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JURISPRUDENCIADerecho previsional. Errónea liquidación de haberes. Devolución de diferencias. Pautas temporales
Se revoca parcialmente el fallo apelado en relación con la fecha en la que se ordena la devolución de las sumas indebidamente liquidadas, las que deberán liquidarse y abonarse desde la fecha de presentación del reclamo administrativo que solicitaba el reintegro de los importes.
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. MARÍA HERMINIA PUIG, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «COSIMI DE BASILA MIRTA GLADIS C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ RECURSO FACULTATIVO» EXPEDIENTE N° CAX 614/11, venidos en apelación y practicado el Sorteo de la causa resultó desinsaculada en primer término la bolilla nº 3 correspondiente a la Dra. María Herminia Puig y en segundo término bolilla nº 1 correspondiente a la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun.
A continuación, la Señora Vocal Doctora MARÍA HERMINIA PUIG formula la siguiente:
RELACIÓN DE LA CAUSA
Como la practicada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 se ajusta a las constancias incorporadas a la causa, me remito a ellas a fin de evitar repeticiones.
El citado Tribunal dicta la Sentencia N° 18 del 29 de abril de 2.016 que en su parte pertinente dice: “1°) HACER LUGAR PACIALMENTE al recurso facultativo impetrado, declarando la Inconstitucionalidad el Decreto Ley 22/00 y del Decreto Ley N° 167/2001, atento los fundamentos expuestos en el Considerando. 2°) ORDENAR la aplicación al caso de la Sentencia con EFECTOS ERGA OMNES, Nº 86 del 11 de octubre de 2012, dictada en los autos: “CENTRO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA PVCIA. DE CORRIENTES C/ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” Expte Nº STD 241/8 dictada por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, que se traduce en liquidar y abonar el haber jubilatorio de la señora COSIMI DE BASILA MIRTA GLADIS, CUIT Nº …, sin las resoluciones administrativas Nº 2314/04 y 607/05, en los términos de la Resolución Nº 1401/88 y Nº 2642/1990 y ley vigente al cese, desde la interposición de la demanda, sin las modificaciones introducidas por los decretos leyes declaradas inconstitucionales, con más los Intereses devengados, aplicándose la Tasa Pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, conforme Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en materia previsional, ut supra citada. 3°) COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. Previo a la regulación de honorarios, intímese a los letrados intervinientes para que en plazo perentorio de cinco (5) días acrediten el carácter que revisten frente al Impuesto al Valor Agregado, acompañando a tal fin la correspondiente constancia actualizada, bajo apercibimiento de considerarse como monotributistas (art. 9 primer párrafo de la Ley 5822. 4°)… 5°)…”.
Contra dicho Fallo, plantea recurso de apelación la parte actora, los que fueron concedidos en relación y en ambos efectos, ordenado a las partes a comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo a hacer valer sus derechos (fs.284).
Ingresada la causa a esta alzada se dispone sustanciar los recursos, los que fueron contestados a fs. 278/281 por la Fiscalía de Estado y a fs. 275/277 vta. por el IPS. Cumplido ello se llama a AUTOS PARA SENTENCIA, con la integración del Tribunal con sus vocales titulares y orden de votación que surge del acta de (fs. 290), todo lo cual se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA HERMINIA PUIG DIJO:
El recurso de nulidad fue interpuesto por la parte actora, sin embargo, resulta palmario que los agravios vertidos en su defensa, pueden razonablemente resolverse con el tratamiento del recurso de apelación, por lo que he de remitir la respuesta al planteo, a ese análisis.
A LA MISMA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA HERMINIA PUIG DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso planteado contra el Fallo No. 18, del 29 de abril de 2.016.
II.- Los referidos recursos cumplen con los recaudos de admisibilidad formal, aunque no ha sido sostenido ante este Tribunal, de conformidad al principio del que se instruye el criterio sentado por la Corte Federal en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación en amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. Nº C02- 48126/6, los recursos de apelación fueron oportuna y fundadamente interpuestos y resultan suficientes a los fines impugnativos.
III.- El Juzgado de grado, al decidir como lo hace, considera procedente el reclamo, dada la naturaleza alimentaria del beneficio otorgado, y que las modificaciones impugnadas – DL 22/00 Y 167/01- redujeron notablemente el ingreso de la accionante, excediendo el marco de lo razonable, afectando el principio de proporcionalidad entre los haberes en actividad y los de pasividad, violentando el derecho de propiedad y la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones del articulo 17 y 14 bis de la Constitución Nacional. Se basa en el fallo BADARO de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En la misma línea, toma el fallo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia FAGNANI.
Por todos los fundamentos expuestos, declara la inconstitucionalidad del Decreto Ley 22/00 y 167/2001, atento surge demostrado la lesión del derecho de propiedad y la garantía de movilidad del beneficio previsional de la actora, y ordena al Instituto demandado, liquidar y pagar el haber jubilatorio en los términos de la Resolución del Beneficio Nº1401/88 y Nº 2642/1990 y la Ley 4917/95 desde la interposición de la demanda, con más la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA. Impone las costas por el orden causado, art. 71 C. P. C. P.
IV.- Los agravios: a) La parte actora, se agravia arguyendo que el A quo fundamenta el fallo, en la falta de individualización del objeto de la demanda o de objeto improponible. Sin embargo, expone que del análisis de la causa, dicho planteo ya ha sido resuelto en la segunda instancia por esta cámara (Res. 20 de fs. 224/226 vta.). Refiere a que la Juez de origen, solo hace mención al reclamo de la falta de pago y diferencia de haberes y luego resuelve la cuestión como si el objeto de la demanda fuera únicamente el reconocimiento del 82% móvil del haber previsional, no resolviendo sobre los haberes devengados mal liquidados, omitiendo el pago de estos por el IPS por no haberlos abonado correctamente. b) Cuestiona la idoneidad de la vía del recurso facultativo, pero tampoco aclara cual es la mejor, según su criterio. c) Se agravia pues resulta incomprensible, como a lo largo de la causa se menciona dos veces la palabra amparo, confundiendo este proceso con la vía contenciosa administrativa elegida. D) Alega que la fundamentación adoptada por la A quo, la transcribió de otra causa, sin prestar atención a la cuestión en estudio. d) Solicita se clarifique el considerando V, en el cual declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y ordena pagar la diferencia de haberes, decide que debe aplicarse el fallo “CENTRO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA PROVINCIA DE CTES. C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CTES E INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. EXPTE Nº241/08 del STJ, por el carácter “Erga Omnes” de dicho fallo, respecto del reclamo del pago de la diferencia de haberes y pago del 82% móvil de la jubilación. e) Cuestiona la imposición de costas por el orden causado, ya que ello, importa un perjuicio a su parte, cuando las mismas corresponden sean impuestas a las demandadas vencidas.
Las demandadas, IPS (fs. 275/277 vta.) y el Estado Provincial (fs. 278/281), contestan sendos traslados, considerando improcedente e infundado el recurso planteado. Manifiestan la falta de agravios y argumentaciones a las peticiones de la actora. Piden se lo rechace con costas.
V.- Vale aclarar, que los jueces no estamos obligados a tratar todos los argumentos sino solo los conducentes a la solución del conflicto (144:611, 258:304; 262:222).
VI.- Atento a los agravios expuestos en el anterior apartado, las constancias de la causa y las actuaciones administrativas que tengo a la vista (Expediente Adm. N° 840-2105/87 – “COSIMI, BASILIA MIRTA GLADYS DE S/ JUBILACIÓN P/ INVALIDEZ”), procederé a tratar el recurso de apelación incoado por la actora, adelantando criterio que habré de admitirlo parcialmente, por los fundamentos que paso a exponer.
Al abordar la cuestión, estimo que el fallo apelado no adolece de los vicios de nulidad y arbitrariedad endilgados en el memorial recursivo, atento a que el A quo ha considerado detenidamente todas las pretensiones y defensas formuladas por las partes, por lo que no encuentro elementos del juicio que me permitan apartarme de la solución propuesta.
Así ha resuelto expresamente la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Ley 22/00, y Decreto Ley N° 167/2001 y la aplicación al caso de la Sentencia con EFECTOS ERGA OMNES, N° 86 del 11 de octubre de 2012, dictada en los autos: «CENTRO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA PVCIA. DE CORRIENTES C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA», Expte. N° STD 241/8 dictada por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, que se traduce en liquidar y abonar el haber jubilatorio de la accionante, sin las Resoluciones Administrativas N° 2314/04 y 607/05, en los términos de la Resolución N° 1401/88 y N° 2642/1990 y ley vigente al cese, desde la interposición de la demanda, sin las modificaciones introducidas por los Decretos Leyes cuya inconstitucionalidad se declara.
Reconoció, asimismo, que el IPS vulneró el derecho de la actora – provocando un impacto negativo en la liquidación del haber jubilatorio- por hacer uso de una norma inconstitucional así declarada en este proceso.
Sin embargo la queja de la amparista se centra en que, si bien la A quo dispuso la devolución de las “diferencias” surgidas como consecuencia del período en que se venía mal liquidando el haber jubilatorio, lo hizo desde la fecha de interposición de la demanda, lo que considera injusto, pretendiendo su reintegro desde la fecha en que se otorgó el beneficio, siendo esta la cuestión a dilucidar.
Para ello, procederé a hacer una breve reseña de las actuaciones tramitadas en el Expte. Previsional (840-2105/1987), que me permitan determinar exactamente la fecha desde la que efectivamente corresponde la devolución de los periodos mal liquidados.
La actora obtuvo el beneficio de jubilación por invalidez mediante Resolución N° 1401/88 de fecha 06 de julio de 1988 (fs. 29), reajustada por Resolución N° 2642/1990 de fecha 19 de septiembre de 1990 (fs. 42) y declarada irrevocablemente adquirida por Res. N° 1050/2003 (fs. 128).
Luego a fs. 43 obra agregada la REDERTERMINACIÓN del cargo base y el haber jubilatorio a partir del dictado de la Res. 2642 (reajuste), quedando determinado el Cargo Base: PRORRATEO DIRECTORA 3ERA. CATEGORÍA – ESCUELA 741 – ZONA “C” – SAN LUIS DEL PALMAR (Ctes) (06 M) – DIRECTORA – ESCUELA AGRARIA N° 1° (20 m 13 ds.) y MAESTRA DE GRADO ESCUELA N ° 179 ZONA “D” GOYA (Ctes.) (07 MS. 17 DS.), A PARTIR DEL 27- 04-1990, fecha en la que solicito el reajuste (cfr. fs. 37).
Cabe agregar, que obra agregado reclamo administrativo de actualización del haber jubilatorio (cf.: fs. 11/14 de las actuaciones principales), de fecha 13/04/2010 (reclamo realizado por la accionante, previo a la presente acción contenciosa administrativa).
En base a los antecedentes relatados en el párrafo que previene y teniendo en cuenta que el reclamo administrativo solicitando la actualización (82%) de sus haberes jubilatorios fue iniciado por la Sra. Cosimi el día 13/04/2010, corresponde receptar la solicitud de la actora, desde la fecha del referido reclamo.
Sí bien, en casos anteriores he sostenido la posición que permite la devolución de todo monto que hubiera sido ilegítimamente retenido como consecuencia de la aplicación de la norma inconstitucional, siempre que no se hubiera opuesto la defensa de prescripción, y esta fuera procedente, debo reconocer que la posibilidad de la devolución de los montos que arroja la diferencia entre el haber mal liquidado y el que corresponde en derecho, puede sufrir ciertos límites a la luz del fallo “Montenegro” (Sent. 4/14) del STJ en relación a esta temática bajo estudio.
El citado fallo entiende, sin entrar a analizar los efectos de la declaración inconstitucionalidad o la defensa de “prescripción” del derecho, que corresponde aplicar de oficio la limitación del 4° párrafo del art. 25 de la ley 4917 que dispone: “en el caso de solicitud de transformación o reajuste, los haberes se pagarán desde el momento de la petición, no reconociéndose en ningún caso el pago de importes correspondientes a períodos anteriores”. Así dice: “Consecuentemente, los haberes reajustados deben pagarse, no desde la aplicación de las normas invalidadas como reclama el actor ni durante los dos años anteriores a la formalización de la demanda como sostiene la recurrente, sino desde el momento en que se solicitó el reajuste, porque el citado artículo en su párrafo 4 prohíbe en forma expresa el pago de importes correspondientes a períodos anteriores al momento de la petición. Que en el sub lite, al no constatar requerimiento anterior, debe estarse el momento de formalizar la demanda.” In re “Montenegro” Sent. 4/14. (El subrayado me pertenece).
Entonces, tal como está delineado este “nuevo” criterio del STJ respecto de la devolución de diferencias por períodos considerados “mal” liquidados como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de normas, y habiendo establecido en el expediente administrativo (N° 840-2105/1987), que el reclamo se produjo ya en él (13/04/2010), será revocada la parte de la sentencia N° 18, en cuanto dispone el reintegro de las sumas mal liquidadas desde la demanda judicial.
También, he tenido en consideración que el art. 25 de la ley 4917 establece que la solicitud en ese sentido debe contener las formas del art. 72 del mismo orden normativo y en su caso, será considerada la fecha establecida por la Mesa de Entradas del Instituto como punto de partida de la devolución de las diferencias.
Verificada la cuestión debatida, esto es que – la actora no ha formulado en sede administrativa anterior a la acción en sede judicial, por lo que corresponde revocar en ese sentido el fallo apelado y receptar parcialmente el recurso de la apelante, debiendo las sumas devolverse desde la fecha de del reclamo administrativo obrante a fs. 11/14.
Respecto del reclamo por las costas, considero que asiste razón a la apelante en cuanto deberán ser impuestas a las demandadas vencidas – en la instancia de origen y por su orden en esta Alzada, de acuerdo al modo de resolverse las cuestiones. (art. 68 del C. P. C. y C.).
Asimismo, se regulan los honorarios de la representante de la parte actora, en el …% de lo que deba regularse en primera instancia (art. 14 Ley 5822), suma a la que se le adicionará el importe correspondiente al IVA, si acreditare estar comprendido en el rubro. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras María Herminia Puig – Martha Helia Altabe de Lértora. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 49
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 262/267 y vta. y, en consecuencia, revocar el Fallo N° 18 de fecha del 29.04.2016 (fs. 254/259) en relación a la fecha en la que se ordena la devolución de las sumas indebidamente liquidadas, las que deberán liquidarse y abonarse desde la fecha de presentación del reclamo administrativo obrante a fs. 11/14 (13.04.2010), imponiéndose las costas de la primera instancia a las demandadas vencidas, confirmando en todo lo demás el fallo apelado, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos. 2°) IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado, conforme lo expuesto en los considerandos. 3º) REGULAR los honorarios de la apoderada de la parte actora, en el …% de lo que deba regularse en primera instancia (art. 14 Ley 5822), suma a la que se le adicionará el importe correspondiente al IVA, si acreditaren estar comprendidos en el rubro 4°) INSERTAR, registrar, notificar y archivar.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARÍA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
023398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119832