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JURISPRUDENCIAHonorarios. Monto del juicio. Magnitud excepcional. Pautas para su determinación
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.
1. Tiénese presente el consentimiento efectuado en fs. 1025 y, por tanto, téngase presente el desistimiento de fs. 1021.
2. En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas en autos, con base en el monto económico finalmente involucrado y las etapas procesales efectivamente cumplidas, elévanse los honorarios regulados en fs. 952 a $ … (pesos …) para los abogados de la parte actora, G. F. y V. H.; a $ … (pesos …) para el letrado apoderado de la parte demandada, M. L. B.; a $ … (pesos …) para el letrado patrocinante de la parte demandada, R. R. P.
Por estar apelado solo por alto, confírmase el emolumento allí fijado en $ … (pesos …) para el exletrado patrocinante de la parte actora, E. J. G. P.
Asimismo, confírmanse los estipendios allí establecidos por las incidencias resueltas en fs. 167/169 y fs. 236/238 en $ … (pesos …) para el exletrado patrocinante de la parte actora, E. J. G. P.; en $ … (pesos …) para los letrados apoderados de la parte demandada, M. L. B. y R. R. P.; en $ … (pesos …) para el abogado de la parte actora, G. F.; y en $ … (pesos …) para el letrado apoderado de la parte demandada, M. L. B.
Redúcese el emolumento allí fijado a $ … (pesos …) para la perito contadora, Sonia Inés Rocabado Valda.
Ponderando la incidencia resuelta en fs. 949/950, con base en el monto económico allí comprometido, confírmanse los honorarios regulados en fs. 976 en $ … (pesos …) para el letrado apoderado de la parte actora, G. F.; y en $ … (pesos …) para los letrados apoderados de la sucesión de E. J. G. P., M. G. P. y D. F. T. (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839; art. 478 del cód. proc.).
3. Finalmente, respecto de la labor efectuada en la presentación de fs. 880/885 corresponde precisar que la mecánica operatividad de las alícuotas del arancel conduce a un resultado que no es proporcional a su extensión y eficacia y, por consiguiente, no acorde con una solución de justicia (arg. CSJN, 10.11.93, ED, 113-407, n° 413; en sentido similar: CSJN, 26.2.02, Fallos 325:217, considerando 12, con cita de Fallos 239:123; 251:516; 256:232; 322:1537; 4.7.03, «Sain, Juan C. c/ Tanque Argentino Mediano S.E. (en liq.) y otro s/ cobro de pesos», voto del doctor Belluscio, en ED, ejemplar del 8.2.05, pág. 6, considerando 22; ver, además, TSJ Córdoba, Sala CivCom, 13.4.99, LLC, 2003-1399).
En este sentido, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso «Provincia de Santa Cruz c/Nación Argentina» (Fallos 320:495), sostuvo que la retribución profesional no debe calcularse con la simple aplicación de los porcentajes arancelarios sobre la base patrimonial considerada, pues cuando el caso exhibe una significación patrimonial genuinamente de excepción no es constitucionalmente válido estimar los emolumentos con una mera remisión a las fórmulas aritméticas de los aranceles; ya que, tratándose de trabajos profesionales, debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por esas labores. Agregando, más adelante en dicho precedente, que si bien los honorarios están dados por el principio de onerosidad, esa condición no admite apegarse a las escalas de los aranceles, pues para alcanzar la justa retribución que reconoce la Carta Magna deben conciliarse el interés del profesional con el derecho (de igual grado) que asiste al deudor de no ser privado ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con su patrimonio- honorarios exorbitantes.
En definitiva, concluye la Corte (con cita de otros precedentes, Fallos 257:142; 296:126; y 302:534) que cuando el monto del juicio sea de una magnitud excepcional debe ponderarse también la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, pues la regulación no depende exclusivamente de esa base -en su caso, de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
Vale señalar, además, que en lo que constituye una de sus originalidades, la ley 24.432 impuso como deber normativo a los magistrados de verificar, en oportunidad de estimar la retribución profesional y en función de los parámetros enunciados en su preceptiva (vgr., monto del proceso; aplicación de los porcentajes legales; y naturaleza, tiempo calidad y resultado de las tareas desarrolladas), que los honorarios siempre sean proporcionales (art. 13).
Es que según el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional, el proyecto estaba destinado a «… propender una disminución general del costo de los procesos judiciales, moderando prudentemente los niveles de retribuciones tanto de los letrados como de los restantes auxiliares de la justicia…» («Antecedentes Parlamentarios», LL, t. 1995, pág. 212).
Pues bien, en función de los principios reseñados y tal como se adelantara, esta Sala entiende que en el sub examine concurren circunstancias excepcionales que autorizan la aplicación con relación a esta causa del criterio supra expuesto por la Corte Suprema y del mecanismo previsto en el art. 13 de la ley 24.432.
A tales efectos, deben utilizarse parámetros que permitan alcanzar una decisión justa y equilibrada, esto es, una solución que contemple -por un lado- una adecuada retribución de los servicios prestados por los profesionales intervinientes, atendiendo al carácter alimentario que ostentan los honorarios; y – por el otro- el impacto patrimonial que traería aparejado una exorbitante condena en costas, pues, se reitera, los jueces no pueden desentenderse de las consecuencias que tienen sus actos jurisdiccionales en la situación económica de las partes (esta Sala, 3.2.12, «Metrogas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.»; y 2.12.10, «Las Dos Manos S.A. c/ Hurtado, Elsa Carlota s/ sumario», entre otros).
En virtud de lo expuesto, regúlase en $ … (pesos …) el honorario del apoderado de la parte actora, G. F.; y en $ … (pesos …) el de su letrado patrocinante, V. H .
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
005634E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107086