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JURISPRUDENCIADAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización. Pautas de determinación
Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios, modificándose en la Alzada el monto de indemnización por incapacidad sobreviniente, el cual se eleva. Ello en virtud que se considera desajustado teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad probado y el salario mínimo, vital y móvil de la víctima.
En la ciudad de Junín, a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-3800-2012 caratulada: «RODRIGO VALERIA EVANGELINA C/ LUCERO JORGE ISMAEL y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 307/321 la Sra. juez de grado hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios instaurara Valeria Evangelina Rodrigo, contra Jorge Ismael Lucero y Álvaro Ismael Lucero y la citada en garantía La Caja de Ahorro y Seguros, esta última en el límite de su cobertura. Consecuentemente, condeno a los demandados a pagar a la accionante la suma de $270.400,00, correspondientes al siguiente detalle: $1.200, en concepto de gastos de atención médica, farmacia y movilidad; $170.000 en concepto de incapacidad sobreviniente; $12.000,00 por lucro cesante; $7.200 por daño psicológico y $80.000 por daño moral.
A dichos importes, ordenó adicionar adicionarse desde el momento del hecho (11/11/2011) hasta la fecha del dictado de la sentencia el 6% anual de intereses a la tasa pura y a partir de ese momento, la tasa de interés pasiva, que paga el Banco de La Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), hasta el efectivo pago.-
Por su parte, rechazó los rubros de reparación de motocicleta, desvalorización de la motocicleta, privación de uso, y daño estético.
Todo ello, con costas a cargo de los demandados perdidosos.-
Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos por los condenados y accionante a fs. 326 y 327.-
Radicadas las actuaciones ante éste tribunal expresa agravios en primer término la Dra. Acerbo, en su condición de representante de los demandados y de la citada en garantía, mediante la presentación luciente a fs. 331/3.-
La crítica allí desarrollada se dirige en primer término al monto resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente el que estima desajustado e injustificado, al no haberse acreditado que los padecimientos sufridos por la accionante puedan afectar sus futuros ingresos, por lo que de mantenerse el criterio adoptado por la sentenciante de grado basado exclusivamente en el porcentaje de incapacidad dictaminado se llegaría a un enriquecimiento incausado en favor de la accionante.-
Análogas críticas formula respecto del resarcimiento fijado en concepto de tratamiento psicológico que fuera cuantificado por la a quo en la suma total de $7.200, partiendo de un precio de consulta de $300 el que estima excesivo, debiendo en todo caso estimarse el consto de una sesión privada promedio, y no alto como el empleado por la sentenciante de grado.-
Por último se disconforma del importe fijado en concepto de daño moral ($80.000), el que considera no guarda relación con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda el expediente.-
A fs. 334/6 obra la expresión de agravios actoral, la cual comienza por señalar los errores en que habría incurrido la sentenciante de grado al valorar la incapacidad sobreviniente.-
Así señala que conforme surge del cálculo actuarial que estima aplicable al caso de autos, tomando en consideración el porcentaje de incapacidad determinado y en base al salario mínimo vital y móvil vigente, la indemnización correspondiente a este rubro, no puede resultar menor a la suma de $289.529.-
También se disconforma de la tasa de interés ordenada en el pronunciamiento a la que estima insuficiente, proponiendo su reemplazo por la tasa pasiva bip, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, conforme al criterio adoptado por la cámara departamental en anteriores pronunciamientos.-
Que habiéndose corrido los correspondientes traslados de ley, solo la accionante replica los argumentos de la contraria mediante la presentación luciente a fs. 340/1, por lo que una vez firme el llamado de autos, y sorteado el orden de votación la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- Sentado ello, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que el accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Comenzando con el análisis de los rubros resarcitorios recurridos, es dable comenzar por revisar la incapacidad sobreviniente que fuera estimada por la sentenciante de grado en la suma de $170.000.-
Dicho importe ha sido considerado desmedido con argumentos contrarios, tanto por la accionante como por los demandados y aseguradora recurrentes.-
En tarea decisoria, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en revisión, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de González, «Resarcimiento de Daños» T 2A, pág. 300 y sgtes).-
Sentado ello, es dable recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente no se determina en base a una suma fija por cada punto de incapacidad sino, tomando en consideración la incidencia que las lesiones constatadas tienen en la capacidad de obrar y de realizar actividades susceptibles de tener un valor económico, tomando en consideración las condiciones personales del afectado (edad, actividad laboral, nivel de instrucción, etc.).-
Así se ha sostenido que: «…Las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos…» (JUBA, Sumario: B5019878 CC0002 LM lm 3767 2007 12 S 10/03/2016); y que: «…en materia de responsabilidad civil la cuantía indemnizatoria no se mide en base a porcentuales tabulados de incapacidad, ni mucho menos adjudicando una suma dineraria a cada punto que arrojen esas tablas, rigiendo en esta materia el principio de responsabilidad integral que busca restituir las cosas al estado en que estaban antes de ocurrir el hecho dañoso, para lo cual cuando la restitución en especie resulta imposible y debe ser reemplazada por su sucedánea dineraria, lo que se tiene en cuenta para fijar el monto indemnizatorio es la índole de las lesiones y de sus secuelas y el modo particular en que ellas inciden negativamente en la capacidad de obrar de la víctima teniendo en cuenta sus circunstancias personales (doct. arts. 1068 y 1083 Cód. Civ.)…» (JUBA, Sumario: B2005276, CC0002 SM 69349 9 D-141/15 S 30/06/2015).-
El primer párrafo del art. 1.746 del C.C.C. establece que la evaluación de la incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial debe ser realizada a través de un sistema matemático/actuarial que permita determinar un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.-
Si bien dicho mecanismo no resulta exigible en el caso de autos, cuyo hecho generador acaeciera durante la vigencia del anterior Código Civil, (doctr. art. 7 del C.C.C.), lo cierto es que doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya postulaban su recepción a través de distintas fórmulas matemáticas/actuariales «Vuoto 1 y 2», «Marshall», «Las Heras Requena», «Mendez», «Acciarri», etc., (conf. Acciarri-Testa, «Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes», Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, 2.009, https://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/36/; Rossi, Jorge, «El art. 1746 del código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula «Acciarri» pub. en MJ-DOC-10358-AR/ MJD10358), las que precisamente tienen por finalidad resarcir íntegramente a quien sufre una incapacidad permanente, a través de un sistema actuarial que cumple las premisas receptadas por el art. 1.746 del nuevo C.C.C., las que estimo deben ser tomadas en consideración, al menos como una referencia incluso en los hechos a los que le resulta aplicable el Cód. Civ., tal como lo resolviera recientemente éste Tribunal in re «Buffoni, Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perjuicios», (Expte. n° 422-2014, L.S. n° 58, Nro de Orden 210, del 21/09/17).-
Que en miras a determinar el monto indemnizatorio correspondiente conforme a los procedimientos actuariales referenciados, resulta necesario precisar los siguientes datos de la ecuación a realizar:
1.- El término en que el accionante razonablemente habría realizado actividades productivas o económicamente valorables.-
Para ello debe partirse de que al momento del hecho (11/11/11) la accionante Valeria Evangelina Rodrigo tenía 40 años de edad (conf. copia de D.N.I. luciente a fs. 4).-
Respecto a la fecha de conclusión de la actividad laboral, la misma debe extenderse a los fines del cálculo hasta los 60 años (edad jubilatoria), a los que cabe agregar 15 años más en que la víctima habría realizado una actividad económica útil, aún no remunerada (valor sombra), límite temporal en que el capital indemnizatorio con más sus intereses debe agotarse.-
Conforme a ello, el monto indemnizatorio deberá ser estimado en base a los 35 años en que los accionantes habría realizado actividades económicamente mensurables.-
2.- Estimación integral de las actividades productivas o económicamente valorables que la víctima habría previsible y razonablemente producido en un período anual, de no haber sufrido las lesiones incapacitantes.-
Para ello no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: «…La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)…» (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).-
A ello, cabe agregar que: «…las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas…
…el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados…
…en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles… En otros términos, casi siempre hay un valor «de uso» de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo «de cambio» (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)…» (Zavala de Gonzalez, «Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial», R.D.D. «Daños a la persona», 2009-3, págs. 100/2).-
Por su parte, también debe contemplarse a la hora de estimar el resarcimiento, el llamado daño a la vida en relación de la accionante, entendido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (Zavala de González, «Resarcimiento de daños», T 2a Daños a las personas (integridad sicofísica), pág. 376; JUBA, Sumario B3903395, SCBA LP C 110037 S 11/03/2013).-
Ya entrando a valorar específicamente los ingresos de la accionante de autos es dable comenzar por recordar que en el escrito inicial la accionante afirmó que se dedicaba a trabajar como empleada doméstica, actividad por la que denuncia un ingreso mensual de $6.500.-
Que la realización de dichas actividades se encuentra corroborada en autos a partir de la declaraciones testimoniales de los Sres. Tilot y Ávila lucientes a fs. 295 y 299, sin que de las mismas pueda extraerse con precisión el número de horas semanales trabajadas, ni el ingreso que la accionante percibía por dichas labores.-
Que ante dicha indeterminación, estimo conveniente tomar en consideración el haber mensual mínimo establecido por la Res 2/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares para la categoría de «Personal para Tareas generales» ($ 8.875,50), vigente al momento del dictado de la sentencia en revisión (19/03/18).-
Continuando con la ardua tarea de cuantificar el valor de las actividades productivas o económicamente valorables, no puede perderse de vista que en la generalidad de los casos los ingresos que percibe un trabajador tanto en relación de dependencia como en forma autónoma, tienden a incrementarse con el transcurso del tiempo ante la posibilidad de obtener ascensos o mejores trabajos, hasta llegar a la edad jubilatoria ya estimada en el apartado precedente de 60 años, momento a partir del cual sólo debe computarse el valor de las labores no remuneradas (valor sombra) que el accionante realizaría en su cuidado personal y doméstico, hasta la edad en que las labores económicamente valorables razonablemente habrían cesado (75 años).-
Por otro lado, existe un riesgo concreto de que no pueda conseguir empleo, o bien de conseguirlo y quedar desempleado durante algún período de tiempo. En este sentido en este año, para el primer trimestre del año 2.017, el INDEC ha informado una tasa de desocupación del 9,1% (https://www.indec.gob.ar/).-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración las fluctuaciones y variantes en juego, estimo que los accionantes en autos tenían la chance de efectuar labores económicamente valorables que en promedio, habrían ascendido a la suma anual de $115.000.-
3.- Porcentaje de incapacidad sufrido por la accionantes.-
Para ello resulta de vital importancia el informe pericial médico obrante a fs. 264/7, de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme (doctr. art. 474 del C.P.C.C.).-
Que en el exámen físico realizado por la Dra Mingorance se constató:
«…Tobillo izquierdo: flexión dorsal: 10°, resto movimientos conservados
Edema godet en tobillo y pie izquierdo
Refiere ardor al contacto de la cicatriz con la ropa y dolor a la bipedestación.
Cicatriz de 21 cm x 12 cm en región de extremo distal miembro inferior izquierdo y tobillo izquierdo, cara antero-lateral, hiperpigmentada atrófica…» (sic fs. 265 vta/266).-
Por su parte, al estimar el porcentaje de incapacidad que representan las lesiones constatadas la especialista justificó el porcentaje de incapacidad total del 16,17% explicando que valoró: «…Cicatrices que afectan la movilidad se valoran según rigidez residual…» (sic fs. 266 vta.).-
De lo antes expuesto, y encontrándose fuera de discusión que las cicatrices han afectado la movilidad de la pierna de la accionante, y dada la actividad laboral que la misma desempeña (empleada doméstica), ninguna duda cabe respecto de la incidencia que las lesiones constatadas han tenido en la aptitud laboral de la reclamante, por lo que estimo que en el caso de autos deberá computarse la incapacidad sobreviniente en base al porcentaje de incapacidad dictaminado por la perito medica informante (conf. arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
4.- Tasa de interés: por último, que el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8% ) considero apropiado establecerlo en un 6% anual que era el predominante jurisprudencialmente en los años de baja inflación por el sistema de convertibilidad monetaria.-
Que lo hasta aquí expuesto aplicado en la fórmula actuarial que transcribo a continuación, me lleva a proponer a éste Tribunal fijar el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente en favor de la accionante Valeria Evangelina Rodrigo, en la suma de $269.602,14 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
IV.- Continuando con el análisis de los rubros resarcitorios corresponde desestimar la impugnación formulada por los condenados respecto de la reparación establecida en concepto de tratamiento psicológico que fuera cuantificado por la sentenciante de grado en la suma total de $7.200, partiendo de un precio de consulta de $300.-
Ello así por cuanto, del informe pericial psicológico obrante a fs. 202/04, surge que: «…la actora no ha podido superar a tres y medio años, las dificultades y huellas de ese accidente, lo que considero podría ser ayudado terapéuticamente.-
Al respecto infiero que una asistencia, no mayor de 6 meses que estratégicamente le provea defensas positivas, sería lo indicado.-
La frecuencia es de una sesión semanal y el costo en el mercado local ronda los $300 por cada sesión…» (sic. fs. 203 vta.).-
Del informe pericial referenciado, que no mereciera impugnación oportuna por parte de la recurrente, del que no encuentro motivo alguno para apartarme, ha quedado suficientemente acreditado tanto la necesidad de la accionante de realizar un tratamiento, como su frecuencia extensión y valor de la consulta, quedando de esta forma sin sustento alguno el planteo efectuado por los recurrentes que estimo debe ser desestimado (doctr. arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
V.- Tampoco habrá de prosperar el pedido de reducción del monto resarcitorio fijado en la suma de $80.000 en concepto de daño moral, por la Sra. Juez a quo.-
Y es que a fin de analizar la extensión de los montos fijados en concepto de daño moral resulta oportuno iniciar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: «…una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» («Daño Moral», pág. 47).-
A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física del accionante se ha sostenido que: «…La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 2A, pág. 302).-
Que en el caso de autos tomando en consideración las lesiones constatadas que, conforme a la historia clínica glosada a fs. 179/186 y el informe pericial médico de fs. 264/7, requirieran de dos intervenciones quirúrgicas y de un prolongado proceso de cicatrización, con las consiguientes molestias y perjuicios que ello necesariamente trajo aparejado en la vida en relación de la accionante, me llevan al convencimiento de que el monto resarcitorio en revisión de $80.000 resulta acertado, razón por la que habré de proponer su confirmación (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).-
VI.- En cuanto a la tasa de interés aplicable a los montos indemnizatorios acogidos, no debe perderse de vista el criterio recientemente adoptado por el Superior Provincial en los precedentes «Vera» (C 120.536 del 18/04/18), y «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18), en los que limitara la aplicación del criterio imperante en materia de intereses -tasa pasiva mas alta-, adoptado durante la vigencia del anterior Cód. Civ. y ratificado por la mayoría, en el precedente «Cabrera» (C. 119.178, del 15-6-2016) luego de la sanción del nuevo C.C.C..-
Conforme al nuevo criterio adoptado, a los rubros resarcitorios que sean cuantificados a valores actuales deberá aplicárseles una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
Ello así, al considerar que: «…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada…» (SCBA; «Vera» (C 120.536 del 18/04/18); «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).-
Conforme a ello, y habiéndose estimado la totalidad de los rubros acogidos a valores vigentes al momento del dictado del pronunciamiento de primer instancia, es que corresponde confirmar al mismo en cuanto dispuso aplicar al capital de condena la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (11/11/11) hasta su dictado (19/03/18), momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
VII.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante y consecuentemente, elevar el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $269.602,14, con costas de Alzada a los condenados y citada en garantía que en lo sustancial han resultados vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante y consecuentemente, elevar el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $269.602,14, con costas de Alzada a los condenados y citada en garantía que en lo sustancial han resultados vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.)-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs. As.), 28 de Agosto de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante y consecuentemente, elevar el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $269.602,14, con costas de Alzada a los condenados y citada en garantía que en lo sustancial han resultados vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
034948E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127502