudos Dr. Arturo Oñativia, del que surge que, en atención por guardia el día del hecho, al actor se le diagnosticó politraumatismos (v. fs 381/382).
A su vez, señalo que en la pericia médica el Dr. Juan Bautista Vetere puntualizó que el accionante presenta síndrome meniscal, no operado, con signos objetivos (hidrartrosis, bloqueo, atrofia y/o maniobras y señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa (v. informe de fs. 456/461 vta.).
Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010).
Finalmente, destaco que tanto la experticia como las explicaciones respondidas a fs. 529 me allegan convicción, analizados a través de la lupa que la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce reducido, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la suma de noventa mil pesos ($90.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
d) Gastos de traslados, farmacia y atención médica.
En cuanto a este acápite respecta, sabido es que está conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
e) Daño Moral.
Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que debe confirmarse la suma otorgada en la instancia primigenia y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
4) Tasa de interés.
En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación.
Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y “Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, “Cabrera”, S 15-6-2016).
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio.
En consecuencia, con los alcances precisados,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 562/571, y modificar los montos de las partidas indemnizatorias de la siguiente manera: por el “Privación de uso de la motocicleta”, le corresponde al actor la suma de dos mil cien pesos ($2.100), y por el “Daño Físico – daño estético”, la de noventa mil pesos ($90.000). Asimismo, se deben modificar los accesorios adicionados, los que deberán calcularse entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen, a una tasa pura del 6% anual; por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Finalmente, imponer las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 562/571 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 562/571; modifícanse los montos de condena, correspondiéndole al actor por el “privación de uso de la motocicleta”, la suma de dos mil cien pesos ($2.100), y por el “Daño físico – daño estético”, la de noventa mil pesos ($90.000). Asimismo, se deben modificar los accesorios adicionados, los que deberán calcularse entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen, a una tasa pura del 6% anual; por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
033932E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127135