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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Empresas de servicios eventuales. Personal eventual. Responsabilidad solidaria
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, dado que no se acreditó la existencia de tareas extraordinarias que justificaran la contratación eventual, por lo que la empresa usuaria resulta ser la empleadora directa del trabajador.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de AGOSTO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Graciela A. González dijo:
I)- El Señor Juez “a quo”, a fojas 144/1418, admitió la demanda instaurada por el accionante. Contra tal decisión se alzan el actor a tenor del memorial que luce agregado a fojas 150/151 y la accionada Jumbo Retail Argentina SA en virtud de los términos expuestos a fojas 153/154. Por su parte, la representación letrada de la parte demandante, por derecho propio y el perito contador cuestionan la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (conf. fs.149 y 152, respectivamente).
Los agravios presentados por las partes merecieron oportunas réplicas de sus contrarios, según se desprende de las memorias agregadas por el accionante a fojas 166/167 y por la demandada a fojas 168/169.
II)- Analizada la causa, en el contexto de las alegaciones formuladas y la prueba producida en el marco del principio de la sana crítica, adelanto que las escuetas críticas presentadas por Jumbo Retail Argentina SA no tendrán favorable recepción. En primer lugar, resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por la accionada no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (artículo 116 Ley 18.345) en tanto no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso.
En efecto, con relación al memorial agregado a fojas 153/154, creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (artículo 116 Ley 18.345). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (confr., entre muchas otras, “Tapia, Ramón S. c/ Pedelaborde, Roberto”, Sentencia Definitiva Nº 73.117 del 30/03/1994; “Barrera, José c/ Embajada de la República de Polonia s/ juicio sumarísimo”, Sentencia Definitiva Nº 87.565 del 16/03/2000, del registro de la Sala II).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de Primera Instancia que sean cuestionadas (conf. arg. 271 y 277 CPCC). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse la crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T.I, pag.445 y ss.).
Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la parte demandada puesto que el apelante se limita a expresar su genérica disconformidad pero, reitero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.
No obstante ello, en aras de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso, estimo conveniente hacer algunos señalamientos.
III)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida y tal como he sostenido en casos análogos al presente, cuando se invoca un contrato de trabajo de naturaleza eventual, quien alega su existencia es quien carga con la prueba del mismo (ver “Carelli, Germán c/ Assano Argentina S.A. y otro s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 102.201 del 23 de septiembre de 2009, del registro de la Sala II y más recientemente en “Herbón, Jorge Alberto c/ Sprayette S.A. y otro s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 90708 del 16-06-2015 del registro de la Sala I, entre muchos otros). Sin embargo, en la especie, no se ha acreditado la causal concreta de tipo extraordinario que habría justificado la contratación del demandante como empleado eventual, de modo que debe considerarse que lo unió con aquélla un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Cabe memorar que de conformidad con las previsiones del artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo y del decreto 1694/06, el contrato de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador obedece a aquella índole, mientras que con la usuaria lo une un vínculo de naturaleza eventual, cuando la contratación es legítima y reúne los requisitos para ser considerado tal. Empero, en la especie entiendo que ello no ha quedado acreditado.
Cabe dejar sentado, además, que reiteradamente se ha sostenido que “la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o en su caso, cuando se da una prestación que, de por sí, indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el cual fue contratado el trabajador” (conf., entre otros, “Sánchez, Porfirio c/ Workmen S.R.L. s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 90.107 del 5 de febrero de 2002, del registro de la Sala II), extremos que, como se expresara precedentemente, no se advierten configurados en la especie.
En efecto, lo esencial en el caso de autos era dilucidar si se encontraba fehacientemente demostrado que las tareas de reposición de mercaderías cumplimentadas por el demandante en el hipermercado sito en Villa Martelli – Vicente López respondían a hechos objetivos que justificaban la modalidad de contratación a la que se recurrió. Empero, como expuso el Dr. Gustavo Plaisant, la accionada no produjo prueba que demostrara la eventualidad de las tareas realizadas, a lo que creo necesario agregar que de las declaraciones rendidas por Néstor Damián Araya (fojas 99/100) y Sergio Emanuel Sotelo (fojas 101/102) -ambos compañeros de trabajo del accionante y no observadas por la accionada- surge que el demandante se desempeñó para Jumbo en cumplimiento de tareas propias del giro de la empresa, como repositor en el sector verdulería. En definitiva, considero que no puede desprenderse en modo alguno de tales testimonios que se tratara de necesidades puntuales, extraordinarias y transitorias.
No obstante que es la demandada quien cargaba con el onus probandi de las características de las tareas desempeñadas por el accionante, contrariamente con lo sostenido por la recurrente, cabe señalar que los dichos iniciales se ven corroborados por las declaraciones de los dos testigos reseñados, quienes tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que se expidieron y dieron suficiente razón de sus dichos.
Por lo expuesto, cabe concluir que el accionante se desempeñó en tareas propias de Jumbo mediante un contrato por tiempo indeterminado, erigiéndose dicho sujeto en empleador (conf. art. 29 de la LCT), por lo que propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto de tal modo dispone.
IV)- Con relación a las horas extras determinadas en grado, considero que no asiste razón a los recurrentes. Tal como bien se dispuso en el pronunciamiento de Primera Instancia quedó acreditado en autos que el accionante trabajó en jornadas de nueve horas diarias durante seis días a la semana, gozando de un franco semanal, extremos que resultan indudables en el contexto y valoración de las declaraciones testimoniales rendidas en autos (cfr.fs.99/100 y 101/102, ya citados), y máxime teniendo en cuenta que la demandada se limita a indicar que no fue demostrado que el trabajador fuere privado de la hora de almuerzo diario -circunstancia que no fue invocada en la contestación de demanda (fs.23/33, especialmente fs.30), ni durante el desarrollo del pleito, como tampoco en el alegato (fs.142/143) y recién es introducida genéricamente al tiempo de expresar agravios- y que, además, no fue acreditada en la causa.
En efecto, no caben dudas que el Señor Granzella Villalova trabajó un total de 54 horas semanales. Por ello, teniendo en cuenta que el límite legal semanal para la jornada semanal cumplida por el accionante es de 48 horas (conf.art.1º, Ley 11.544) resulta exacto concluir que deben ser liquidadas 25,8 horas mensuales al 100% y, en consecuencia, corresponde incluir en el salario básico informado para la categoría profesional que reviste el demandante (Maestranza “C”, ver dictamen contable fs.114vta.) la incidencia de las horas extras realizadas, lo que alcanza un valor remuneratorio de $ …-, tal como bien se desprende de la decisión adoptada en origen.
En tal contexto, si bien asiste razón al accionante en el cuestionamiento formulado, en orden a que no solo debe computarse el límite máximo legal para la jornada semanal, sino que también debe ponderarse la jornada diaria, cabe dejar sentado que legalmente la jornada laboral diaria no puede superar las 9 horas de trabajo, por lo que la cumplida por el dependiente, se encuentra dentro del máximo permitido (art. 201 de la L.C.T. art. 1 de la ley 11544 y art. 1 del decreto 16115/33).
Así lo ha sostenido el Dr. Miguel Angel Pirolo en la obra “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” dirigida por Rodriguez Mancini al expresar que “no obstante la alternativa que brinda el art. 1 de la ley 11544, al utilizar la conjunción disjuntiva “o” (lo que pareciera indicar que, en realidad, solo existe el límite de cuarenta y ocho horas semanales) está claro que en nuestra legislación, salvo para las excepciones, existe un límite de nueve horas de trabajo diario, más allá del cual debe considerarse que se produce un exceso en la jornada de trabajo, aun cuando no está sobrepasado el tope de cuarenta y ocho horas semanales. (op.cit. Ed. Astrea 2da. Edición pág.291).
Por los motivos expuestos, resulta correcta la base de cálculo tomada en cuenta para efectuar la liquidación de los rubros adeudados al trabajador y en consecuencia, devienen justificadas las sumas diferidas a condena en concepto de indemnizaciones legales derivadas del distracto y daños y perjuicios derivados de la falta de aporte del seguro La Estrella. En definitiva, propongo que también sea confirmada la decisión de grado en estos segmentos.
V)- La queja referida a la admisión de las multas reclamadas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley 24.013 sosteniendo que la relación laboral fue correctamente registrada por Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL, tampoco tendrá por mi intermedio favorable recepción. En efecto, tal como sostuve al momento de tratar el agravio vertido en orden al vínculo habido entre las partes, cabe reputar a Jumbo como empleadora directa del accionante, situación que conduce a concluir que el vínculo no fue registrado por el sujeto obligado.
En estas circunstancias, si bien reiteradamente he sostenido en supuestos similares al presente, analizando el tema desde la perspectiva de la ley 24.013, que no mediaba una situación de clandestinidad, puesto que el trabajador sí se encontraba registrado, no viéndose privado del goce de beneficio social alguno y siendo la única irregularidad que los deberes legales habían sido cumplidos por una empresa que, aunque era responsable solidaria, no era su verdadera empleadora, lo cierto es que la Cámara en Pleno resolvió mediante Acta Nº 2552 del 30/6/2010 (Plenario Nº 323) que “cuando de acuerdo al primer párrafo del art. 29 de la L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.
Al respecto, cabe señalar que la derogación de los artículos 302 y 303 del CPCCCN por parte del artículo 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el artículo 15 de dicha ley, que supedita la aplicación de la normativa a la creación de la cámara de Casación, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio.
También es criterio de este Tribunal que, aún de no ser así, resultaría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica, seguir los criterios uniformadores derivados de la doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. En otras palabras, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, considero adecuado igualmente seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa.
En tal contexto, de conformidad con la doctrina sentada en dicho Fallo Plenario, he de proponer la confirmación de lo decidido en primera instancia en cuanto admite la procedencia de los rubros cuestionados.
VI)- Respecto a la falta de inclusión de la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de trabajo en la liquidación final, asiste razón al reclamante. En efecto, resulta exacto que el Sentenciante de grado entendió que correspondía declarar la procedencia del rubro en cuestión -extremo que llega firme a esta etapa-, pero omitió incluirlo entre los rubros diferidos a condena. Por lo expuesto, corresponde adicionar la suma de $ …- ($ … x 3) por tal concepto y, en consecuencia, el monto total de condena alcanza el importe de $…- ($ …- + $ …-), con más los accesorios dispuestos en origen que no merecieron impugnación de las partes.
VII)- Más allá de la modificación parcial que se propicia, al elevarse el monto de condena, corresponde mantener la imposición de costas a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art. 68 y c.c. CPCC). De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios fijados en grado a favor de los profesionales intervinientes resultan adecuados, por lo que propicio su confirmación, aunque deben ser referidos al nuevo monto de condena que se propicia en el presente (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839).
VIII)- Propongo que las costas de Alzada se declaren de igual modo que las de la anterior etapa, es decir, a cargo de la demandada en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 y c.c. CPCC), a cuyo efecto cabe regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 150/151-166/167 y fojas 153/154-168/169 en el …% y …% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).
Por todos los motivos expuestos, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y, en su mérito, elevar el capital nominal de condena a la suma de $ .. .-, con más los accesorios dispuestos en origen; b) Mantener las regulaciones de honorarios dispuestas en grado, aunque referidas al nuevo monto de condena; c) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; d) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 150/151-166/167 y fojas 153/154-168/169 en el …% y …% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y, en su mérito, elevar el capital nominal de condena a la suma de $ …-, con más los accesorios dispuestos en origen; b) Mantener las regulaciones de honorarios dispuestas en grado, aunque referidas al nuevo monto de condena; c) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; d) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 150/151-166/167 y fojas 153/154-168/169 en el …% y …% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Graciela González
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
003649E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101965