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JURISPRUDENCIAContrabando de importación de estupefacientes. Inhabilitación para ejercer el comercio. Recurso de casación. Revisión amplia de la sentencia
En el marco de una causa por contrabando de estupefacientes, se resuelve declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad impetrado y condenó al imputado como coautor del delito de contrabando de importación agravado en concurso ideal con el delito de transporte de estupefacientes a la pena de cinco años de prisión, multa, accesorias legales y costas, más la inhabilitación especial para ejercer el comercio por el término de un año.
Buenos Aires, 1º de diciembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad de la queja deducida por el señor defensor particular de Dante Ramón Arrua, doctor Sebastián Miguel Noguera.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que el 16 de abril de 2015 el Tribunal Oral Federal de Posadas resolvió, en lo aquí pertinente, “…1) NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD articulado por el Defensor Particular Dr. Sebastián Noguera en favor de su asistido Dante Ramón Arrua (arts. 166, 167, 170, 171, 376 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)… 4) CONDENAR a DANTE RAMÓN ARRUA… como COAUTOR del delito de CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL con el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA MÍNIMA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS… más la INHABILITACIÓN ESPECIAL para ejercer el comercio por el término de UN AÑO…”.
2º) Contra esa resolución, la defensa particular de de Dante Ramón Arrua, interpuso recurso de casación, el que denegado, motivó lo presentación directa a estudio de este Tribunal.
El señor juez doctor Roberto José Boico dijo:
1°) El recurso de queja es un medio impugnativo orientado al desplazamiento del obstáculo que puso el tribunal recurrido para lograr la revisión de su decisorio. Lo interpretable no es el fondo del asunto que el recurrente procura someter a revisión de esta Cámara, sino el extremo adjetivo – o constitucional – que habilitaría la intervención de este tribunal para auditar el planteo de la parte. Esa es la tarea que debe emprender el quejoso para habilitar su audición en esta instancia.
2º) Que el 21 de mayo de 2015 el Tribunal Oral Federal de Posadas resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia por medio de la cual se condenó a Dante Ramón Arrua.
Para así decidir, sostuvo que:
“…la sentencia recurrida ha cumplido acabadamente con la normativa sustancial y procesal vigente, encontrándose en un todo de acuerdo a la Constitución Nacional, y a los Pactos Internacionales ratificados e incorporados a aquella, motivo por el cual, adelantamos nuestra opinión en el sentido que, no podrá tener acogimiento favorable la admisión del remedio procesal pretendido…”.
“…En lo referente a la critica que formuló la defensa sobre los hechos que formaron la base para la imputación que derivó en la condena de DANTE RAMÓN ARRUA, debemos decir que fueron descriptos detalladamente en el punto 1º) de la sentencia dictada en el principal -fs. 622/633 vta.- acreditados en pruebas concretas, por lo que nos remitimos a sus argumentos a fin de evitar repeticiones innecesarias…”.
“Respecto de los agravios vinculados a la Nulidad referida nuevamente por la recurrente, los mismos son una reedición de los vertidos por el letrado al momento de desarrollar los argumentos de la Nulidad planteada como Cuestión Preliminar, los que también fueron contestados en el punto 2º) de la sentencia recaída en los autos principales…”.
“En el mismo punto segundo de la sentencia atacada, también tratamos la situación de supuesta indefensión argüida por el defensor, y como lo explicamos simplemente se trata de una supuesta discrepancia en la estrategia de su colega que lo precedió en la tarea…”.
“Finalmente, le referencia a la Arbitrariedad de la Sentencia que formuló la defensa, debe ser desestimada por no contener un agravio concreto en contra de la pieza que pretende desvirtuar siendo la expresión un mero desacuerdo con el resultado del proceso…”.
“Los restantes argumentos impugnativos vertidos contra la sentencia, distorsionan la misma al reexaminar la prueba indiciaria, porque la dividen como si ésta fuese una acumulación de datos abstractos y antagónicos, y no la suma de elementos concordantes que permiten discernir la verdad y alcanzar certeza…”.
3º) Que con sujeción a lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa c.1757.XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo en grado de tentativa” -causa n̊ 1681-, respecto a que “el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación” (cfr. considerando 34 del voto de la mayoría), ello como forma de hacer efectiva la garantía de revisión del fallo condenatorio prevista en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, corresponde hacer lugar a la queja, declarar mal denegado el recurso de casación oportunamente deducido por la defensa particular de Dante Ramón Arrua, y disponer que se lo tramite conforme las reglas adjetivas de estilo. Sin costas (arts. 530 y cc del Código Procesal Penal de la Nación).
El señor juez Norberto F. Frontini dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Boico por compartir sus fundamentos.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que en la medida en que el recurso satisface las exigencias de admisibilidad y fundamentación, al haberse introducido agravios de conformidad con los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación en las condiciones del artículo 463 del mismo texto legal, configurando el pronunciamiento recurrido sentencia equiparable a definitiva y de conformidad con lo resuelto por la CSJN en los autos A.941.XLV “Aráoz, Héctor José s/causa nº 10.410”, y más recientemente en la causa nº O.63 XLVIII “Orellana, Carlos Alberto s/ causa nº 15.074”, propongo al Acuerdo hacer lugar a la queja deducida, y conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Dante Ramón Arrua, sin costas (art. 478, 530 y 531 -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es mi voto.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR a la queja, DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación oportunamente deducido por la defensa particular de Dante Ramón Arrua, y disponer que se lo tramite conforme las reglas adjetivas de estilo. Sin costas (arts. 530 y cc del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, C.S.J.N. -Lex 100-). Remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NORBERTO F. FRONTINI
ROBERTO JOSÉ BOICO
ANA MARÍA FIGUEROA
Ante mí:
JAVIER REYNA DE ALLENDE
SECRETARIO DE CAMARA
006798E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107590