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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACuestión prejudicial. Valoración de la prueba ofrecida en sede penal. Cuantificación de daños
Se resuelve que el juez civil se encuentra facultado para analizar la totalidad de las constancias del proceso penal, incluyendo lo actuado por la autoridad policial preventora.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M. R. M. C/ A.. E. M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 170, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
1.- En la sentencia de fs. 170/91, la señora juez de primera instancia, tras analizar las constancias de la causa penal n° 2975 en la cual se procesó al demandado por los delitos de amenazas coactivas reiteradas, lesiones leves y amenaza simple en contra del actor, consideró acreditado que el imputado había violado el principio alterum non laedere, es decir el de no dañar a otro injustificadamente (art. 1109 del Código Civil) y lo hizo responsable por las consecuencias de ese accionar. Lo condenó, pues, a pagar a su contrario una suma por incapacidad sobreviniente ($ 56.000), gastos por tratamiento psicológico ($ 7.200), daño moral ($ 75.000) y pérdida de chance ($ 9.880) y desestimó las partidas reclamadas en concepto de daño emergente y lucro cesante. También concedió intereses a la tasa activa desde el 24/10/06, salvo en lo atinente al rubro por tratamiento que, por su naturaleza, no devengará rédito alguno y las costas del juicio.
Contra dicha decisión se alzan ambas partes. Mientras el actor se agravia por considerar reducidos los montos reconocidos por incapacidad y daño moral y por la falta de condena al pago de intereses por el tratamiento psicoterapéutico (ver escrito de fs. 262/63), su oponente lo hace por la responsabilidad que se le endilga, por la procedencia de la pérdida de chance y por estimar elevados los importes resarcitorios y la tasa de interés (ver presentación de fs. 264/73). Por lógicas razones de metodología comenzaré por el análisis de la cuestión de fondo.
2.- En la causa penal antes referida, el juez interviniente después de examinar las declaraciones testimoniales prestadas en su transcurso para acreditar los distintos hechos delictivos imputados a A., decidió decretar su procesamiento por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable de los delitos de amenazas coactivas reiteradas (en 3 hechos ocurridos el 24-20-06, el 8-3-07 y el 28-11-07), en concurso real con amenazas simples (hecho acaecido el 26-10-07), los cuales a su vez concurrían con amenazas coactivas en concurso ideal con lesiones leves dolosas (hecho sucedido el 3-11-06) y decretó un embargo sobre sus bienes (ver fs. 933/46 del expediente referido).
Con posterioridad, al haber sido elevado el juicio al Tribunal Oral en lo Criminal correspondiente, se presentó el encausado y solicitó la suspensión del juicio a prueba (ver fs. 1057/58), celebrándose la audiencia respectiva (arts. 76 bis del Código Penal y 293 del Código Procesal Penal de la Nación) y a fs. 1125 el tribunal interviniente resolvió tener por cumplidas las tareas de conducta impuestas, por lo que declaro extinguida la acción penal.
Ahora bien, esta situación procesal, al haber el ofendido rechazado el ofrecimiento económico formulado por el encartado, habilita a la justicia civil a examinar y decidir libremente acerca de su culpabilidad en los hechos imputados (ver Highton, Elena I., La suspensión del juicio a prueba [“Probation”] y el proceso civil –
¿Cómo juega la normativa civil cuando en causa penal no hay condena ni absolución, sino suspensión del proceso a prueba?, en Revista de Derecho de daños, 2002-3, págs. 111 y sigtes., en especial pág. 133 n° XX; Saux en Bueres – Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 3 A, pág. 311, com. art. 1101, n° 7). Y, a tales efectos -contrariamente a lo que parece entender el demandado- el juez civil se encuentra facultado para analizar la totalidad de las constancias del proceso penal, incluyendo lo actuado por la autoridad policial preventora (ver Saux, op. y loc. cits., pág. 335, com. art. 1103, n° 7).
Por consiguiente, discrepo con la afirmación que efectúa A. en el sentido de que producido el sobreseimiento del imputado por haber cumplido las cargas impuestas por el tribunal penal en la probation y extinguida por esa causa la acción penal, el ofendido debe necesariamente producir la totalidad de la prueba de que intente valerse para obtener una indemnización en sede civil en el proceso allí instaurado, toda vez que la incorporada en causa seguida en la justicia represiva es perfectamente válida a los fines de formar convicción. Es que, es principio establecido que la circunstancia que los testigos no hayan sido llamados a ratificarse ante el juez en lo penal o ante el que interviene en estos obrados no obsta a la apreciación de ellos como elementos formativos de convicción, ya que el objeto del proceso es el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, la que no se logra prescindiendo por aquel motivo de constancias a las que ha de acordarse su debida importancia (conf. Sala “I”, c. 85.554 del 30-12-93), máxime si otras probanzas no ponen en duda la veracidad de aquellas declaraciones, que no pueden desecharse con el simple argumento de que no fue posible repreguntar o vigilar su exposición, pues cualquiera de las partes tiene la oportunidad de traerlos al proceso civil para que sean interrogados (conf. Sala “C”, c. 278.290 del 6-7-82) o de arrimar las pruebas de descargo que estime convenientes (Sala “M”, c. 136.642 del 28-3-94 y citas ahí formuladas de precedentes de la C.S.J.N., en “Fallos”, 182:502; 183:296; 188:6; 228:530), lo que no hizo esta apelante.
Ello establecido, soslayando las manifestaciones y aseveraciones formuladas por el demandado en el capítulo II, “PREVIO”, por tratarse de expresiones unilaterales sin respaldo probatorio alguno, comienza por cuestionar el valor probatorio de los testimonios prestados en este expediente por H. P. (fs. 67/8), C. A. M. (fs. 69/70), J. A. C. (fs. 71/2) y P. G. F. (fs. 75/7), porque no fueron presenciales de los hechos sobre los que deponen, pero omite referirse a los que sí lo hicieron y que fueran exhaustivamente examinados por la magistrada en su sentencia pero que testificaran en la causa penal y que ilustraran acerca de las amenazas proferidas y hechos de violencia protagonizados por él en detrimento de M.. Me refiero a M. E. B. (fs. 9 y 16 y reconocimiento de fs. 99), R. A. F. (fs. 20 y 925), M. A. D. -colega suyo- (fs. 820/21), M. Á. V. (fs. 68 y reconocimiento de fs. 100), C. A. P. (fs. 739/40 y reconocimiento de fs. 834) que, por lo expuesto anteriormente y la carencia de agravio o crítica acerca de sus dichos, deben ser aceptados plenamente como veraces acerca de los acontecimientos que describen (arts. 386 y 456 del Código Procesal).
Es decir, el análisis del quejoso es, sin duda, subjetivo y parcializado lo que lleva a desechar los agravios formulados en torno a su responsabilidad, por representar meras manifestaciones unilaterales sin contenido crítico válido (art. 265 del Código Procesal).
3.- Corresponde ahora referirse a las partidas indemnizatorias, para lo cual es preciso aclarar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 1 pág. 28 n° 12 letra b).
El primer agravio que vierten las partes está referido a la incapacidad sobreviniente que, como es sabido, abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. cit., t. 5 pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras).
Es que -conforme principio reconocido-, la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv. esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
La Dra. D. K., designada perito médica de oficio con la imparcialidad que es dable presuponer dado el origen de su nombramiento, concluyó que existen limitaciones en los movimientos de abdoelevación, elevación anterior, aducción y rotación interna, hipotrofia muscular, con correlato en las imágenes de la resonancia magnética en el hombro izquierdo del demandante producto del traumatismo sufrido y que permite calcular su discapacidad, parcial y permanente, en el 4% -y no el 10% como refiere el actor en el memorial de agravios- de acuerdo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborativas de Santiago Rubinstein. De su lado, en el aspecto psíquico, señala la profesional que, de acuerdo al DSM IV, presenta un cuadro de Trastorno Adaptativo con Ansiedad que arroja una incapacidad del 20%, aunque es atribuible a los hechos investigados sólo un 10% (ver fs. 103/18).
De este peritaje sólo requirió explicaciones M. a fs. 121, respondidas por la profesional a fs. 123. Acerca de la cuestión, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en L.L. 1997-E-1009 n 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir en la improcedencia de la crítica expuesta por el demandado quien, por lo demás, no objetó en la oportunidad correspondiente el dictamen aludido.
Así las cosas, para fijar la cuantía de este perjuicio, es necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas).
Ello así, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas, edad del damnificado a la época del suceso (50 años), su actividad como profesional abogado que ejercía libremente y demás condiciones personales, el importe fijado por este concepto me parece elevado, de modo que propicio su reducción a la suma de $ 30.000, más equitativa y adecuada, a valores de la época del pronunciamiento recurrido.
4.- Es criterio uniforme aquel que ha establecido que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como lo es el caso de autos-, no cabe requerir la prueba específica de la existencia del daño moral, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 216 nº 66; CNCiv. Sala “A” en E.D. 67-353; Sala “D” en E.D. 75-306; Sala “F” en E.D. 92-365; esta Sala, causas 285.983 del 9-5-83, 5.219 del 3-5-84 y 90.799 del 17-6-91).
Ello establecido, sabido es que se entiende por daño moral cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5-90).
Para fijar su cuantía, diversos precedentes ha señalado que deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de estos principios, habida cuenta la forma como sucedieran los reiterados acontecimientos, sobre todo aquellos que acaecieron en la vía pública y a la vista de numerosas personas, las condiciones personales del afectado que ya he destacado, el importe reconocido en la sentencia aparece, a mi juicio, como una justa reparación para quien resultó ofendido por las actitudes violentas del demandado, justipreciado al momento del dictado del pronunciamiento en examen.
5.- Se queja A. por entender que al haberse atribuido a los hechos materia de esta litis el 50% de la incapacidad psíquica estimada por la perito médico, la indemnización por gastos de tratamiento psicológico debería reducirse en igual proporción, mientras su contrario reclama se modifique la sentencia en cuanto rechaza la pretensión de que se fijen intereses sobre esta partida.
Asiste razón al demandado, toda vez que al recomendar la psicoterapia la Dra. K. señaló que ésta tenía el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento (ver fs. 117), pero omitió discriminar al mencionar el costo promedio el porcentual que, según ella, correspondía a la afección derivada de los hechos materia de esta litis. Por ende, a mi entender corresponde reducir el importe fijado por este concepto a la suma de $ 3.600.
A igual conclusión cabe llegar en lo concerniente al agravio expuesto por M.. En efecto, cabe destacar que conforme lo ha decidido reiteradamente el Tribunal los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv. en pleno en L.L. 93-667), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (conf. CNCiv. Sala “C”, voto del Dr. Belluscio, en E.D. 57-505 y sus citas: Colmo, Obligaciones, nº 94; Lafaille, Tratado de las obligaciones, nº 163; Salvat y Galli, Obligaciones en general, t. I nº 106; Busso, Código Civil Anotado, t. III art. 509 nº 127; Rezzónico, Estudio de las obligaciones, t. I pág. 137 nº 7; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t. 1 pág. 161).
Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, no se advierte razón para que éstos no se devenguen o se devenguen desde la sentencia, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la producción del ilícito (conf. CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Dupuis, en causa 162.891 del 20-2-95 y mi voto en causa 164.231 del 21-3-95).
6.- Se agravia el demandado por la procedencia de la partida en concepto de “pérdida de chance”. Es criterio de la Sala que cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una “chance”, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la “chance”, la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado. Y como señalaba Zannoni citando a Mazeaud-Tunc (“Tratado”, t. I-1 pág. 307 n 219), “la dificultad proviene de que, en este supuesto, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; por su culpa, el demandado ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuente de ganancias o de pérdidas” (conf. autor citado, El daño en la responsabilidad civil, pág. 50).
Es decir, la “chance” representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva daño, aun cuando pueda ser difícil estimar la medida de ese perjuicio, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la “chance” y no el beneficio esperado como tal (ver Zannoni, op. cit., pág. 52).
En concreto, lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad perdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en otro conocimiento cierto. Si lo que se indemniza es la pérdida de una “chance”, en cuanto daño actual resarcible, su valoración se hace en sí misma y no en relación al eventual beneficio frustrado (ver Mayo, Las pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible, en Responsabilidad Civil – Doctrinas esenciales – Parte General, ed. La Ley S.A.E., t. II págs. 1413 y ss., ap. III, con cita de Llambías, Tratado de las obligaciones, t. I pág. 268, nota 20, 1ªed). Por otra parte, parece claro que la cuestión de la pérdida de la chance pone en juego la evaluación del perjuicio y no lo atinente a la relación de causalidad. No se trata de una suerte de responsabilidad parcial; el agente es plenamente responsable de aquélla en cuanto ha sido ocasionada por él y lo único opinable es el monto de la reparación, pero no su procedencia (ver Mayo, op. y loc. cits.).
En la especie, la señora juez ha fundamentado la procedencia de esta partida en que el actor ha demostrado su renuncia al patrocinio de la señora T. M. M. en las causas que ella seguía por ejecución de alimentos y aumento de la cuota alimentaria contra su esposo -el acá demandado- y en la declaración testimonial del Dr. H. P., que fuera el abogado que continuara representando a aquélla en los procesos aludidos, en virtud de que, según le refirió el demandante, no podía seguir haciendo lo propio “por haber sido objeto de agresiones verbales y físicas por parte de su ex marido” (ver fs. 67/8, a la 1ª), lo que se tuvo en cuenta en la regulación de honorarios dado que se valoró la tarea cumplida (a la 3ª).
Ahora bien, es cierto -como ha quedado determinado en autos- que se han probado las agresiones verbales y físicas de parte del demandado hacia su contrario y que su origen eran los procesos en que éste representaba a la cónyuge de aquél, empero es mi convicción que ello no puede sin más justificar su apartamiento de la dirección letrada que ejercía, que fue en definitiva un acto voluntario. Por lo demás, tales actitudes injustificadas no le impidieron reclamar en los presentes obrados el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido, por lo que muy bien podría haber seguido representando a su clienta en aquellos juicios. En suma, la certeza de la pérdida de la ganancia esperada se debió a una conducta del propio afectado más que al proceder reprochable del acá demandado. Propicio, pues, que se deje sin efecto la condena por el concepto indicado.
7.- La sentencia de primera instancia fijó los intereses a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el 24/10/06 y hasta el efectivo pago. De ello se agravia el demandado, quien citando un precedente de la Sala L de este Tribunal requiere se aplique la del 8% anual (ver fs. 272 vta.).
Al respecto, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, propicio reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la de este pronunciamiento a la del 8% anual (ver cita del propio apelante a fs. 272 vta.), devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13, entre muchas otras).
8.- Por último y con relación al octavo agravio referido a las costas del proceso, no cabe más que recordarle al apelante que la imposición a su cargo deriva de la norma general contenida en el art. 68 del Código Procesal, en cuanto dispone que ellas estarán a cargo del vencido, carácter que él reviste en estos actuados.
9.- En definitiva, voto para que se reduzcan las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico a las sumas de $ 30.000 y de $ 3.600, respectivamente; como así también en materia de intereses, los que deberán devengarse desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, haciéndolo con posterioridad la dispuesta en el referido pronunciamiento; y se la revoque en cuanto concede una indemnización por pérdida de chance, rubro que deberá ser desestimado, y en cuanto deniega intereses sobre el tratamiento psicológico, pretensión que deberá ser admitida y cuya tasa se calculará en la forma recién indicada; confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso.
Las costas de Alzada propicio sean impuestas al demandado, parte sustancialmente vencida (cit. art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 119 a Nº 124 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo siete de 2016.- Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se tiene por decisión lo propiciado en el considerando 9 del primer voto, con costas de Alzada al demandado. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (art.279 del Código Procesal) para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.-
010405E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103943