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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Dominio del vehículo. Culpa concurrente
Se modifica el fallo recurrido, fijando la responsabilidad por el ilícito denunciado en un 40% a la parte actora y en un 60% a la parte demandada, pues el motociclista reclamante debió haber ingresado a la bocacalle con debida atención, conservando en todo momento el pleno dominio del vehículo, máxime cuando circulaba de noche y por una avenida sin señalamiento ni semáforo.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 31 días de Octubre de 2017, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «LANDI MARIA SUSANA Y OTRA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 12 S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 500/516?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) A fs. 500/516 el Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. María Susana Landi y María Laura Díaz -esta última por sí y en representación de sus hijas menores Lucía Yamila y Rocío Jazmín Landi- contra «Empresa de Transportes 12 de Octubre S.R.L.» y la citada en garantía «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», condenando a la demandada a abonar la suma de $513.200 ($61.600 en favor de María Susana Landi, $111.600 a favor de María Laura Díaz, $170.000 en favor de Lucía Yamila Landi, y $170.000 en favor de Rocío Jazmín Landi), y a la aseguradora a abonar la suma de $473.200 comprendida en la suma anterior ($56.784 en favor de María Susana Landi, $102.873,68 en favor de María Laura Díaz, $156.771,16 en favor de Lucía Yamila Landi, y $156.771,16 en favor de Rocío Jazmín Landi), con más intereses y costas en proporción a la condena impuesta a la citada en garantía, rechazándose el pedido de actualización monetaria.
Para así decidir, dispuso que sin desconocer que conforme al Código de Tránsito vigente al momento del accidente (ley 13.927, la que ha adherido a la ley nacional 24.449) la prioridad del paso del que circula por la derecha sólo cede frente a los vehículos que circulaban por una “semiautopista”, en el caso de autos, resultó aplicable el criterio armonizante propugnado por la Sala II de la Excma. Cámara Departamental, al dictar sentencia el 30/06/2015 en la causa “Pronzatto, Diego R. c/ Martínez, Miguel Angel y otro s/ daños y perjuicios” (exp. Nro. 158.799, registro 149, folio 705/10).
Y que tal postura, implicó que en el presente se atribuya la “prioridad de paso” a la motocicleta en cuanto transitaba por la Av. Jara, arteria sobre la cual se produjera la colisión.
En cuanto al cuestionamiento de la citada en garantía respecto a la inoponibilidad de lo actuado en la causa penal, lo desestimó teniendo en cuenta que si las partes ofrecieron como prueba la causa penal, el valor probatorio de esas actuaciones quedó admitido por los justiciables en calidad de hecho integrante de la relación procesal, razón por la cual sus constancias tienen virtualidad y eficacia probatoria sin necesidad que los elementos probatorios allí producidos tengan que ser reeditados o ratificados en el proceso civil (CC LP 1ra. Sala III 209708 RSD-177-1991 S 12-11-1991, Sala II 212390 RSD-153-1992 S 10-9-1992; misma cámara, Sala III B 76144 RSD-210-1994 S 27-8-1994).
Dijo que en el presente caso se configuró dicho extremo, toda vez que la propia aseguradora ofreció a fs. 156 vta. /157 informe a la Fiscalía Departamental acerca de la formación de proceso penal a consecuencia del accidente, requiriendo la remisión del mismo como elemento probatorio, por lo que la postura esgrimida y consignada con anterioridad la considero contraria a la doctrina de los «actos propios».
Por ello, concluyó que la causa penal adquiere en autos pleno valor probatorio como elemento incorporado el proceso, sin que tal trascendencia se vea afectada por la circunstancia que en dichas actuaciones se haya decretado su archivo (S.C.B.A. l 58074 s 10-12-1996).
Sentado ello, detalló que en la referenciada causa penal se ha cumplimentado informe accidentológico, agregado en autos en copias certificadas a fs. 280/281, el que no ha sido rebatido por otro informe pericial, del cual se extrae, en lo que aquí interesa: a) que la colisión se encuentra ubicada aproximadamente al final de la primera mitad de la intersección con Avda. Jara; b) que no obran en el proceso elementos objetivos que permitan determinar la existencia de maniobras evasivas; c) que se carecen de elementos suficientes para indicar la velocidad de los rodados; d) que el colectivo asume el carácter de embestidor físico mecánico, y la motocicleta la calidad de embestido físico mecánico.
Agregó, con cita de un antecedente de la Sala I de esta Cámara, que la calidad de embistente del colectivo si bien por sí sola no implica necesariamente la responsabilidad de quien conduce, sí denota un manejo inapropiado para evitar cualquier alternativa, aún imprevista, de las que proporciona el tránsito vehicular.
Por otro lado, determinó que si bien la accionada y su aseguradora invocaron que el conductor de la motocicleta circulaba a elevada velocidad, sin luces y sin registro de conducir, dichas circunstancias no han podido ser extraídas de las pruebas colectadas en autos, para poder justificar una supuesta aparición repentina de tal vehículo y/o la imposibilidad de evitar la colisión frente a tal exceso de velocidad y/o falta de experiencia o conocimiento en el manejo del motociclista, que permitiera constituirse en una excepción a la prioridad de paso ya consignada.
En relación al pretendido mal estado de conservación de la moto, estimó que no se ha cumplimentado prueba que lo acredite desde que el mismo debió referirse a tal estado con anterioridad al accidente, mientras que el informe accidentológico de fs. 281 invocado se vincula a tal estado verificado con posterioridad al hecho.
Por otro lado, resaltó las conclusiones del informe de autopsia efectivizado en el proceso penal (ver fs. 257/260), donde se indicó como causa de fallecimiento del Sr. Landi la de paro cardiorespiratorio secundario a politraumatismo grave por accidente de tránsito, aclarando que el indicado: a) presentaba múltiples heridas a nivel de cuello, tórax y abdomen; b) el lugar de mayor impacto fue a nivel tóraco abdominal anterior con ruptura de aorta, bazo e hígado y fractura cervical.
Así, recordó, citando un antecedente de esta Sala, que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño, y que éste debe haber sido causado u ocasionado por aquella.
Apoyado en esa premisa, concluyó que si bien no se ha justificado la falta de uso de casco por parte del Sr. Landi, aun cuando tal carencia del elemento protector se hubiera acreditado, lo cierto es que teniendo en consideración los motivos de su fallecimiento referidos, cabe concluir que tal pretensa carencia no ha mantenido vínculo de causalidad alguna con el accidente, ni ha contribuido al agravamiento de las consecuencias del mismo.
Sumó a lo anterior, que el conductor del colectivo no ha conducido en el caso con el cuidado y prevención que resulta exigible por imperio del art. 39 inc. b) del Código de Tránsito citado, operando en contra del indicado, incluso, la presunción de responsabilidad que fija el art. 64 del mismo cuerpo normativo.
Finalizó disponiendo que la violación por el Sr. Edgardo Oscar Brichetto, al mando del colectivo Mercedes Benz dominio LBC-217 de la prioridad de paso que correspondía al conductor de la motocicleta participante en el accidente, la carencia de elementos de prueba que permitan excluir y/o atenuar tal prioridad, como asimismo la condición de embistente del primero de los vehículos consignados, resultaron elementos suficientes que permitieron concluir en la absoluta y exclusiva responsabilidad en el evento materia de autos del primero de los indicados, debiendo la empresa de transporte accionada, como titular dominial del indicado colectivo, afrontar los perjuicios causados por tal actuar disvalioso.
Con relación a la pretensión reparatoria, en el punto “gastos sepelio”, sostuvo que en tanto no se ha determinado con precisión cuál de las actoras es su reclamante, atribuyó su pretensión a las Sras. María Susana Landi y María Laura Díaz, por partes iguales.
Respecto a los rubros reclamados en favor de Lucía Yamila Landi y Rocío Jazmín Landi, en cuanto al daño moral, entendió que resulta incuestionable la lesión a las afecciones legítimas, encuadrable como daño moral, generadas a un hijo por la muerte de un padre, ello en forma abrupta e imprevista, no como producto de un hecho de la naturaleza, sino teniendo como causa del accionar reprochable de un tercero.
Y en lo que respecta a la determinación pecuniaria del mismo, apreció que surge de la prueba informativa cumplimentada por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas a fs. 361/365: a) el fallecimiento del Sr. Damián Darío Landi, ocurrido el 08 de noviembre de 2012, oportunidad en la que contaba con 25 años de edad; b) que Lucia Yamila Landi, era hija del Sr. Landi, habiendo nacido el 14 de febrero de 2011; c) que Rocío Jazmín Landi, nacida el 16 de octubre de 2012, asimismo era hija del mencionado Sr. Landi.
Y teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, el fallecimiento a su consecuencia del Sr. Damián Darío Landi, la edad tanto de los reclamantes como de aquel al momento del evento, y la afectación que dicha desaparición ha tenido en la persona de las consignadas como hijas de la víctima fatal; concluyó que dichos elementos han provocado necesariamente en las indicadas un padecimiento espiritual que es dable indemnizar vía este rubro, el que estimó justo y adecuado a derecho sea apreciado en la suma pretendida de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) a favor de cada uno de los accionantes mencionados.
Respecto al rubro Pérdida Asistencia Alimentaria y Ayuda Económica, aclaró que debe tenerse en cuenta que el «valor vida» no tiene por sí un valor pecuniario porque no es un bien que está en el comercio y por tanto no puede cotizarse en dinero: sólo tiene un valor económico en consideración a lo que produce o puede llegar a producir en el orden patrimonial para el propio sujeto u otros, es decir, sólo por su aptitud o posibilidad de producir beneficios económicos.
Explicó que tratándose de la muerte de un padre, resulta calificable como indemnizable, debiéndose determinar, en tal caso, la pérdida de «chance», consistente en el daño futuro y cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para el hijo. El resarcimiento se contempla como la pérdida de chance u oportunidad de que en el futuro, de seguir con vida se hubiera concretado la posibilidad de ayuda o sostén económico para tal integrante del grupo familiar (CC MP Sala I causas 94525 RSD-330-95 S del 7/9/1995; 122263 sent. del 17/12/2003).
Sentado ello, consideró que si bien no se ha justificado en autos la labor remunerada que realizaba el Sr. Landi ni los ingresos que obtenía por la misma, a los fines de fijar pautas objetivas para la determinación del presente rubro, y valorando que igual rubro ha sido pretendido por otra de las reclamantes, correspondía tomar como variable de cálculo el valor del salario mínimo vital y móvil vigente al momento del accidente, el cual ascendía a $ 2670.
En base a todo lo expuesto, teniendo en cuenta la edad del Sr. Landi al momento del accidente (25 años de edad) y el lapso de vida laboral útil para tareas físicas como las denunciadas por la reclamante (40 años hasta la edad de 65 años), el trabajo que pudo cumplir al momento del accidente, el salario mínimo vital y móvil al fallecimiento, la posibilidad que en el futuro tales ingresos y sus consecuentes aportes para el sostenimiento de sus hijas se hubiera incrementado, la edad de las menores al ocurrir los hechos fatales y el lapso de tiempo para que la mismas alcanzaran la mayoría de edad; y teniendo en cuenta la presunción de daño que dimana, en el caso, de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, el que se encuentra comprendido en el importe a fijar; fijó el rubro en el importe peticionado de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) a favor de cada uno de las accionantes mencionadas.
Respecto de María Laura Díaz y el planteo de falta de legitimación activa interpuesto por la demandada y la citada, dispuso que el mismo ha sido formulado en forma genérica y no circunscripto a alguno de los rubros reclamados y, en virtud de las diferencias sustanciales que se derivan del fundamento para el rechazo de tal defensa, determinó que tal cuestionamiento de legitimación sea disipado en relación a cada uno de los ítems que integran la pretensión indemnizatoria.
Dejó sentado que la relación de concubinato de la Sra. María Laura Díaz con el fallecido Sr. Damián Darío Landi, estaba acreditada valorando al efecto: a) lo expuesto en las declaraciones testimoniales de fs. 120, 121 y 168 ratificadas a fs. 326/328; b) las dos hijas en común que tuvieran los indicados (ver fs. 361/365); c) la coincidencia entre el domicilio del Sr. Landi (Brumana nro. 1032, ver copia documento de identidad del indicado a fs.209 copia causa penal), el que obra en su certificado de fallecimiento y el denunciado por la reclamante (fs. 361/365 y 42).
El ítem gastos de sepelio, fue receptado, por entender que dichas erogaciones son consecuencia natural y ordinaria del fallecimiento, por lo que se debe admitir la indemnización en favor de la persona que se hubiera hecho cargo de los mismos; ello aun cuando no exista constancia del pago de tales servicios fúnebres, por tratarse de gastos que necesariamente debieron efectuarse.
Sentado ello, mediante el informe obrante a fs. 318 tuvo por justificado que a los fines de afrontar el sepelio del Sr. Landi fuera abonado el importe de $ 1.800, expresándose: 1) que tal importe fue afrontado por la Sra. Graciela Cebeira; 2) que representa un pago a cuenta de un costo aproximado por el servicio de $ 5.000, considerando que la legitimación para reclamar encuentra sustento en el art. 1079 del Código Civil.
En definitiva, encontró acreditado que la accionante deberá afrontar la diferencia de los gastos del servicio fúnebre del Sr. Landi (entre lo abonado conforme recibo de fs. 318 y saldo allí consignado), y teniendo en cuenta lo indicado en cuanto el presente ítem también ha sido pretendido por la Sra. Maria Susana Landi, consideró procedente el rubro en análisis, ello por el monto de PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600).
En relación al capítulo pérdida de asistencia alimentaria y ayuda económica, se remitió por razones de brevedad a lo expuesto al analizar igual rubro pretendido por las hijas del Sr. Landi, agregando que tratándose de la muerte de un conviviente, resulta calificable como indemnizable, debiéndose determinar, en tal caso, la pérdida de «chance», consistente en el daño futuro y cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para la concubina supérstite.
Afirmó que revistiendo la Sra. Díaz la condición de concubina del fallecido, su legitimación encontró sustento en el art. 1079 del Código Civil y, en base a todo lo expuesto, teniendo en cuenta la edad del Sr. Landi al momento del accidente (25 años de edad) y el lapso de vida laboral útil que puede presumirse (hasta los 65 años), la edad de la reclamante, y las demás pautas a las que me he remitido, y computando que el mismo rubro ha sido admitido en relación a las hijas del citado, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 3er. párrafo del C.P.C., consideró razonable, justo y adecuado a derecho, que el presente rubro se fije en la suma pretendida de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
En cuanto al daño moral, supeditado a la legitimación de la Sra. Díaz, que ha sido controvertida frente a la limitación en tal alcance que dimana del art. 1078 del Código Civil, la coactora peticionó se declare la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto violenta el principio de protección integral de la familia y de igualdad ante la ley, los que gozan de protección de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales suscripto por nuestro país.
En el punto, se apoyó en fundamentos de esta Alzada y reconoció la legitimación a la conviviente para reclamar el daño moral derivado de la muerte de su compañero, considerando en el caso y respecto de aquella, que la limitación de legitimación dispuesta por el art. 1078 del Código Civil deviene inconstitucional, lo que condujo al rechazo del planteo de falta de legitimación activa impetrada en el punto, y al consecuente progreso del reclamo.
A los efectos de cuantificar el rubro, con los fundamentos expuestos al tratar el mismo en relación a las hijas del fallecido y teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, el fallecimiento a su consecuencia del Sr. Damián Darío Landi, la edad tanto de la reclamante como de aquel al momento del evento, y la afectación que dicha desaparición ha debido tener en la persona de la peticionante, concluyó que dichos elementos han provocado necesariamente en la indicada un padecimiento espiritual que es dable indemnizar vía éste rubro, el que estimó en la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000).
Respecto de María Susana Landi, con relación a los gastos de sepelio, dispuso que en cuanto a los fundamentos que sustentan el reclamo del rubro y la prueba producida al respecto, por razones de brevedad remitirse a lo analizado en relación a la co-accionante Sra. Díaz.
Y en relación a la legitimación para reclamar consideró que la misma encuentra sustento en el art. 1079 del Código Civil, en cuanto extiende la obligación de indemnizar del responsable de la muerte de una persona, respecto de «…toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta…».
En definitiva, encontró acreditado que la accionante deberá afrontar la diferencia de los gastos del servicio fúnebre del Sr. Landi (entre lo abonado conforme recibo de fs. 318 y el saldo allí consignado), y teniendo en cuenta lo indicado en el ítem que también ha sido pretendido por la Sra. Díaz, lo estimó procedente por el monto de PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600).
Respecto al daño moral dijo que en oportunidad de comparecer a hacer valer sus derechos, tanto la demandada como su aseguradora plantearon la falta de legitimación activa de la reclamante, por imperio de la limitación prevista por el art. 1078 del Código Civil.
Explicó que la discusión se centra en cuanto el art. 1078 del Código Civil concede acción para reclamar el daño moral, en el caso de que a consecuencia del acto ilícito se haya producido la muerte de la víctima, solamente a los “herederos forzosos”.
Expuso que la Corte Suprema de Justicia Nacional ha adoptado la posición de la tesis amplia, ello en oportunidad de dictar sentencia en la causa 48.810, caratulada “B.R. u otros c/ Buenos Aires Provincia de s/ daños y perjuicios”, esto el 7/8/1997, expresando en dicha oportunidad “…si bien es cierto que el art. 1078 admite el reclamo del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona sólo con respecto a los “herederos forzosos”, corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque – de hecho- pudieren quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que, por otro lado, se compadece con el carácter iure propio de ésta pretensión resarcitoria y, además, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas…”.
Agregó que la Cámara Nacional Civil se ha expresado en el mismo sentido, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.
Afirmó que comparte la postura amplia expuesta en lo que se refiere a la legitimación para reclamar por el daño moral, ello en orden a lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil, y en definitiva, consideró jurídicamente correcto y justo aplicar una concepción amplia a la expresión “herederos forzosos” que contiene el citado art. 1078 del Código Civil, arribando a la conclusión que la accionante María Susana Landi, como madre de la víctima del accidente, Sr. Damián Darío Landi, se encuentra legitimada para reclamar por el daño moral generado por tal hecho fatal.
En lo que respecta al concepto de daño moral, la naturaleza del mismo y los parámetros para su determinación, por razones de economía procesal, se remitió a lo expuesto al efectuar el tratamiento del mismo rubro en relación a las restantes co-accionantes.
Sumó a ello, que resulta incuestionable la lesión a las afecciones legítimas, encuadrable como daño moral, generadas por la muerte de un hijo, ello en forma abrupta e imprevista, no como producto de un hecho de la naturaleza, sino teniendo como causa el accionar reprochable de un tercero.
Por lo expuesto, valorando el vínculo parental con la víctima fatal del evento, la edad de los involucrados y las circunstancias del accidente que fueran referidas anteriormente, como que tal rubro ha sido admitido en favor de las hijas y la concubina del fallecido, estimó fijar el parcial en la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000.-)
Dispuso que la suma objeto de condena devengará desde la ocurrencia del accidente (el 08/11/2012) y hasta su efectivo pago, un interés que se liquidará a la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a 30 días (tasa pasiva) vigente en sus distintos períodos de aplicación, la que será reemplazada por la tasa aplicada a depósitos digitales a 30 días ante la misma entidad (tasa Bip), ello a partir de la vigencia de esta última (SCBA causa 101.774 del 21/10/2009, «Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ daños y perjuicios»; CC MP Sala III sent. del 10/11/2009 en “Etchegoin, Juan Carlos c/ Hospital Interzonal General de Agudos de Mar del Plata s/ daños y perjuicios»; CC MP Sala II causa 157615 sent. del 03/03/2015) (art. 622 del C.P.C.).
En relación a la pretensión de actualización monetaria la desestimó en virtud de la prohibición contenida por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 conforme texto ley 25.561.
Respecto a la franquicia, entendió que la aseguradora citada en garantía ha de responder exclusivamente en cuanto el monto de condena exceda de tal importe, en tanto esa defensa no ha sido controvertida ni por las actoras ni por la empresa de transporte asegurada.
En consecuencia, dispuso que la citada responderá “en la medida del seguro” (art. 118 3er. párrafo de la ley 17418).
Señaló que ha sido admitida la existencia y vigencia de tal franquicia de $ 40.000, y dado el monto de condena dispuesto, consideró operativa la misma, debiéndose hacer cargo Protección Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros de las sumas que excedan tal importe mínimo indicado.
Y teniendo en cuenta el monto del capital de condena en relación a la citada en garantía, y el importe por capital reconocido por cada actora, la suma de dinero a afrontar por la citada indicada fue distribuida en un 12% en favor de la Sra. María Susana Landi, el 21,74% en favor de la Sra. María Laura Díaz, el 33,13 % respecto de Lucia Yamila Landi y el 33,13 % respecto de Rocío Jazmín Landi.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 524 por las coactoras, fundando su recurso a fs. 557/561 con argumentos que no merecieron respuesta de la contraria.
Se quejan en tanto el a quo entendió aplicable al caso las normas del Código Civil derogado, cuando a su criterio, la operatividad del Código Civil y Comercial vigente, hubiera permitido condenar a un resarcimiento superior, en especial por los perjuicios no patrimoniales.
En consecuencia, se agravian por el monto otorgado como indemnización para el rubro daño moral.
Señalan que al promover la demanda se peticionaron las sumas discriminadas para cada uno de los accionantes, las que se dejaron sujetas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, habilitando a fijar un estipendio mayor al impetrado en el escrito inaugural, sin incurrir en demasía decisoria. Citan antecedente de la SCBA en apoyo de su postura (SCBA, Ac. 66207 Fecha: 09/02/1999).
Asumiendo que por defecto reclamaron sumas bajas para las hijas del fallecido, bajo los prismas señalados en el antecedente mencionado y los nuevos parámetros interpretativos para el resarcimiento del daño no patrimonial, entienden que esta instancia revisora queda facultada para aumentar las sumas peticionadas y condenadas.
Expresan que el derecho civil moderno interpreta que el resarcimiento del daño patrimonial no se circunscribe solamente al daño moral, por lo que se manda a fijar un monto ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Manifiestan que especialmente teniendo en cuenta la edad de ambas niñas que prematuramente han perdido a su padre, debe elevarse hasta sus justos límites el capítulo que viene en queja.
Se refieren específicamente a la suma otorgada a la madre del causante y sostienen que no pretenden una indemnización grandilocuente ni majestuosa, sino justa, agregando que el Máximo Tribunal expresó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que “indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra si el daño subsiste.
Peticionan que también se eleve el monto por daño moral respecto de la conviviente y madre de las hijas del fallecido.
Interpretan que las sumas otorgadas nada cierto pueden reflejar, siendo sólo una mera aproximación a la dimensión del padecimiento intransferible sufrido.
Consideran que las categorizaciones son inadecuadas para fijar la indemnización por este capítulo y que sólo una visión amplia y empecinada sobre la víctima, un imaginar profundo, una aproximación sincera hacia el que sufre, nos otorgará la posibilidad de establecer indemnizaciones.
III) A fs. 526 interpone recurso de apelación el apoderado de la citada en garantía, el que funda a fs. 563/567 y que mereciera contestación por la parte actora a fs. 574/575.
Se agravia por la atribución de responsabilidad sobre los demandados, sin meritar acabadamente el nexo de causalidad en relación a la conducta de la víctima.
Sostiene que a contrario de lo expuesto por el a quo, la prioridad de paso le asistía en forma absoluta al demandado, por lo que la conducta de la víctima tuvo entidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad.
Afirma que la ley aplicable al caso es la N° 13.927 que adhiere al reglamento de tránsito de la ley n° 24.449, que no habla de Vías de mayor jerarquía ni de avenidas, sino que el legislador manifiestamente ha priorizado a quienes circulan desde la derecha por sobre los que lo hacen por avenida, derogando las anteriores leyes y cualquier interpretación de la que resulte lo contrario, no es tal, sino una desobediencia a la ley que es clara.
Agrega que doctrina legal reciente de la SCBA, (fallo “Rearte c/ Chere s/ Daños y Perj” c. 118.128, 8/4/2015), sostuvo que la prioridad de paso corresponde a quien circula por la derecha y que la norma en cuestión (art. 41 de la ley nacional de tránsito), no refiere como excepción a las vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma sólo a quienes lo hacen por semiautopista.
En esa inteligencia, concluye que la prioridad conforme el texto legal no se pierde ante los vehículos que circulan por una avenida sino sólo si lo hacen por una semiautopista, destacando que la Avenida Jara no tiene la categoría de semiautopista.
Expone que de la causa penal se advierte que el accionante no pudo desvirtuar de ninguna manera con elemento de prueba alguno la prioridad de paso que le asistía al demandado, desde que el motovehículo circulaba por Av. Jara de sur a norte y el transporte público por la calle Roca sentido este – oeste.
Destaca que no hay prueba alguna que haya determinado que el micro circulase a exceso de velocidad y/o sin cumplir la normativa y que conforme los croquis obrantes en la causa penal, al momento del impacto la unidad de transporte público se encontraba finalizando la primera mitad del cruce de la Avda. Jara.
Señala que con las constancias de la causa penal, ha quedado acreditado: que conforme el croquis obrante a fs. 254 el impacto entre ambos vehículos se produce cuando el micro prácticamente había atravesado la primera mitad de la mencionada avenida; que Damián Darío Landi circulaba al momento del hecho en una motocicleta robada, sin chapa y sin casco (fs., 232/233); que a contrario de lo sostenido por el a quo, la pericia mecánica determinó que las luces principales altas y bajas no funcionaban y esto no es un dato menor ante el horario en el que ocurrió el hecho; que la pericia toxicológica obrante a fs. 272 arrojó resultado positivo para sustancias como la cocaína y sus derivados en el joven Landi; que a fs. 247 surge que el joven Landi poseía sendos antecedentes penales.
De todo lo expuesto, concluye que la conducta desplegada por los motociclistas no resultan ser meras infracciones al código de tránsito o violaciones al mismo, por el contrario, se trata de conductas desaprensivas, sin respeto a la ley y con vital incidencia para interrumpir el nexo causal.
Manifiesta que el motociclista creó el riesgo y como tal, debe asumir las secuelas dañosas por él generadas y por ello, la demanda debe ser rechazada.
Citando a Trigo Represas y Campagnucci de Caso, expresa que más que causales de eximición de responsabilidad, correspondería hablar de circunstancias que impiden la configuración de responsabilidad civil, precisamente por no llegar a concretarse el vínculo de causalidad adecuado.
IV) A fs. 525 apela el apoderado de «Transporte 12 de Octubre S.R.L.» y funda su recurso a fs. 569/572, recibiendo réplica de la contraparte a fs. 574/575.
Sus agravios son coincidentes con los de la citada en garantía, a cuya síntesis me remito en honor a la brevedad.
V) Pasaré a analizar los agravios planteados.
A) DERECHO TRANSITORIO.
Al respecto, cabe adelantar que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos, corresponde utilizar las normas del Código Civil (ley 340) y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994-, ya que éste no es de aplicación retroactiva (Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015; Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).
La totalidad de las cuestiones vinculadas con el daño en sí mismo deben ser juzgadas por la ley vigente al momento del hecho, en la medida que el menoscabo no es una consecuencia del hecho, sino que forma parte del mismo y resulta ser un elemento constitutivo de la relación jurídica, que queda agotado en torno a su constitución en el mismo instante en que se produjo (conf. 726 del CCyC; Jalil, “Principio de irretroactividad de la ley en materia de daños y perjuicios”, http://jusnoticias.juschubut.gov.ar/index.php/ actualidad/).
Así, será la fecha del hecho lo determinante al respecto, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y el daño, y su consecuencia debe caer bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ello ocurre. Por lo tanto, si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial, ponderando a tal efecto que la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto (v. Dell’Orefice y Prat, “La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio”, 01/10/2015, www.infojus.gov.ar, Id SAIJ: DACF150522). Señala Kelmelmajer al respecto, que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, reconociendo que existen discrepancias sobre qué son elementos constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, desde que la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. Citando un viejo plenario de la Cámara Nacional Civil, resaltó que el daño no es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación («La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág.101). Distinta es la situación cuando el hecho productor del daño se extiende en el tiempo y no se ha consolidado el daño durante la vigencia de la ley derogada sino una vez sancionada la nueva. En estos casos el daño no se agota instantáneamente porque el hecho tampoco lo hace, ya que se prolonga en el tiempo como asimismo sus consecuencias. En estos supuestos se aplica la ley vigente al momento en que ha fenecido ese hecho y el daño mismo porque se trata de un hecho complejo que se produce de manera sistémica (Jalil, ob.cit.).
Ahora bien, es menester diferenciar las consecuencias de la relación jurídica: las consumidas, agotadas o producidas, es decir las que ya concluyeron sus efectos, quedan en la órbita de la ley anterior (vgr. el daño que se consolidó antes de la entrada en vigencia del CCyCN); en cambio las consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo quedan alcanzadas por el nuevo Código. Conforme ello, las cuestiones inherentes a la cuantificación del daño se trata de consecuencias no agotadas, que quedan en la esfera de la ley nueva (arts. 1745, 1746, 1747, 1748 y concs. CCCN; Cám.Apel. Azul, Sala II, sentencia única en “D. B., A. C/ A., L. C. y otros s/ Derechos Personalísimos” (Exp.Nº 56.441) y “D. B., A. C/ A. L. C. y otros s/ Daños y perjuicios” (Exp.Nº 56.571), del 08/09/2015). Así las cosas, habiendo quedado delimitada la ley aplicable al caso, corresponde ingresar en el análisis de la atribución de responsabilidad que ha sido materia de embate por el apelante (arts. 1068, 1069, 1078 y ccdtes. del Cód. Civ; arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 y ccdtes. del CCyCN).
B) ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD.
A continuación, corresponde adentrarse al tratamiento del agravio relativo a la atribución de responsabilidad, propuesto por los codemandados y la citada en garantía.
Sobre el punto, destaco liminarmente que no ha sido objeto de agravio la existencia del hecho y las circunstancias de tiempo, lugar y personas intervinientes, así como tampoco ha sido cuestionado el encuadre jurídico realizado por el a quo, el cual considero correcto, en tanto ha determinado que en casos como el de autos el factor de atribución es el riesgo creado, y por lo tanto la responsabilidad de los participantes en el hecho ilícito debe juzgarse a la luz del art. 1113 2da parte del Código Civil (Kemelmajer de Carlucci; «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», publicado en «Temas de Responsabilidad Civil en honor al Dr. Augusto Mario Morello», Ed. Platense, La Plata, 1981, pág. 224; argto. jurisp. SCBA Ac. 33155 del 8/4/86).
De acuerdo a dicho factor objetivo de atribución, el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa responde de los daños causados por ésta, a menos que opere alguna de las causas de exoneración total o parcial que prevé la ley.
Efectivamente, para eximirse de responsabilidad frente a un factor objetivo de atribución, es el demandado quien debe acreditar la concurrencia de un elemento ajeno a su actuación -el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder- y probar que esa participación ha tenido la entidad suficiente para erigirse en causa o concausa del hecho ilícito, con aptitud para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (art. 375 y 384 del C.P.C.; 1113, 2º párrafo, segunda parte del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 42.946 del 9/4/1991; Ac. 44.037 del 10/4/1999; Kelmemajer de Carlucci en «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado» A.C Belluscio, E.A Zannoni, T.5, pág. 581; Beatriz A. Arean «Juicio por accidentes de tránsito», T.1, pág 89 y siguientes).
El Máximo Tribunal Provincial ha decidido que la conducta de la víctima debe ser considerada expresamente, no a título de culpa, sino como factor de interrupción -total o parcial- del nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., Ac. 55.922 del 06/09/1994; 46.625 del 28/09/1993, pub. en Galdos, Jorge; «Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires», Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1999, pág. 327).
Para determinar la «causa» del hecho dañoso debe realizarse un juicio de probabilidad, a los fines de advertir si la maniobra del accionado ha tenido la aptitud suficiente, según el curso ordinario y natural de las cosas, para provocar el daño, o si, por el contrario, la participación del hecho de la víctima ha contribuido a su producción (argto. arts. 901, 906 y concds. del Cód. Civil, jurisp. SCBA Ac. 93078 del 6/9/2006, entre otros).
En el caso de autos, cabe observar que la parte demandada y la citada en garantía centran sus agravios en un presunto error de interpretación de la regla de la prioridad de paso, y por ende, solicitan la revocación de la sentencia apelada.
En virtud de ello, analizaré la prueba producida en autos a los fines de precisar si resulta correcto el enfoque efectuado por el juzgador, en cuyo caso corresponderá determinar si se acreditaron eximentes de responsabilidad que interrumpan el nexo causal, o si por el contrario, el encuadre efectuado no se condice con las constancias de la presente causa.
Manteniéndome en este andarivel de argumentación, debo comenzar por enunciar quien tenía la prioridad de paso, y si esta cedió ante alguna circunstancia prevista por la ley, para luego evaluar la conducta de los intervinientes a los fines de analizar si se neutralizó total o parcialmente el privilegio.
Conforme luce en el croquis obrante a fs. 254 y en la pericia accidentológica de fs. 280/282, el colectivo se desplazaba por la calle Roca sentido este -oeste y el motovehículo en que circulaba el Sr. Landi, lo hacía por Av. Jara, con dirección a la Av. Colón. Es decir, que al atravesar la avenida, el ómnibus lo hizo desde la derecha de la motocicleta.
Por lo tanto y de conformidad con el precedente “Rearte, Walter Edgardo c/ Chere, Miguel Ángel y otro s/ Daños y Perjuicios” (C. 118.128, sentencia del 8/4/2015) de la S.C.B.A. citado por la demandada y la citada en garantía, podría interpretarse -liminarmente y analizando dicha circunstancia en forma aislada- que la prioridad de paso la tiene el ómnibus de transporte público.
De todos modos, este criterio del Máximo Tribunal Provincial no se contradice con la todavía vigente doctrina legal que sostiene que la prioridad de paso de quien circula por la derecha no puede ser evaluada de forma autónoma sino por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (SCBA C. 118719, 19/10/2016, sumario juba B29053).
Tampoco dicho criterio se encuentra en colisión con lo sostenido previamente por la Suprema Corte Provincial: «…La regla de la derecha antes que izquierda no representa ningún ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda…» (SCBA C. 101402 del 11/8/2010, 100055 del 17/6/2009, 101279 del 22/10/2008, Ac. 94577 del 9/5/2007, 81773 del 22/2/2006).
Sentado lo anterior, corresponde analizar las conductas de los participantes en el accidente de manera integral y a la luz de la totalidad de la normativa de tránsito.
Comienzo por decir que de las pruebas colectadas en la causa poco sabemos.
Así, no es posible determinar cuál era la velocidad de los vehículos al momento del accidente (ver pericia accidentológica sede penal obrante a fs. 280/282).
Tampoco hay testigos presenciales, imagino por el horario en que se produjo el siniestro (aproximadamente a las 0.00 hs.), que hubieran aportado dato alguno sobre cómo sucedieron los hechos (art. 375 del C.P.C.).
El croquis del accidente obrante a fs. 254, muestra: que el colectivo quedó detenido en la mitad de la avenida luego de producido el impacto, que no obran elementos objetivos que permitan inferir la existencia de maniobras evasivas, que el rol de embistente lo ocupó el ómnibus y el de embestido la motocicleta; y en cuanto al sector de impacto, que el frente de avance lateral izquierdo del colectivo toma contacto con el lateral derecho de la motocicleta (fs. 281 vta.).
A fs. 255 luce obrante informe mecánico de la motocicleta que da cuenta de la falta de funcionamiento de las luces delanteras y de daños existentes en el lateral derecho: fractura de carter, rotura del asiento y fisura del carenado, parte frontal e izquierda.
También se deja constancia en el referido informe que el neumático y sistema de frenos delanteros se encuentran en condiciones de circular, mientras que el neumático y frenos traseros no funcionan correctamente.
A fs. 256 se encuentra agregado informe mecánico del colectivo de la «Empresa de Transportes 12 de Octubre» que da cuenta de la zona afectada por el choque.
Del informe pericial accidentológico se extrae que no hay huellas de frenado, ni rastros de maniobras evasivas, ni exceso de velocidad determinado (fs. 280/281).
Allí también se detalló la posición final de cada uno de los participantes del accidente: el ómnibus sobre la calle Roca, carril derecho, entre la primera y la segunda mitad de la intersección con Jara y la moto lo hizo sobre la calzada de la Av. Jara, mano con sentido direccional hacia la avenida Juan B. Justo, carril izquierdo, aproximadamente a la altura de la continuación imaginaria de la línea de calzada de calle Roca carril derecho, caída sobre su lateral izquierdo y con su frente de avance apuntando hacia la avenida Colón girado a la derecha (fs. 281 vta., pto. 7).
Analizada la prueba precedentemente indicada, entiendo que ha mediado aporte causal de ambos participantes del siniestro de autos, toda vez que el hecho de la víctima Sr. Damián Darío Landi ha tenido entidad suficiente para interrumpir parcialmente el nexo de causalidad adecuado entre el hecho y el daño (arts. 375 y 384 del C.P.C., 1113 del Cód. Civil).
En efecto, teniendo en cuenta el punto de impacto de los vehículos (carril derecho de la calle Roca y final de la primera mitad de la Av. Jara) y la posición final del vehículo de transporte público (entre la primera y la segunda mitad de la intersección de la calle Roca con la Av. Jara), entiendo que de ingresar el ómnibus a la bocacalle con la debida atención y pleno dominio del vehículo, bien pudo su conductor advertir la presencia del motorrodado y así evitar su embestimiento con su parte delantera, máxime cuando se encontraba atravesando una vía de mayor amplitud que le permitía tener mejor perspectiva visual de los vehículos que se encuentran circulando por la misma (fs. 281/vta., pto. 7 y 374).
Por ello, considero que el vehículo de transporte público -al arribar a la encrucijada- hizo caso omiso de la regla que manda «circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito» (arts. 41 y 51 de la ley 24.449 -ley aplicable al momento del hecho-; argto. jurisp. SCBA C. 120758 del 29/8/2017, esta Sala, causa N° 150783 RSD 22/13 del 21/2/2013).
Dichos cuidados, a mi modo de ver, debieron extremarse si se tiene en cuenta que en el caso de autos el ómnibus -conducido por un profesional del volante- intentaba efectuar el cruce de una avenida como Jara, de doble mano, en la ciudad de Mar del Plata, de noche, en una esquina sin señalamiento y sin semáforo, circunstancia que implica per se que se deba incrementar la precaución en el manejo, haciéndolo con suficiente prevención de no entorpecer la fluidez del tránsito, y recordando que el artículo 64 de la ley nacional de tránsito refiere a la responsabilidad por el accidente que pueda corresponderles “a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron” (fs. 280/281, art. 902 del Cód. Civil, 375 y 384 del C.P.C., 39 inc. b, 41 y 64 segunda parte de la Ley 24.449).
Todo ello, sumado al hecho de que no se hayan podido determinar marcas de frenado o maniobras evasivas realizadas por la motocicleta o el colectivo y a la condición de embistente físico del último, me lleva a presumir el cruce intempestivo de la avenida por parte del vehículo perteneciente a la línea 531 de la demandada «Empresa 12 de Octubre S.R.L.» (art. 41 y 39 inc. b, 50 y ccdtes. de la ley 24.449).
Téngase en cuenta además que la condición de embistente físico mecánico, si bien no autoriza per se a establecer la culpa exclusiva de la demandada por el hecho ilícito, debe meritarse (cfr. SCBA C. 108063 del 9/5/2012, 98620 del 18/11/2009).
A ello se debe agregar el hecho que si bien al momento de realizarse la pericia mecánica sobre la motocicleta se determinó la rotura de la óptica delantera y que el sistema eléctrico funcionaba correctamente a excepción de las luces principales alta y baja, no es posible colegir que dicho desperfecto fuera anterior al accidente como lo sostiene la parte demandada, desde que tal afirmación no se infiere del mencionado informe pericial (fs. 255, arts. 375, 384 del C.P.C.).
En virtud de todo lo dicho, entiendo que el ómnibus de transporte público de pasajeros -pese a la prioridad de paso que lo beneficia- cuenta con el mayor porcentaje de responsabilidad por el acaecimiento del hecho ilícito objeto de autos.
Ahora bien, considero que la motocicleta embestida también ha contribuido causalmente en la producción del siniestro.
Ello pues, el conductor del motorrodado también debía ingresar a la bocacalle con «debida atención» conservando en todo momento el pleno dominio del vehículo, máxime cuando circulaba «de noche» y por una avenida sin señalamiento ni semáforo.
Por otra parte, debo presumir que el ómnibus no efectuaba el cruce de la avenida Jara por calle Roca a excesiva velocidad, atento haberse detenido en la «parada» de ascenso y descenso de pasajeros existente a escasos 10 metros del lugar del siniestro a los fines de permitir el descenso de una pasajera, produciéndose el accidente tras retomar su marcha (v. fs. 101 vta., y 321 vta.; arts. 354 inc. 1, 375, 384, 456 y ccdtes. del C.P.C.).
A ello cabe sumar el deficiente estado del neumático y sistema de frenos traseros de la motocicleta, resultando dificultosa y poco probable la posibilidad de frenar en la bocacalle al visualizar la posibilidad de colisionar con el ómnibus (v. fs. 255 vta.).
Si bien dicha circunstancia pudo no haber sido determinante en el evento dañoso ante la inexistencia de maniobras evasivas, lo cierto es que indudablemente impidió a la víctima efectuar maniobras de frenado al arribar a la encrucijada en que se produjo el accidente, pudiendo presumirse válidamente que la motocicleta intentó eludir -sin éxito- al ómnibus que retomaba su marcha tras detenerse en la parada de ascenso y descenso de pasajeros sita en la intersección de Av. Jara y calle Roca (v. declaración testimonial del Sr. Néstor Luján Beltrán obrante a fs. 321 vta.; arts. 163 inc. 5, 354 inc. 1, 375, 384, 456 y ccdtes. del C.P.C.).
Todo ello me persuade de la existencia de responsabilidad compartida por los protagonistas del siniestro analizado.
Finalmente, cabe referir que no altera el resultado propuesto la supuesta falta de casco protector del Sr. Landi denunciada por los demandados como factor que pudo haber incidido en el nexo de causalidad, desde que de la autopsia emerge acreditado, conforme lo expuso el a quo, que el mayor impacto fue a nivel tóraco abdominal anterior con ruptura de aorta, bazo, hígado y fractura cervical, siendo la causa de la muerte fue un paro cardiorespiratorio secundario a consecuencia de un politraumatismo grave (ver fs. 257/260, arts. 375, 384 y 474 del CPCC).
En mérito de lo expuesto y en atención a la aplicación e interpretación de las normas legales vigentes, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo que se modifique la sentencia apelada, distribuyendo la responsabilidad por el ilícito analizado en un 40% a la parte actora y en un 60% a la parte demandada (arts. 1113 y ccdtes. del Cód. Civil, 41, 39 inc. b), 64 y ccdtes. de la ley 24.449, arts. 375, 384 y ccdtes. C.P.C.).
C) DAÑO MORAL.
Finalmente, trataré el agravio relativo a los montos otorgados como indemnización al daño moral de las actoras.
Señala Bueres que «en el daño moral hay una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» (Alberto J. Bueres, «Derecho de Daños», Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs.As., 2001, pág. 306).
En aras de cuantificar el daño moral y a los fines de desentrañar la verdadera incidencia que el daño produjo en los damnificados, la cuestión no puede quedar librada a la pura subjetividad del juzgador, debiendo desarrollarse dentro de realidades objetivas y concretas que el caso concreto presenta, fundamentalmente en cuanto a la entidad del perjuicio ocasionado (la gravedad objetiva del daño) y las consecuencias extrapatrimoniales (personales) que el mismo ha producido en los damnificados (argto. jurisp. SCBA C. 117.926 del 11/2/2015).
De esta manera, el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu de la víctima, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en su modo de estar, que resulta siempre anímicamente perjudicial (argto. jurisp. ut supra cit.).
En el caso de autos, la parte actora ha ejercitado la facultad de precisar sólo estimativamente el monto del perjuicio, condicionándolo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (v. fs. 46 vta., 51 y 52), por lo que se infiere que ha actuado con sujeción a los precedentes del superior tribunal provincial, que pregona que deberá estarse la prueba producida para alcanzar una verdadera y efectiva reparación integral, dado que al no contar con los elementos del caso ha supeditado el reclamo a la determinación final (argto. art. 163 inc. 6 del C.P.C.; argto. jurisp. esta Cámara Sala I, causa N° 153803 RSD 193/13 del 28/8/2013; SCBA Ac. 81.476, sent. del 23-IV-2003; entre otros).
Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que las accionantes hijas del Sr. Damián Darío Landi tenían muy corta edad al momento del hecho (2 años la Srita. Lucía Yamila Landi, y 9 meses la Srita. Rocío Jazmín Landi), son personas con una posición económica modesta e indudablemente han padecido un ostensible sufrimiento como consecuencia del hecho analizado que se tradujo -con posterioridad- en la ausencia del padre desde una etapa temprana de su vida, debiendo crecer sin la figura paterna con todo lo que ello implica, todo lo cual debe considerarse a los fines de cuantificar el rubro bajo análisis (v. declaraciones testimoniales de fs. 121/122 vta., y 168/vta.; argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, causa N° 109492 RSD 63/14 del 15/5/2014, 88392 RSD-106-7 del 29/5/2007).
A ello cabe agregar que a los fines de la cuantificación del presente rubro, la corta edad de las damnificadas no puede justificar una reducción en el monto indemnizatorio, resultando insoslayable la existencia de dolor por la pérdida de un ser querido, máxime cuando éste es el progenitor (argto. jurisp. SCBA C. 110499 del 26/3/2014).
Como consecuencia de ello y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, las declaraciones testimoniales de fs. 121/122 vta. y 168/vta., el principio de reparación integral, lo dispuesto por el art. 165 «in fine» del Código Ritual, estimo que debe elevarse el monto fijado en concepto de daño moral a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000) para cada una de las hijas menores de edad del fallecido Sr. Damián Darío Landi (arts. 1078, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.).
Con respecto al daño moral producido a la madre del joven fallecido Sra. María Susana Landi, cabe recordar que el Máximo Tribunal Provincial ha considerado presumida su existencia y entidad, no requiriéndose prueba específica que lo demuestre (argto. jurisp. SCBA Ac. 67843 del 5/10/1999, 46960 del 19/10/1993, 39597 del 13/9/1988).
Es por ello que puede avizorarse que la mencionada accionante efectivamente atravesó una situación traumática, un suceso displacentero producto de la pérdida imprevista de su hijo a muy temprana edad (25 años), que indudablemente se tradujo en angustia y sentimientos de tristeza y desesperanza.
También cabe meritar a los fines del resarcimiento del presente rubro las circunstancias personales de la Sra. María Susana Landi: tenía 47 años al momento del deceso de su joven hijo, su condición de ama de casa y que única fuente de ingreso es una pensión por invalidez, tratándose de una persona de modesta condición socio-económica.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, las declaraciones testimoniales de fs. 121/122 vta. y 168/vta., el principio de reparación integral y lo dispuesto por el art. 165 «in fine» del Código Ritual, estimo que debe elevarse el monto fijado en concepto de daño moral para la Sra. María Susana Landi a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000; arts. 1078, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.).
Por último y respecto a la conviviente del fallecido Sra. María Laura Díaz cabe señalar que con motivo del accidente perdió a su compañero de vida a muy corta edad (26 años), siendo ama de casa y de una condición socio-económica humilde.
Como consecuencia de ello, estimo procedente que se eleve el monto fijado en concepto de daño moral para la Sra. María Laura Díaz a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000; arts. 1078, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.).
Por los argumentos dados, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte actora.
Así las cosas, y conforme las constancias de autos que dan cuenta de los padecimientos sufridos por las actoras, una por ser madre, otra por ser la conviviente y las menores como hijas del Sr. Landi -fallecido con motivo del siniestro analizado-, encuentro justificado elevar los montos indemnizatorios -en relación al porcentaje de responsabilidad establecido- en las sumas de $120.000 para la Sra. María Susana Landi (madre del fallecido), $120.000 para la Sra. María Laura Díaz por su propio derecho y en la suma $180.000, para la Sra. Díaz en representación de cada una de sus hijas menores de edad (art. 165 CPCC; 1739, 1740, 1741 CCCN).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar parcialmente a los recursos de fs. 525 y 526, y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 500/516, fijando la responsabilidad por el ilícito denunciado en un 40% a la parte actora y en un 60% a la parte demandada; II) Imponer las costas de primera instancia en un 40% a la parte actora y en un 60% a la parte demandada y a la citada en garantía; fijar las del recurso de fs. 525 en un 40% a la parte actora y en un 60% a la parte demandada; e imponer las del recurso de fs. 526 en un 40% a la parte actora y en un 60% a la citada en garantía, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo (arts. 68, 71 y 274 del C.P.C.); III) Hacer lugar al recurso de fs. 524, fijando los montos indemnizatorios por el rubro daño moral -en relación a la responsabilidad establecida- en las sumas de $120.000 para la Sra. María Susana Landi, $120.000 para la Sra. María Laura Díaz por su propio derecho y en la suma $180.000, para la Sra. Díaz en representación de cada una de sus hijas menores de edad, con costas a la parte demandada y a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.); IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar parcialmente a los recursos de fs. 525 y 526, y en consecuencia, se modifica la sentencia de fs. 500/516, fijando la responsabilidad por el ilícito denunciado en un 40% a la parte actora y en un 60% a la parte demandada; II) Las costas de primera instancia se imponen en un 40% a la parte actora y en un 60% a la parte demandada y a la citada en garantía; las del recurso de fs. 525 se fijan en un 40% a la parte actora y en un 60% a la parte demandada; y las del recurso de fs. 526 se imponen en un 40% a la parte actora y en un 60% a la citada en garantía, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo (arts. 68, 71 y 274 del C.P.C.); III) Se hace lugar al recurso de fs. 524, fijando los montos indemnizatorios por el rubro daño moral -en relación a la responsabilidad establecida- en las sumas de $120.000 para la Sra. María Susana Landi, $120.000 para la Sra. María Laura Díaz por su propio derecho y en la suma $180.000, para la Sra. Díaz en representación de cada una de sus hijas menores de edad, con costas a la parte demandada y a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.); IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
023306E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120232