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JURISPRUDENCIADemanda por despido. Prueba pericial
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda laboral, por considerar que el despido se produjo por exclusiva culpa de la firma empleadora.
En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los 16 días del mes de MAYO del año dos mil dieciocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidente Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ y los Sres. Vocales Dres. JORGE ALEJANDRO MUNIAGURRIA y LIANA C. AGUIRRE, asistidos por la Secretaria Actuante Dra. Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada: “PERETTO MARIA FLORENCIA C/LA NUEVA EXPRES SRL S/INDEMNIZACION LABORAL”, EXPTE. N° GXP 24089/15, venida en apelación.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: – Dra. LIANA C. AGUIRRE – Dr. JORGE MUNIAGURRIA –
RELACION DE LA CAUSA: la Dra. AGUIRRE dijo: como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. El Dr. MUNIAGURRIA manifiesta conformidad con la presente relación.
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que no se observan en la sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio por lo que no corresponde considerar la cuestión. Así Votó.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así votó.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. AGUIRRE DIJO: A. Vienen los autos a este Tribunal por el Recurso de Apelación deducido a fs. 455/457 por el Dr. Fermín A. Hormaechea, en representación de la firma demandada, contra la Sentencia N° 157, del 28/02/2018 obrante a fs. 435/439.
Sustanciado por auto N° 2752 punto 7° (fs. 458) y respondido el traslado por la actora (fs. 462/463), se elevan las actuaciones por Dto. N° 4197 de fs. 470. Recibidas, así se las tiene por auto N° 365 de fs. 473, se integra tribunal, se llama autos para sentencia, pasándose los autos a despacho, en el orden dispuesto por Acta N° 45 de fs. 344 (Dres. Aguirre- Muniagurria).
B. El Decisorio impugnado, bajo el N° 157, condenó a la demandada y a favor de la actora, al pago de la suma de $467.824,43 correspondiente a los rubros y montos que por él se liquidan, ordenando adicionar el interés correspondiente, desde que fuera calculado – y actualizado – por la pericia contable de fs. 421/422 y hasta su efectivo pago (tasa activa del BNA para operaciones de préstamo). Impuso las costas a la demanda vencida conforme lo dispuesto en el art. 87 de la Ley 35409.
C. Los antecedentes.
MARIA FLORENCIA PERETTO, había promovido demanda laboral contra la firma LA NUEVA EXPRES S.R.L. por la suma de $227.732,57, en función del vínculo laboral que las uniera, en cuyo marco se desempeñara como Administrativa, fuera registrada en forma posdatada, y rescindida sin causa con fecha 17/11/2014. Al accionar judicialmente, presentó una planilla estimativa de los rubros reclamados: sueldo: $9.661,72; SAC proporcional: $3.623,15; indemnización por antigüedad $28.985,16; Vacaciones no gozadas: $4.749,27; SAC s/vac. no gozadas: $395,77; preaviso: $9.661,72; SAC s/Indem. Preaviso: $805,14; integración del mes de despido $5.474,97; SAC s/integración: $456,25; Ley 25323, art. 1: $61.289,03; horas extras: $105.154,51.
Por Sentencia N° 650, del 09/09/2016 (fs. 301/313 vta.), el Juez Laboral admitió la demanda, considerando al hacerlo que Peretto ingresó a trabajar para la demandada en octubre/2011, de manera irregular hasta el 2/3/2012, tuvo por bien abonados los salarios devengados y no demostradas en forma fehaciente la prestación de tareas como “horas extras”. Decidió asimismo, que el despido se produjo por exclusiva culpa de la firma empleadora por lo que la condenó a pagarle a la actora las indemnizaciones tarifadas de ley por todo el lapso que duró la relación, a calcularse sobre la mejor remuneración, mensual, normal y habitual ($7.777,69), haciendo un total de $66.028,80. Rechazó no obstante, los reclamos relativos a los rubros: Jubilación, Ley 19032, Obra Social y Sindicato, por improcedentes y las horas extras por falta de prueba concluyente. Por último, y teniendo en consideración el art. 88 de la Ley 3540 y existiendo vencimientos recíprocos, distribuyó las costas en un 71% a cargo de la actora y un 29% a la demandada.
Recurrido el Fallo de primera instancia, este Tribunal revisó la causa y dictó la Sentencia N° 8 del 20/04/2017 (fs. 345/356), que rechazó el Recurso de Apelación deducido por LA NUEVA EXPRES SRL., para en consecuencia, confirmar la Sentencia N° 650 en lo que fuera materia del mismo, cargando las costas al vencido y no sin antes señalar, luego de ponderar las pruebas obrantes en el proceso que: “Indudablemente, y como bien concluyó el a quo, las circunstancias descriptas constituyeron causa suficiente de la denuncia del contrato, en tanto la conducta de la firma demandada se constituyó en injuria grave compatible con el despido en el que indirecta, proporcional y racionalmente se colocara María Florencia Peretto.”
Además, hizo lugar parcialmente al deducido por la Actora, admitiendo el rubro “horas suplementarias” por exceso de la jornada normal y por descanso semanal no compensado, y ordenó sea liquidado por el Juzgado de la Instancia inferior conforme pautas indicadas en los Considerandos (Cap. 3); dejándose sin efecto la primigenia distribución de las costas, a la que se supeditó al resultado de la nueva planilla a practicarse. Se cargaron las costas en un 20% a la apelante y un 80% a la apelada. Decisión motivada en “… función de los hechos y la prueba analizada, propongo se recepten los agravios formulados, y en consecuencia, se revoque en todas sus partes el punto 2° del fallo N° 650 de fs. 301/313, para luego concederse los tópicos pretendidos, debiendo el Juez de grado proceder a liquidar el rubro HORAS SUPLEMENTARIAS, a razón de dos (2) horas diarias computables de lunes a viernes (50%), más las cinco (5) horas con recargo inherentes al trabajo cumplido durante los días sábado de 16 a 21 horas, correspondiente al descanso semanal no compensado (100%)”.
Vuelta a revisar en instancia extraordinaria, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, dictó la Sentencia N° 80 del 4/09/2017 (fs. 393/399), desestimando el RIL deducido por la firma demandada por no alcanzar los agravios entidad suficiente para conmover la solidez del pronunciamiento impugnado, el que quedó consolidado en los términos del decisorio de origen y reformulados en esta Alzada.
Devuelta al Juzgado Laboral de Primera Instancia, el Dr. García Loza emitió la ahora cuestionada Sentencia N° 157 del 28/02/2018 (fs. 435/439); que luego de rechazar la impugnación a la pericia formulada por la demandada, indicó que el planteo sobre la procedencia o no de los rubros reclamados – en el caso el art. 1 de la Ley 25.323 – se encontraba definitivamente precluido, ciñéndose la discusión exclusivamente a su cuantificación. Consideró que el valor convictivo del dictamen era concluyente y resolvió aprobar la planilla practicada por el Perito Contador Alejandro M. Frattini (fs. 421/422), condenado a la demandada LA NUEVA EXPRES SRL al pago de la suma de $467.824,43 a favor de la actora, MARIA FLORENCIA PERETTO. Fijó la tasa Activa Promedio que fija el BNA para sus operaciones de préstamo, para la liquidación de dichos créditos laborales, y hasta su efectivo pago. Cargó las costas a la demandada vencida.
D. La apelación.
El agravio de la firma demandada se focaliza en la improcedencia del rubro “Ley 25.323 (Empleo no registrado)”, en razón -dijo- de que el “empleo no registrado y/o registrado nunca estuvo en discusión en el presente juicio” (sic, fs. 455vta.), pues la relación laboral con la Sra. Peretto siempre estuvo registrada, conforme lo acreditan -refirió- los recibos de haberes acompañados y agregados a la causa.
Y a partir de dicho aserto es que cuestionó la inclusión del tópico ($70.686,91) en la planilla de liquidación de rubros adeudados practicada por el perito CPN. Frattini, solicitando su exclusión por improcedente.
E. La solución.
Con el objeto de despejar las cuestiones controvertidas a través del remedio impugnativo propuesto por la demandada señalaré en primer lugar, que arriba firme a esta instancia, la procedencia de los rubros derivados del despido indirecto en el que se colocó la trabajadora con justa causa, también la registración deficiente (postdatada) y la modalidad de trabajo (horas extras) a saber: indemnización por antigüedad, vacaciones no gozadas, SAC Vacaciones no gozadas, indemnización preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, indemnización art. 1 Ley 25.323 y “horas extras”.
Lo explico.
Surge del expreso texto de la Sentencia primigenia N° 650 lo siguiente:
“En cuanto al lapso de trabajo informal que supuestamente se iniciara en fecha 01/10/11, la accionada desconoce esta fecha de inicio de actividades, sosteniendo que el ingreso de la actora al establecimiento se produjo en fecha 01/03/12, tal como se desprende de los recibos de sueldo que la misma presenta.
“En tanto corresponde que la resolución de la controversia relativa a este punto sea resuelta a partir de los elementos de prueba obrantes en la causa, así como no puede prescindirse de los recibos de sueldo que fueran aportados por la accionada, cabe asimismo tomar en consideración la prueba informativa emanada de la autoridad de contralor representada en el caso por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
“Pues bien, más allá de la fecha de inicio de actividades que dan cuenta los recibos de sueldo, lo cierto del caso es que, como lo verificara la autoridad competente de Policía del Trabajo en el Expte. Administrativo N° 7-208-5231-2012, al 01/03/12 la actora ya se encontraba trabajando como dependiente de LA NUEVA EXPRESS S.R.L., en la condición de trabajadora irregular, informal, o ‘en negro’ (…)”
“La defensa que ensaya la accionada para hacer aparecer que no existió el tal incumplimiento patronal, sino una desafortunada situación en la que el Alta Laboral de la actora ante la AFIP y la inspección realizada por el Ministerio de Trabajo coincidieron en una misma fecha, a resultas de la cual, aunque la trabajadora ya se encontraba registrada, la misma no contaba con la documentación de “Alta Temprana”, resulta desmentida por la misma documentación que esta parte presentara.
“En efecto, con la precisión incontrovertible que brinda la informática, a través del formulario “Mi Simplificación” (fs. 63) puede tenerse la certeza de que el alta de PERETTO fue enviada a la AFIP el día 02/03/12 a las 18:43:19 hs., es decir, al día siguiente de que la empleadora fuera descubierta en su infracción a la legislación laboral.
“Y siendo éste el caso, no existe excusa válida para la empleadora que ha incumplido con la obligación legal que le estaba impuesta (…)
“Consecuentemente, habiéndose acreditado que el vínculo laboral que se encuentra reconocido por la accionada no se inició en la fecha que indica la documentación presentada, sino que tuvo efectiva vigencia incluso desde antes de su formalización, corresponde determinar la extensión que tuviera este período de informalidad laboral (…)”
“Siendo ello así, tengo en consecuencia por cierto que la actora, Sra. MARIA SOLEDAD PERETTO, trabajó bajo relación de dependencia para LA NUEVA EXPRESS S.R.L.”, en el establecimiento denominado “Tarjeta La Nueva Express S.R.L.”, ubicado en calle Colón N° 599 de esta ciudad de Goya (Ctes.), durante el lapso que corre entre el 1° de octubre del año 2.011 y el 12 de noviembre de 2.014, fecha en la que la actora notificara a su empleadora que se consideraba indirectamente despedida”. (Sic, CONSIDERANDO IV, fs. 306/307 y vta.).
“(…) Corresponde entonces que las indemnizaciones ordinarias emergentes, se calculen de conformidad a lo que disponen los arts. 123,156, 231, 232, 233 y 245 LCT, y la indemnización Corresponde entonces que las indemnizaciones ordinarias emergentes, se calculen de conformidad a lo que disponen los arts. 123,156, 231, 232, 233 y 245 LCT. En cuanto a la indemnización extraordinaria que confiere el art. 1 de la Ley 25.323, dado que en autos se ha determinado que la presente relación laboral se hallaba deficientemente registrada, corresponde concederla. Liquidación: Indemnización por antigüedad $23.333,07, Vacaciones no gozadas $3.992,69, SAC Vacaciones no gozadas $332,72, Indemnización Preaviso $7.777,69, S.A.C. sobre Preaviso $648,14; Integración del mes de despido $4.667,00; SAC s/ integración mes despido $1.944,42; Ind. art. 1 Ley 25.323 $23.333,07; Total $66.028,80 (…)”. (Sic, CONSIDERANDO VI, fs. 311 vta.). El resaltado es adrede.
Recurrida en apelación por ambas partes, la impugnación formulada por la demandada (fs. 325/329), se centró específicamente en las circunstancias que rodearan la “Extinción de la relación laboral”, y fue completamente rechazada – según adelanté- por este Tribunal mediante la Sentencia N° 8 punto 1°) de fs. 345/356; luego confirmada en todas sus partes por el Superior Tribunal Provincial por Fallo N° 80 de fs. 393/399.
Y fue en cumplimiento de la Decisión N° 8, que el a quo dispusiera la realización de una pericia contable a fin de proceder a la determinación correcta de los valores a ser abonados a la trabajadora (ver Res. N° 14549 de fs. 411).
Practicada esta última y agregada a fs. 421/422, fue objetada y reformulada por la condenada asistida por el CPN Francisco Galarza (fs. 424/425), detrayendo de la liquidación pericial la suma correspondiente a la indemnización concedida en concepto del art. 1° de la Ley 25.323, por la suma de $76.686,91 (23.333,07 más intereses 39.129, fs. 422), bajo el argumento de no corresponderle el tópico a la trabajadora por haberse encontrado registrada conforme a ley al momento de la extinción de la relación laboral.
La crítica fue analizada por el Juez Laboral quien con certero razonamiento indicó lo anunciado más arriba: “(…) la etapa procesal que habilitaba la discusión relativa a la procedencia o improcedencia de los rubros reclamados en la demanda, se encuentra definitivamente precluida en el estado en que se encuentran las presentes actuaciones, y lo que se discute al presente es exclusivamente la cuantificación de aquellos”.
Y ciertamente no hay mucho más para agregar al respecto.
Es que no sólo hubo de precluir la etapa de discusión de inclusión (o no) de rubros indemnizatorios sino que además, tampoco se agravió la demandada en la oportunidad correspondiente (al apelar la sentencia de grado) de la admisión del concepto en cuestión que, así, quedó definitivamente firme desde el dictado de la Sentencia N° 650.
A riesgo de aparecer redundante, REITERO: la cuestión debatida a partir del regreso de la causa de la instancia extraordinaria se circunscribió a la cuantificación aritmética de los rubros concedidos en la sentencia de grado complementada por la de esta Alzada, entre los que se encuentra, indudablemente, la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323.
Nada más.
Para cerrar, y en relación a las impugnaciones efectuadas al dictamen pericial y el alcance otorgado por el sentenciante al mismo, se reivindicará el criterio de la inmutabilidad de los dictámenes periciales cuando no son rebatidos por otra prueba de similar envergadura que desmerezcan las conclusiones del idóneo; ellas, por un lado, provienen de sus conocimientos específicos, y por el otro, exceden (normalmente) las nociones y facultades del Tribunal (Sent. N° 40, Expte. N° 32523/2000, reg. al T°53, F°127, año 2009 (S) del 24/09/2009).
Porque, «Si bien es cierto que el dictamen pericial no vincula al juez, cuando aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no se dan razones valederas que demuestren fehacientemente que el auxiliar de la justicia incurrió en un error o ha hecho un inadecuado uso de sus conocimientos científicos, se debe estar a sus conclusiones, pues no es admisible apartarse de ellos en forma antojadiza y arbitraria» (L.L. 1991, Rep. Pág. 1349).
En recientes decisiones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puso de manifiesto la importancia de los informes elaborados por técnicos expertos, como es el caso de los peritos contadores, máxime cuando la prueba pericial contable resulta determinante para la resolución de contiendas donde se requieran conocimientos calificados al discutirse cuestiones de índole técnica.
Recordemos que esta prueba tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos a través de la opinión o dictamen de quienes tienen conocimientos especiales. Dicho en otros términos, la función del perito no es otra que apreciar los hechos con su ciencia o técnica y sólo cuando ello sea necesario para la solución de la controversia, su informe será computable.
Bajo estas afirmaciones, el Máximo Tribunal Nacional al referirse a la prueba pericial revalidó el criterio que venía sustentando, y al hacerlo, sostuvo: “… si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, ‘no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse [del consejo experto] sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte’” (Fallos: 331:2109)” (CSJN, Unión de Usuarios y Consumidores c. EN -MO V. E. Inf. – Sec. Transporte – dto. 104/01 y otros s/ amp. proc. sumarísimo (art. 321, inc. 2°, CPCC) – 24/06/2014 , Cita online: AR/JUR/27340/2014).
En igual sentido en la causa: “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo” (Fallo: 332:1572), tuvo por acreditada la posición de la actora en función del dictamen pericial que brindaba un sólido sustento a su pretensión; y dijo: “Ello es así pues cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos: 319:469; 320:326), circunstancias que, a criterio de este Tribunal, no concurren en el caso. En efecto, a pesar de que los dictámenes periciales están sujetos -como todo otro elemento probatorio- a la valoración por parte de los jueces (Fallos: 315:2774), si no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos 329:5157)” (C.S.J.N., 03/07/2009; Cita online: AR/JUR/17816/2009).
Esto último, claro está, siempre que el dictamen no padezca “falencias de tal envergadura que lo priven al informe de sustento” (Sent. N° 47, EXPTE. N° GXP 4262/9, reg. al T°56, F° 142, AÑO 2012); que no fue el caso.
Corresponde, por tanto, rechazar la queja, con costas.
D. Por todo lo dicho, propongo no hacer lugar al Recurso de Apelación deducido a fs. 455/457, por LA NUEVA EXPRES SRL, para, en consecuencia, confirmar la Sentencia N° 157 en lo que fuera materia del mismo, con costas. Así votó.
A LA SEGUNDA CUESTION El DR. MUNIAGURRIA DIJO: Que se adhiere al voto de la colega preopinante. Así Voto.
Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.
FIRMADO: Dres. JORGE A- MUNIAGURRA -LIANA C. AGUIRRE – Dra. María Mercedes Palma – Secretaria-
CONCUERDA: Con su original de fs. …121/127……….. del Libro de Sentencias del corriente año. Para ser agregado expido el presente a los ……16…….. del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA
SECRETARIA
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
N° 16
Goya, 16 de mayo de 2018
SENTENCIA
Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede;;,
SE RESUELVE:
1°) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación deducido a fs. 455/457, por LA NUEVA EXPRES SRL, confirmándose la Sentencia N° 157 en lo que fuera materia del mismo,
2°) Con costas a la vencida.
3°) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822.
4°) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.
DRA. LIANA C. AGUIRRE
Vocal
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DR. JORGE MUNIAGURRIA
Vocal
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA
SECRETARIA
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA
SECRETARIA
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
030404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124892