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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADemanda contenciosoadministrativa. Prescripción. Interrupción. Caducidad de instancia
Se confirma el rechazo de la demanda por encontrarse prescripta, pues al adquirir firmeza la sentencia de perención de instancia, sus efectos se retrotrajeron a la fecha de la decisión de primera instancia y, al haber sido iniciada la segunda demanda con posterioridad, se configuró una de las situaciones previstas por el art. 3987 del Código Civil para tener por no sucedida la interrupción producida por la demanda inicial.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6983-DO1 “OTERO EMILIO CLAUDIO Y OTRO/A c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley, cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. En el marco de la pretensión indemnizatoria deducida por Emilio Claudio Otero y Andrea Verónica Oviedo, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Dolores dictó sentencia a través de la cual decidió acoger tanto la excepción de prescripción deducida por las accionadas -Provincia de Buenos Aires y Dirección General de Educación y Cultura provincial- como la excepción de falta de legitimación para obrar planteada por la citada en garantía -Provincia Seguros S.A.-, rechazando -en consecuencia- la demanda impetrada. En el mismo acto -por un lado- impuso a la actora las costas correspondientes a la excepción de prescripción y -por otro- dispuso que tanto la accionante como la Provincia de Buenos Aires y la Dirección General de Cultura y Educación provincial debían hacerse cargo de las costas relativas a la excepción de falta de legitimación para obrar, difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que su pronunciamiento adquiriese firmeza [v. fs. 521/538].
II. A fs. 574 se declaró la admisibilidad formal del recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 543/547 contra el referido pronunciamiento y, en el mismo acto, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo para dictar Sentencia [v. fs. 574, punto. “3.”].
III. Encontrándose firme este último proveído y resultando procesalmente inatendible la presentación efectuada por la parte demandante a fs. 548/549, en virtud de que el principio de preclusión trae aparejada la carga de introducir las pretensiones y defensas a las que las partes se consideren con derecho en las oportunidades que el código de rito les acuerda, no siendo posible articular planteos que retrotraigan el proceso a etapas ya superadas [argto. art. 18 de la Constitución Nacional, arts. 155, 170 y concordantes del C.P.C.C. aplicables por reenvío del art. 77 inc. 1 del C.P.C.A.], corresponde plantear la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso de apelación deducido a fs. 543/547?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. El a quo dictó sentencia con el alcance indicado en el apartado I de los Antecedentes de este pronunciamiento.
1.1. Para expedirse del modo en que lo hizo, se abocó inicialmente al tratamiento de la excepción de prescripción deducida por el Fisco provincial.
1.1.1. Por un lado recordó que la demandada fundamentó su defensa en el art. 4037 del C.C. (t.a.), por considerar que -al momento de interposición de la demanda- había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de dos (2) años a contar desde que sucedió el hecho generador del daño, desconociendo -a todo evento- la existencia de eventos con virtualidad suspensiva o interruptiva. Por otro, tuvo presente que los accionantes anclaron su rechazo a aquella excepción sobre dos ejes argumentales, a saber: i) adujeron que el curso de la prescripción fue oportunamente interrumpido en razón de la existencia de una acción judicial anterior, la cual -según afirma se encontraba vigente al momento de la interposición de la presente; y ii) consideraron que dicho plazo también se encontraba suspendido en virtud de la presentación que efectuaron en sede penal -en el marco de la causa N° 14.598/2008 seguida contra Ramón Nazareno Leguizamón- a través de la cual solicitaron ser tenidos como particulares damnificados.
En relación al primer eje argumental opuesto por la actora para enervar el progreso de dicha excepción, el juez de grado comenzó su análisis transcribiendo diversos fragmentos de pronunciamientos jurisprudenciales y argumentos doctrinales, los cuales -aplicando el art. 3987 del Código Civil (t.a.).- ratifican que la interrupción causada por la demanda, se tendrá por no sucedida si ha tenido lugar la deserción de la instancia.
Desde tal atalaya y atendiendo a las concretas circunstancias que rodean al sub lite, interpretó -recurriendo a la cita de doctrina de nuestro Máximo Tribunal Provincial- que si bien resulta cierto que cuando se deduce una nueva demanda estando interrumpido el curso de la prescripción por otra aún subsistente, se interrumpe también la prescripción, no menos cierto es que “…en el sub lite, la acción que tramitara en la causa 6.404 de este Juzgado, ya había sido alcanzada al interponerse la nueva demanda con fecha 14-XI-2012…por la caducidad de la instancia de fecha 30-VI-2012 … confirmada [posteriormente] por la Excelentísima Cámara Marplatense, con fecha 14-III-2013…”. Consecuentemente, concluyó que la presente acción fue iniciada luego de haber operado la perención de la instancia en la causa N° 6.404 -también en trámite ante sus estrados- y cuyo efecto -según ya había adelantado- no era más que tener por no sucedida la interrupción del curso de la prescripción causada por la primera demanda [cfr. art. 3978 del Código Civil (t.a.)].
Así, adujo que habiendo acaecido el hecho que motiva el sub examine con fecha 27-03-08 y presentada la acción en juzgamiento con fecha 14-11-2012, sin que en ese momento se encontrara una prescripción en curso -producto de un acto de interrupción-, correspondía -en este punto- inclinarse por el acogimiento de la excepción de prescripción planteada.
1.1.2. Seguidamente, el a quo ingresó al tratamiento del segundo eje argumental planteado por la parte actora para neutralizar la viabilidad de esta defensa, más precisamente la pretendida suspensión del curso de la prescripción en virtud de la presentación de ambos accionantes en abril del 2008, como particulares damnificados en la causa penal N° 14.598/2008 -en los términos del art. 87 del C.P.P.-.
En ese andar, destacó -inicialmente- que según surge de la causa penal N° 14.598/2008 la presentación de los accionantes como particulares damnificados fue desestimada por la magistrada del fuero de menores, encontrándose firme dicha decisión. No obstante ello, advirtió que aunque dicha petición hubiera sido favorable a los demandantes -en orden a considerarlos en calidad de particulares damnificados en sede penal- solo podría haber tenido efecto suspensivo de la prescripción respecto al único imputado en el caso, más precisamente el Sr. Ramón Alejandro Leguizamón quien, según remarca, no resulta legitimado pasivo en las presentes actuaciones.
De esta manera, recordó que -de conformidad con el art. 3982 bis del Código Civil (t.a.)- promovida la querella criminal contra el autor del ilícito, ésta solo suspende el curso de la prescripción contra el querellado y su efecto no se propaga al civilmente responsable que no fue parte del proceso penal, por cuanto según el art. 3981 del mismo cuerpo legal, aquel beneficio no se extiende de uno a otro deudor.
Con todo, determinó que en virtud de los fundamentos expuestos, correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la Dirección General de Cultura y Educación provincial y por la Provincia de Buenos Aires, declarando, consecuentemente, la inadmisibilidad de la acción entablada.
1.2. Respecto a la excepción de falta de legitimación para obrar en la demandada que fuera planteada “a todo evento” por la Provincia de Buenos Aires -por aducir que es ostensible su ajenidad a la presente causa-, el magistrado de la instancia entendió que tal como había sido resuelta la excepción de prescripción en favor del Estado provincial, devenía inoficioso su tratamiento.
1.3. Asimismo, el juez de grado acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Provincia Seguros S.A..
Para decidir como lo hizo, hizo suyas las conclusiones a las que -según señala- arribó la S.C.B.A. en la causa C.106.051 “Duarte”, sent. del 15-VII-2015, recordando así: i) que “…cuando la aseguradora responde a la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley 17.418 puede oponer las defensas que hagan a su derecho -entre ellas las que hacen a su legitimación pasiva: es decir, las anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren, que al momento del accidente, no existía cobertura o en su caso, la limitación que ésta contenía-, salvo las nacidas luego del siniestro…”; ii) que “…las cláusulas de exclusión de cobertura o no seguro, ya sean de fuente normativa o convencional, importan una delimitación del riesgo, excluyendo o restringiendo los deberes del asegurador por la no asunción del alguno o algunos riesgos…”, y iii) que “…al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener … ello es así porque al prescribir el art. 118 de la ley 17.418 que `sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro´ quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto…”.
En línea con anterior, puntualizó que de la prueba pericial contable producida en autos surge que la vigencia de la Póliza N°35.756 -la cual fuera contratada por la codemandada Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires- se extendió desde el 31-07-2007 al 31-07-2008, razón por cual afirmó que ésta se encontraba vigente al momento del infortunio que motiva la presente acción. Afirmó también que en la cláusula P.12 de dicha póliza de seguro -la cual transcribe parcialmente- existe, en forma expresa, una exclusión de la cobertura de los daños producidos por el uso de armas (cfr. fs. 465 vta./466). Explicó -por último- que tal como lo exige la normativa aplicable -más precisamente los arts. 46 y 56 de la Ley 17.418- como el propio contrato de seguro, la aseguradora cumplió con su obligación de notificar fehacientemente a la asegurada respecto al derecho que la asiste (cfr. carta documento y aviso de recibo obrante a fs. 324/325 y Punto 6° del dictamen pericial contable a fs. 453 vta.)
En razón de ello, juzgó que correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía y declarar inadmisible la pretensión incoada.
2. No conforme con dicho pronunciamiento, a fs. 543/547 la parte actora interpone recurso de apelación fundado en su contra.
2.1. Sin perjuicio de reprocharle al fallo de grado una “confusa redacción”, expone -en sustento de su embate- que le causa agravio el acogimiento de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada sin considerar el acto interruptivo que -según arguye- “…se encontraba vigente al momento de iniciarse esta acción…”.
En concreto, afirma que la demanda interpuesta en autos “Otero Emilio Claudio y otro c/Dirección General de Cultura y Educación y otros s/pretensión indemnizatoria-otros juicios” (Expte. N° 6404) interrumpió el plazo de prescripción de la acción, pues -según explica- al momento de interponerse la presente demanda, la caducidad de instancia que el a quo declaró en aquel expediente aún no se encontraba firme, en virtud del efecto suspensivo que -por imperio del art. 243 del C.P.C.C.- cabía imprimirle al recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal.
Aduce, en consecuencia, que la sentencia apelada atenta contra la existencia del derecho que pretendió mantener vivo y que, en caso de duda, corresponde estar a la subsistencia de la acción pretendidamente prescripta, por cuanto este instituto procesal ha de interpretarse y aplicarse en forma restrictiva.
2.2. Se queja asimismo del tratamiento que el juez de grado le otorgó a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Provincia Seguros S.A.
Al respecto, advierte que la sentencia no analizó si se mantiene el nexo causal o si por el contrario se dan algunos de los eximentes previstos en la normal legal a fin de determinar la responsabilidad.
Asimismo, se agravia de que el a quo haya omitido analizar el carácter abusivo y/o predispuesto de la cláusula de exclusión de cobertura prevista en la Póliza de Seguro, así como el sentido legal que dicha cláusula le otorgó al término “arma”, por cuanto -según la parte recurrente- éste resulta vago e impreciso, descartando así la posibilidad de incluir dentro del concepto al cuchillo con el que se llevó a cabo el hecho dañoso.
3. Al replicar el embate, tanto la apoderada de la citada en garantía Provincia Seguros S.A. como el apoderado del Fisco provincial manifiestan que la crítica allí esbozada no supera el umbral de pericia recursiva exigido por el digesto de rito. Eventualmente -para el caso de que este Tribunal brinde tratamiento a los agravios vertidos- manifiestan su adhesión al criterio vertido por el juzgador de grado y solicitan que se rechace el remedio, con costas.
II. El recurso no prospera.
1. Me adentraré a continuación al tratamiento del primer agravio -identificado en el punto “I.2.1.” de este voto- que porta el recurso deducido por la parte accionante contra la decisión del a quo de acoger la excepción de prescripción deducida por el Fisco.
Liminarmente, cabe advertir que -más allá de su acierto o desacierto- arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora, aquella parcela del decisorio de grado -cuyos fundamentos fueron reseñados en el punto “I.1.1.2” de este voto y a los cuales me remito por razones de brevedad- a través de la cual el magistrado rechazó la pretendida suspensión del curso de la prescripción en virtud de la presentación de ambos accionantes, en abril del 2008, como particulares damnificados en la causa penal N° 14.598/2008 -en los términos del art. 87 del C.P.P.
Tampoco existe discusión alguna entre las partes acerca del plazo de prescripción bianual al cual -conforme el art. 4037 del C.C. (t.a.)- recurre el magistrado de la instancia para permitir el progreso de la excepción en cuestión.
Siendo ello así, la tarea se centrará -exclusivamente- en dilucidar si al momento de la interposición de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, cabía tener por no sucedida -en los términos del art. 3987 del C.C. (t.a.)- la prescripción de la acción causada por una demanda anterior que fuera deducida por los mismos accionantes y respecto de la cual tuvo lugar la perención de la instancia.
En orden a brindar una respuesta fundada, resulta menester reseñar los antecedentes de ambas causas.
Por un lado, de la oportuna intervención de este Tribunal en la causa C-3537-DO1 “Otero”, sent. del 14-03-13, es posible extraer que: i) el Sr. Emilio Otero y la Sra. Andrea Verónica Oviedo iniciaron una acción contra al Estado Provincial, la Escuela de Educación Media N° 1 de la ciudad de Villa Gesell y Provincia Seguros S.A., con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que condene a la parte demandada a resarcirles los perjuicios que alegan haber sufrido en razón del fallecimiento de su hijo Jonatan Ismael Otero, ocurrido con fecha 27-03-2008 en el referenciado establecimiento educativo (cfr. fs. 76/88); ii) con fecha 30-07-2012, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores decretó la caducidad de la instancia de oficio (cfr. fs. 93/95); e iii) interpuesto por la parte actora recurso de apelación, esta Cámara con fecha 14-03-2013 confirmó el pronunciamiento recurrido, en sentencia que adquirió firmeza.
Por otro lado, del escrutinio del sub lite se desprende útilmente que: i) el 14-11-2012 el Sr. Emilio Otero y la Sra. Andrea Verónica Oviedo iniciaron una nueva demanda de daños y perjuicios de igual contenido que la anterior (v. fs. 34/49); ii) con fecha 15-05-2014 el Fisco demandado planteó excepción de prescripción (v. fs. 261/267); y iii) el juez de grado hizo lugar, mediante la sentencia dictada el 06-05-2016, a la excepción de prescripción articulada por la accionada, pronunciamiento ahora en examen (v. fs. 521/538).
Surge de la reseña efectuada que los actores, con posterioridad al dictado de la sentencia de grado que declaró operada la caducidad de instancia en la causa inicial -aunque antes de que adquiriera firmeza-, iniciaron otra demanda con el mismo contenido a fin de interrumpir la prescripción y evitar los efectos que a la caducidad de instancia le otorga el art. 3987 del Código Civil (t.a.).
Al respecto nuestro Máximo Tribunal provincial ha resuelto que si bien la interrupción de la prescripción se debe tener por no sucedida cuando se produce la deserción de la instancia, no cabe tener por prescripta la acción si se ha iniciado una nueva demanda cuando todavía no se hallaba perimida la instancia ni borrados los efectos interruptivos de una demanda anterior, aún cuando ya hubiese transcurrido el plazo correspondiente, en razón de que la caducidad no se produce de pleno derecho (cfr. doc. S.C.B.A. causa Ac. 68.598 “Blanc”, sent. del 07-VI-2000)
Empero, el presente caso difiere del resuelto en dicho precedente en el que no mediaba declaración de caducidad cuando se inició la segunda demanda.
La sentencia, como acto procesal, vale por sí misma como acto del órgano jurisdiccional sujeto a la condición legal de que no llegue a dictarse un nuevo pronunciamiento por el tribunal a quem; pero si el fallo es confirmado (o en su caso consentido) sus efectos se retrotraen a la fecha en que fue suscripto y el derecho subordinado al mismo queda definitivamente adquirido como si nunca hubiese habido tal condición (Ac. 42.226, sent. del 29-V-1990; Ac. 42.440, sent. del 7-VIII-1990; Ac. 34.676, sent. del 7-IX-1993; Ac. 48.104, sent. del 14-IX-1993; Ac. 63.225, sent. del 29-XII-1998; Ac. 90.448 sent. del 29-VIII-2007).
Siendo ello así, al adquirir firmeza la sentencia de perención de instancia, sus efectos se retrotrajeron a la fecha de la decisión de primera instancia (30-07-2012) y, al haber sido iniciada la segunda demanda con posterioridad (14-11-2012), se configuró en autos una de las situaciones previstas por el art. 3987 del Código Civil para tener por no sucedida la interrupción producida por la demanda inicial (cfr. doc. S.C.B.A. causa Ac. 68.598 “Blanc”, cit.).
Con ello en miras y no habiendo discrepancia en que el hecho dañoso sucedió el día 27-03-2008, resulta evidente que al 14-11-2012 -fecha de interposición de la demanda que da inicio al sub lite- se excedió holgadamente el término prescriptivo reglado por el art. 4037 del Cód. Civil (t.a.).
2. Seguidamente, debo recordar que siendo la prescripción cumplida una defensa de aquellas que se denominan comunes en tanto se vinculan a la obligación en sí misma y, por ende, afectan a todos los vínculos que la constituyen como solidaria y, consiguientemente, a todo el frente común de cointeresados (argto. doct. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, T. II-a, pág. 543)-, a tenor de lo normado por el art. 715 del C.C. (t.a.), bien puede ser invocada y aprovechada por cualquiera de los sujetos que conforman el polo pasivo de la obligación solidaria, propagándose los efectos de su acogimiento a todos los coobligados [cfr. doct. S.C.B.A. causa A. 69.648 “Gálvez”, sent. de 18-IV-2012 y esta Alzada causa P-6646-MP1 “Gualzetti”, sent. de 18-X-2016].
Desde tal atalaya y dado la gravitante influencia que posee el agravio tratado en la solución del pleito, el restante cuestionamiento al pronunciamiento de grado -por fuera de su razón o sinrazón- (cfr. apartado identificado en este voto como punto “I.2.2”) no conmueve la solución del entuerto, razón por la cual su tratamiento deviene inoficioso (argto. esta Cámara causa C-4478- MP1 “Lemoine y Bossardt”, sent. del 22-IV- 2014 -y sus citas-).
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo, rechazar el recurso de apelación articulado a fs. 543/547 por los coaccionantes y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado de fs. 521/538 en cuanto resultó materia de agravios. Las costas de esta Alzada se deberían imponer a la parte apelante atento su objetiva calidad de vencida [art. 51 inciso 1° del C.P.C.A. t.o. s. ley 14.437].
Voto, en consecuencia, por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
1. Rechazar el recurso de apelación articulado a fs. 543/547 por los coaccionantes y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado de fs. 521/538 en cuanto resultó materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen a la parte apelante atento su objetiva calidad de vencida [art. 51 inciso 1° del C.P.C.A. t.o. s. ley 14.437].
2. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad [art. 31 Dec. ley 8904/77].
Regístrese, notifíquese, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
018431E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114432