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JURISPRUDENCIADemanda indemnizatoria. Sustento en la prueba pericial contable
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia apelada que admitió la demanda resarcitoria.
En la ciudad de General San Martín, a los …18… días del mes de febrero de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Bezzi – Saulquin – Echarri, para dictar sentencia en la causa Nº 4.415/14, caratulada “MUNICIPALIDAD DE HIPÓLITO YRIGOYEN C/ LASTRA CLARA ALICIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 403/411, el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, dictó sentencia: “1.- Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria contra Clara Alicia Lastra, por los importes atribuibles a las operaciones cuestionadas en la resolución 203/06, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, desde la fecha en que se produjo cada hecho ilícito –ver anexo de la pericia contable– y hasta el efectivo pago.- 2.- La actora deberá practicar liquidación de la suma debida en un plazo de 10 días de quedar firme la sentencia (cfme., art. 66 CCA, 501 502 y cc CPCC). 3.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 CCA, cfme. ley 14.437).- 4.- En atención a los resuelto en el punto 1 supra, diferir la regulación de los letrados y peritos intervinientes para la etapa procesal pertinente (art. 51 DL 8904/77).-”.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 415/416, interpuso recurso de apelación la Sra. Defensora Oficial departamental.
III.- Mediante providencia de fs. 417, el magistrado de grado proveyó la presentación efectuada y dispuso el traslado a la contraria por el plazo de diez días.
IV.- A fs. 420/425 y vta., el letrado apoderado de la parte actora contestó el traslado conferido.
V.- A fs. 427, se elevaron las actuaciones al presente Tribunal, y -recibidas que fueran las mismas- (conforme constancia obrante al pie de fs. 427), pasaron los autos para resolver (ver fs. 428); -efectuándose el pertinente examen de admisibilidad según surge de fs. 429 y vta., pasaron los Autos para Sentencia. Asimismo las partes fueron notificadas (cfr. fs. 428, y 430 y vta.).
VI.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- el Sr. Juez a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar:
Recordó que la defensora oficial plantea, al contestar demanda -fs. 263/264- prejudicialidad con la causa penal iniciada por defraudación y falsificación de documento.
Indicó que la aplicación de la regla consagrada en el artículo 1101 del CC se encuentra supeditada a la verificación de dos requisitos: i) que la acción civil se ejerza existiendo un proceso penal pendiente; y ii) que ambos procesos se inicien por el mismo hecho (cfme. Santos Cifuentes – Fernando Sagarna, Código Civil comentado y anotado, LL, T. I, pág. 849; Félix Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, LL, T. IV, págs. 629/630).
Puntualizó que tanto la acción civil como la acción penal deberán tener su génesis en un mismo hecho, de tal suerte que si fueren hechos distintos los juzgados en una y otra jurisdicción no habrá prejudicialidad (cfme. Félix Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, ob. cit., págs. 636 y ss).-
Recordó que en igual sentido, la SCJBA ha expresado que: «Para que exista prejudicialidad en los términos del art. 1101 del Código Civil, es menester que se configure identidad en el hecho que originó ambos procesos.» (SCBA, Garrote, Alberto c/ Cooperativa Ltda. de Previsión de Electricidad Obras y Serv. Públicos, Créditos, Vivienda y Consumo de Carlos Tejedor s/ Indemnización ley 9688, L 46228, del 17.9.91; Ziegeman, Juan Carlos c/ Maffei e Hijo S.A. s/ Indemnización por despido; L 58249, del 6.8.96; Domingo Ciancio SRL c/ Echeverría Angel s/ Pago por consignación; L 74484, del 19.2.02, entre otras).
Citó doctrina enfatizando que el instituto de la prejudicialidad encuentra su justificación en que la sentencia penal influye en la sentencia civil -arts. 1102 y 1103 CC-, por lo tanto, la suspensión del dictado de la sentencia civil tiene como fin evitar contradicciones en el juzgamiento del hecho ilícito; y que sin perjuicio de que el art. 1101 CC consagra un principio de orden público y, por lo tanto, debe ser declarado aun de oficio por el juzgador, la prejudicialidad contempla excepciones que la misma norma prevé -art. 1101, inc. 1º y 2º CC-, y otras que la jurisprudencia ha considerado en casos donde su estricta aplicación traduciría una denegación de justicia.
Mencionó que entre estas últimas se encuentra la dilación indefinida o la virtual paralización del proceso penal sin que exista una resolución definitiva sobre la existencia del hecho delictivo y sobre la culpabilidad del autor del ilícito.
Refirió a jurisprudencia en cuanto a que: «sostener una posición adversa o una interpretación restrictiva de los preceptos cuestionados (entre ellos art. 1101) conforme lo acontecido en las presentes actuaciones, revelaría desconocimiento de garantías fundamentales de orden constitucional. La víctima debe ser compensada por el daño sufrido con una reparación pecuniaria; es un fin que la administración de justicia no puede soslayar (…) Prolongar aún más la situación del accionante, equivale a vulnerar, no sólo el derecho a acceder a la justicia sino de hacerlo a fin de obtener una decisión, en tiempo razonable (conf. arts. 18, 75 inc. 22 y ccs., Constitución nacional; 5 de la provincial y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica)» (cfme. SCBA, voto del Dr. Negri, causa C.104.535 «Fernández Gaché, Manuel contra Provincia de Buenos Aires s/ Ds. y Ps.» del 2.5.13). Asimismo, que «La existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión del juicio civil –demorado por consecuencia de la existencia de una causa penal con más de nueve años de tramitación y sin que se advierta la posibilidad de que se le ponga pronto término– ocasiona agravio a la garantía constitucional de defensa en juicio, produciendo una efectiva privación de la justicia, por lo que resulta inaplicable el art. 1101 del Cod. Civil» (CNCom. Sala D, 1997/06/30, La Ley, 1998/F.871). Seguidamente, que: «Si el proceso penal se encuentra virtualmente paralizado, sin que existan elementos que permitan presumir que dicho trámite se ha de activar próximamente, corresponde dejar de lado la prejudicialidad penal instituida por el art. 1101 del Cod. Civil a fin de salvaguardar el derecho constitucional de defensa en juicio» (CNCiv. Sala A, 1996/06/18, La Ley, 1997/F.939).
Expresó que en el caso de autos, la conducta atribuida a la demandada originó una denuncia penal por falsificación de documento y defraudación, quedando radicada en la UFI nº 4 -ver fs. 195-.
Recordó que a fs. 270/358 se encuentra agregada la IPP 17-00-005698-08, iniciada el 2.10.08; y que a fs. 362 surge la contestación del oficio remitido por el Juzgado de Garantías nº 2 Departamental, informando la inexistencia de causa penal en la cual resulte imputada la aquí demandada.
Consideró que habiendo transcurrido más de 5 años desde el inicio de la instrucción penal y mas de 10 años desde la fecha de los hechos demandados sin que exista pronunciamiento alguno sobre la existencia del hecho delictivo ni sobre la conducta desplegada por la demandada, y en razón de los fundamentos expuestos en el punto 1.1 supra, no resulta aplicable al caso la prejudicialidad del 1101 CC alegada por la defensa, so pena de incurrir en una denegación de justicia.
Razonó que en el hipotético caso que la aquí demandada sea absuelta o sobreseída en un futuro, la absolución o sobreseimiento del procesado en el fuero criminal no impide que en el fuero contencioso administrativo y en la acción de indemnización se analice la responsabilidad de los funcionarios actuantes en orden a los preceptos aplicables -cfme., SCJBA A y S 1978-III, 846; y dictamen del procurador en act. L 43.495 «Cabrera» del 26.2.91-.
Explicó que la culpa y los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos, son esencialmente distintas en su configuración y en su gradación a la responsabilidad penal. De allí que pueda indagarse en sede contencioso administrativo sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal -cfme., Código Civil Comentado, Bueres-Higton, tomo 3-A págs. 326/329; SCJBA, entre muchos otros, voto Dr. Soria, act. 88.668 «Suárez» del 20.4.05; voto Dr. Roncoroni, act. 61.656 «Laup», del 1.12.04-.-
Citó jurisprudencia distinguiendo la naturaleza de la responsabilidad penal, respecto de la administrativa; y a continuación, recordó que en la presente litis, el actor pretende el pago de una suma de dinero correspondiente al perjuicio patrimonial ocasionado por la demandada por su responsabilidad como empleada municipal en los hechos investigados en el sumario 4057-98/2004, cuyas fotocopias certificadas fueron vinculadas a las presentes actuaciones.
Verificó que del citado sumario, surge que: A) el expediente se inició a instancia de una denuncia del 24.5.04 efectuada por Héctor Sandro Mateos, contador municipal, quien detectó irregularidades en el cobro de la tasa por control de marcas y señales en la oficina de guías. B) Por el decreto 275/04 el Departamento Ejecutivo Municipal de Hipólito Yrigoyen dispuso iniciar sumario administrativo a la agente municipal Clara Alicia Lastra, por existir elementos probatorios que harían presumir conductas tipificadas por el art. 64, incs. 3, y 10 de la ley 11.757 -Estatuto del Personal de las Municipalidades-, decretándose, asimismo, la suspensión preventiva de la agente, conforme el art. 79 de la ley citada. C) El 28.5.04 la sumariada interpuso recurso de revocatoria contra el decreto 275/04, impugnando la medida decretada por considerarla desproporcionada a la naturaleza de los hechos presuntamente constados. D) Por el decreto 308/04 el Departamento Ejecutivo Municipal rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, con basamento en lo dispuesto por los arts. 9, inc. a), 79, 80 y 85, ley 11.757. E) El 18.6.04 se ordenó abrir el sumario a prueba y a tal efecto se fijaron las audiencias indagatoria y testimoniales, solicitándose informes a contaduría a fin de determinar el perjuicio fiscal sufrido por el Municipio. F) A fs. 59/77 obra el informe de contaduría por el cual se detalla la forma de efectuar la recaudación en la oficina de guías, y se adjuntó un detalle con los números de recibos y las diferencias detectadas, determinándose un perjuicio fiscal por $… G) El 5.7.04 se celebró la audiencia indagatoria, en la cual reconoció: (i) que en los períodos que ocupó la oficina de guías atendía al público, realizaba la cobranza de la tasa por marcas y señales, la emisión de las guías, la confección de los recibos, y la rendición diaria al tesorero municipal; (ii) reconoció los recibos obrantes a fs. 3 a 17 del expte. administrativo, correspondiente a los duplicados obrantes en el Municipio; (iii) desconoció los recibos obrantes a fs. 19 a 33, correspondiente a los originales en poder de los contribuyentes; y (iv) reconoció que en alguna oportunidad algún contribuyente pagó la tasa de marcas y señales y dejó el recibo original que debía retirar en la oficina. H) El 5.7.04 se tomó audiencia testimonial a Héctor Sandro Mateos, Contador de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. En su declaración manifestó que: 1) halló en la oficina de guías recibos originales que debieron estar en poder de los contribuyentes, y, cotejado con los duplicados en poder del Municipio detectó anomalías; 2) la detección de dichas anomalías fue durante los períodos en los cuales la oficina de guías estaba a cargo de la Sra. Clara Alicia Lastra; 3) el responsable de la oficina realizaba la cobranza y recaudación, firmando los recibos de cobro por la tasa de marcas y señales. I) El Jefe de Rentas de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, Sr. Javier Eduardo Micheli, declaró que: 1) supliendo una licencia de la sumariada, detectó irregularidades al encontrar en un cajón de la oficina recibos originales que debieron estar en poder de los contribuyentes, y que al cotejarlo con el duplicado, no coincidían los montos; 2) detectadas las anomalías comunicó la irregularidad al contador municipal. J) El 10.12.04 se ordenó la producción de una pericia caligráfica, a fin de determinar si las firmas, números y letras que obran en los recibos en los cuales se detectaron irregularidades corresponden a la demandada, informe que obra a fs. 94/138 de autos, y en el cual concluye la perito calígrafa María Teresa Fossatti, que existen firmas y gráficas en los documentos dubitados que pertenecen a la demandada, y que las copias carbónicas coinciden en parte y difieren en otras con sus respectivos originales. K) Concluida la etapa probatoria, levantado el secreto de sumario y en conformidad con el dictamen emitido por la asesoría letrada de la municipalidad, el 30.3.06 el Departamento Ejecutivo Municipal resolvió, mediante el decreto 203/06: i) decretar la cesantía de la agente Clara Alicia Lastra -arts. 62, 64 incs. 3 y 10 ley 11.727-; ii) determinar en la suma de $… el importe del perjuicio fiscal ocasionado, resultando la agente citada responsable; iii) intimar a la demandada a que en un plazo de 10 días abone la suma adeudada bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales; iv) otorgar un plazo de 10 días para interponer recurso administrativo correspondiente. L) El decreto 203/06 que determinó el perjuicio fiscal que aquí se reclama, se fundó en: i) la declaración de la propia agente municipal de la cual surge que estaba a cargo de la oficina de guías en el período en el cual se detectaron las irregularidades; ii) el informe de la oficina de personal que ratifica las fechas en las cuales la demandada se encontraba a cargo de la oficina; iii) la pericia caligráfica que determinó la autoría de la firma de la demandada en varios de los recibos confeccionados en los cuales se detectaron diferencias y en sus duplicados; iv) el informe de contaduría en el cual se estableció la diferencia a favor del municipio y en la declaración de los testigos Mateos y Micheli, pruebas estas llevadas a cabo en la etapa de instrucción y que el decreto tuvo por reproducidas. M) El decreto encuadró la conducta de la demandada, a fin de determinar su cesantía, en los artículos 64 inc. 3 y 10 de la ley 11.757 -i.e., inconducta notoria y falta grave que perjudique materialmente a la Administración municipal o que afecte el prestigio de la misma, respectivamente. N) A fs. 163/166 obran las copias certificadas de las CD remitidas a la demandada, la cual quedó notificada del decreto 203/06 el 3.5.06. No surge del expediente administrativo ni de las constancias de autos, recurso administrativo y/o demanda judicial contra el decreto citado.
Recordó, seguidamente, que en la presente litis, el actor pretende el pago de una suma de dinero correspondiente al perjuicio patrimonial ocasionado con motivo de los hechos investigados en sumario 4057-98/2004, en el cual se determinó la responsabilidad de la demandada.
Puntualizó que su responsabilidad fue atribuida por el decreto 203/06, mediante el cual se la cesanteó de su cargo, y se determinó el perjuicio patrimonial ocasionado al Municipio en la suma de $…
Expuso que -conforme las constancias de la causa- la demandada no cuestionó el acto administrativo ante la justicia dentro de los plazos procesales previstos al efecto (ver, ley 12.008, ley 2961, SCBA in re, La Jirafa Azul S.A. c/ provincia de Buenos Aires -LL, Tomo 1998-B, pág. 506-). Es decir, la demandada no promovió en los plazos procesales perentorios la pretensión de anulación del acto administrativo que le imputara los hechos descriptos y la exonerara de su cargo -art. 18, CCA, puntualizando ello, a los efectos de desvirtuar la presunción de legitimidad del acto emanado del ente público, el cual encontró firme en tal instancia y consentido por la parte demandada, considerando que tiene la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad. Advirtió que el CCA establece un plazo de noventa (90) días, desde la notificación del acto administrativo para interponer la pretensión anulatoria -art. 18, inc. a-; y que transcurrido ese plazo sin que el afectado inicie la acción judicial, habrá consentido el acto y, por lo tanto, habrá quedado firme y esa presunción de legitimidad iuris tantum se convertirá en iuret et iure.
Mencionó jurisprudencia con respecto a los plazos de caducidad, refiriendo que la CSJN ha sostenido que «…la existencia de términos para demandar a la administración se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos. Se trata de evitar una incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la actividad de la administración, pues de lo contrario se afectaría el principio constitucional de seguridad jurídica» -Fallos 318:441; 319:1476-. Asimismo, recordó que en idéntico sentido, la SCJBA considera que «…son razones de seguridad jurídica las justificantes de la existencia de los plazos de caducidad para interponer las actuaciones contencioso administrativas.» (B 55.828; Bonifetto, 29.4.97; cfme., B 50.050 18.4.85; B 50.038 10.6.97; B 58.490 4.11.97; B-59319, Gutiérrez Mazzeo, Raúl Ernesto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Demanda contencioso administrativa, 1.3.06; B-61.850, Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda contencioso administrativa, del 7.3.07, voto del Dr. Soria).
Concluyó que por lo tanto, el fundamento de la pretensión incoada radica en obtener el resarcimiento de un daño cuya responsabilidad fue imputada en un acto administrativo firme -decreto 203/06-.
Señaló que las consecuencias jurídicas del acto administrativo sólo ceden ante la presencia de un vicio manifiesto y patente que lo torne nulo e inexistente, ya que ante tal eventualidad desaparece la presunción de legitimidad que le sirve de sustento -cfme., CSJN, Fallos 302:1503-.
Entendió por lo expuesto que habiendo adquirido firmeza el acto por el cual se le atribuyó responsabilidad a la demandada como autora de los hechos imputados -desvío de fondos, irregularidad en la recaudación de tasas-, y teniendo en cuenta su fuerza ejecutiva -i.e., exigibilidad y obligatoriedad-, corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria incoada.
Consideró relevante -en cuanto a la imputación del daño- indagar sobre la responsabilidad de la demandada, como ex agente municipal, en el perjuicio ocasionado durante la relación de empleo público, debiendo analizar su conducta, pues es su obrar el factor de atribución por el cual se la responsabilizó en la instancia administrativa.
Expuso que el quantum del daño ocasionado al municipio quedó acreditado con las constancias obrantes en la causa, en particular de la pericia contable realizada en sede administrativa y las declaraciones de las testigos Micheli y Mateos.
Destacó que en la pericia contable se detallan las irregularidades detectadas en la recaudación y rendición de las tasas durante los períodos en los que la demandada quedó a cargo de la oficina de guías, determinándose un perjuicio fiscal por $…
Subrayó que la pericia caligráfica de fs. 94/138, la declaración indagatoria obrante a fs. 73 y las declaraciones testimoniales de Micheli y Mateos resultan determinantes para imputar el daño ocasionado a la demandada en autos, todo lo cual resulta suficiente, a su criterio, para tener por acreditada su responsabilidad patrimonial.
Recordó que la defensora oficial alega, en su contestación de demanda que no hubo empobrecimiento patrimonial del Municipio y que asimismo, plantea que en caso de haber existido un perjuicio económico para la actora, éste debe limitarse a $…, diferencia resultante de los comprobantes utilizados para efectuar la pericia caligráfica, la cual no desconoce.
Puntualizó que las defensas deben ser rechazadas, toda vez que el monto del daño sufrido por el actor se determinó con la pericia contable efectuada en sede administrativa, avalado por las estimaciones de los testigos de la causa.
Advirtió que la documentación utilizada para la pericia caligráfica fueron sólo algunos de los recibos irregulares encontrados en la oficina de guías, los cuales sirvieron para imputar la autoría del perjuicio a la demandada, pero fue la pericia contable la que determinó el perjuicio fiscal reclamado, acaecido durante los períodos en los cuales la demandada -según su propia declaración y conforme registros municipales- estuvo a cargo de la oficina correspondiente.-
Especificó que todo agente que pertenece a la administración debe observar buena conducta y actuar de forma eficiente, ejerciendo su función con el máximo de atención y dedicación que le sea posible, de modo que su mal desempeño no repercuta en el prestigio y eficacia de la función pública -cfme., Miguel S. Marienhoff, Tratado de derecho Administrativo, Tº III-B, 2ª edición, edit. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1978, pág. 236, y Jorge Héctor Escola, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, V. II, edit. Depalma, Bs. As., 1979, pág. 448-.-
Señaló que el Estatuto para el personal municipal, ley 11.757, establece en su artículo 59 que «Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones: a) Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración municipal… c) Cuidar los bienes municipales, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen…»
Remarcó que de acuerdo a los elementos obrantes en las actuaciones sumariales, el iter lógico seguido por la administración para tener por configurado el cargo patrimonial impuesto resulta razonable toda vez que fue consistente con el ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Resaltó la firmeza del acto administrativo que determinó el monto del daño y la responsabilidad de la demandada, y advertir que no se ofreció elemento de prueba que desvirtúe el carácter probatorio de las actuaciones administrativas, máxime cuando todos los elementos de juicio confirman la realidad reflejada en el sumario.
Subrayó el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y las amplias facultades con que cuentan las partes para probar los hechos que justifican su pretensión, y la presunción de legitimidad que tienen todos los actos de la administración.
Refirió a jurisprudencia, indicando que -conforme lo ha sostenido la SCJBA (voto del Dr. Soria)- «…incumbe a la actora la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. art. 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración pública (doctr. causas B. 49.793, «Bianco», sent. de 13-X-1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987IV315; B. 49.170, «Carlos H. E. Rasch Constructora S.R.L.», sent. 15-III-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988I332; B. 49.784, «Banco Español del Río de la Plata», sent. 31-V-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988II307; B. 48.463, «Scheverin», sent. de 27-XII-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988IV760; B. 49.255, «Vázquez», sent. de 12-IV-1989, «Acuerdos y Sentencias», 1989I664; B. 49.858, «Brave Construcciones S.A.», sent. 25-VII-1989, «Acuerdos y Sentencias», 1989II746; B. 50.087, «Playa Grande», sent. 9-IX-1992, «Acuerdos y Sentencias», 1992III373; B. 51.667, «Terreri», sent. 2-IX-1997; B. 57.150, «Humbertmann», sent. 6-IV-1999, «D.J.B.A.», 156243; B. 55.353, «Cobos», sent. 21VI2000)…“ (act. 56.694, «Tissot», 18.5.05; cfme., act. B 58.914, «Berón“ 18.5.05).
Indicó que el importe del daño ocasionado por la Sra. Lastra que surge de la resolución 203/06 -monto total que surge las diferencias no rendidas al Municipio, conforme la pericia contable realizada en el sumario administrativo, obrante a fs. 60/77-, deberá abonarse con más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, desde la fecha en que se produjo el hecho ilícito y hasta el efectivo pago -cfme. SCJBA, Ac 40.669, «Toscano»; Ac 45.272; Ac 73.594 entre otros-
Entendió, por último, que en atención a la naturaleza del presente proceso, y a que la demandada no es agente municipal en los términos del art. 51, inc. 2, CCA (to ley 14.437), ni el reclamo de autos encuadra en los casos allí previstos, corresponde imponer las costas a la demandada vencida -cfme. art. 51, inc. 1, CCA (to ley 14.437).
2º) Corresponde, seguidamente -de acuerdo a lo resuelto en la admisibilidad de fs. 429 y vta.- efectuar el análisis de los agravios esgrimidos por la parte demandada en la presentación recursiva de fs. 415/416.
2.1. Expuestos los antecedentes del presente caso, la resolución recaída y previo a tratar los agravios, advierto que llega a esta instancia firme y consentida la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado a la parte demanda -ver la mencionada presentación recursiva de fs. 415/416- quien sólo presenta agravios en relación con el monto indemnizatorio fijado y la apreciación de la prueba realizada a fin de establecerlo.
Bajo tales circunstancias, encontrándose configurado el supuesto de responsabilidad endilgado a la demandada como ex agente municipal, limitaré el presente examen al análisis los agravios esgrimidos por la demandada (art. 272 CPCC y 77 CCA).
2.2. Efectuadas estas consideraciones, cabe observar que la demandada centra su crítica principal en la valoración del acervo probatorio, a partir del cual, el a quo tuvo por configurado el quantum del daño precedentemente descripto.
En este contexto, resulta relevante destacar manifiesta la Sra. Defensora Oficial Departamental, que el perjuicio está causado directamente por el monto resarcitorio que la sentencia hace lugar, habiendo fijado el mismo en el reclamado por la actora por la suma de $…, con más los intereses, dando por probado dicho monto con la pericia contable aportada y los testimonios de Micheli y Mateos (cfr. fs. 59/77, y 94/138; y 242 y 245).
Sostiene que dicha parte cuestionó el monto resarcitorio reclamado, expresando que las pericias caligráficas realizadas sólo permiten atribuir a la demandada responsabilidad parcial. Ello en tanto expresa que la actora reclamó la suma de $…, mientras que -a su entender- de acuerdo a la prueba caligráfica producida, la suma que puede tenerse por probada en cuanto a faltante atribuible a la demandada es de $…
Expresa que la pericia contable efectuada puede probar que el Municipio tuvo una faltante de dinero, pero que no puede probar la forma que pretende, lo atribuido a la Sra. Lastra. Reitera, seguidamente que las pericias efectuadas han probado que la misma ha sido responsable por la suma de $…
Manifiesta que se ha tenido por probado el monto resarcitorio, basando la sentencia en la pericia contable y testimonios aportados, pero “que una cosa es probar el monto faltante y otra es endilgarlo a un agente, al que sólo se le probó por la pericia caligráfica la firma de determinados documentos pero no de otros”.
Esgrime que sólo se probó que la Sra. Lastra firmó 27 documentos y con ello se ha probado que la mencionadas fue responsable por ello, pero no por el resto, más allá de que al Municipio le hayan faltado otros importes, que -a su entender- no pueden atribuírsele a su defendida.
Expone, por último, que sólo puede proceder la demanda por la suma de dinero cuya falta se atribuye por prueba caligráfica a la Sra. Lastra y que no puede desconocer, pero no a un monto mayor que la actora reclama sin probar la responsabilidad de la mencionada por sumas mayores. Ello, señalando que en el marco del capital de un Municipio no es causal de empobrecimiento, como tampoco lo es de enriquecimiento para la demandada conforme la propia prueba de la actora.
Aduce -en cuanto a la prueba testimonial- que tampoco hace plena prueba, desde que los testigos son dependientes de la actora y están incursos en el art. 439 inc. 5 del CPCC.
Finalmente, solicita que se revoque lo resuelto en la instancia de grado reduciéndose el monto indemnizatorio a la suma de $…
3º) Expuesto lo precedente, a efectos de resolver la cuestión aquí debatida, entiendo pertinente referenciar sucintamente la prueba sobre los antecedentes fácticos, según surge de las constancias relevantes de la causa, a saber:
3.1. A fs. 59/77, obra copia fiel de informe de contaduría con descripción del modo de efectuar la recaudación en la oficina de guías y detalle de recibos y diferencias detectadas por la suma de $…
3.2. A fs. 94/138, luce agregada copia fiel de pericia caligráfica.
3.3. A fs. 242, luce agregada declaración testimonial del testigo Micheli.
3.4. A fs. 245, se encuentra añadida declaración testimonial del testigo Mateos.
4º) Corresponde a continuación abocarse al examen de los agravios planteados por la demandada. Advierto, en este sentido, que la Sra. Defensora oficial reproduce los mismos argumentos expuestos en la contestación del traslado de fs. 263/264. Ello, en cuanto planteó que conforme la prueba caligráfica efectuada, el perjuicio efectivo probado asciende a la suma de $…, que surge de la diferencia existente entre los originales y sus copias peritados en un total de 27 y cuya diferencia entre unos y otros arroja la suma mencionada. Expresó también que la pretensión de otras sumas no puede ser considerada como debida y que por ese motivo no puede haber empobrecimiento de la actora.
5º) En este sentido, adelanto que el agravio formulado no puede admitirse y que la crítica esbozada en la presentación recursiva en análisis no puede prosperar. Ello, en tanto observo que el planteo descripto fue oportunamente analizado por el magistrado de grado. Es que, el a quo consideró que el monto del daño sufrido por el actor se determinó con la pericia contable efectuada en sede administrativa, avalado por las estimaciones de los testigos de la causa, advirtiendo que la documentación utilizada para la pericia caligráfica fueron sólo algunos de los recibos irregulares encontrados en la oficina de guías, los cuales sirvieron para imputar la autoría del perjuicio a la demandada, pero que fue la pericia contable la que determinó el perjuicio fiscal reclamado, acaecido durante los períodos en los cuales la demandada -según su propia declaración y conforme registros municipales- estuvo a cargo de la oficina correspondiente.
5º) Por lo demás, cabe agregar que si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio (cfr. CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla” y esta Cámara en causa n° 1421, “Belmonte”, del 30/11/09, entre otras).
6º) Sobre esa base, observo que el recurrente se desentendió de los fundamentos dados por el magistrado de grado y, su reproche aparece como una mera disconformidad, más no constituye una crítica concreta y razonada del error en que afirma incurre el a quo con respecto a dicho punto, razón por la cual forzoso es concluir en que esa parcela del recurso se encuentra desierta por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 ap. 3 del CCA.
7º) Con respecto al planteo efectuado por la demandada sobre la prueba testimonial -expresando que “los testigos resultan dependientes de la actora y están incursos en el art. 439 inc. 5º del CPCC”- adelanto que el agravio formulado no puede admitirse.
En efecto, obra en autos la declaración de los Sres. Micheli y Mateos que corroboran, el acaecimiento del perjuicio emanado del obrar de la demandada y su quantum coincidente con el determinado en la pericia contable, en consonancia con lo verificado con el magistrado de grado. Así, observo que en la declaración testimonial de fs. 242 y vta., el Sr. Javier Eduardo Micheli expresa que “al momento en que suceden los hechos cuestionados, lo mandaron a hacer el reemplazo de la Sra. Lastra cuando ella entró en licencia”. Afirma, asimismo, que “había unos recibos guardados en un cajón que estaba cerrado con llave, y se asomaba uno de los recibos, así que al acomodarlos se dio cuenta por el número que tenía el original (que tiene que estar en manos del contribuyente), que se encontraba en la ofician y el número del recibo, se acordaba el dicente que estaba en la planilla del día anterior, y al cotejar la planilla con el recibo original no coincidían los valores, entonces comenzó a buscar otros recibos que estaban ahí, también originales que no tenían porqué estar ahí y los siguió buscando en los duplicados de las planillas de recaudación que se presentan en la municipalidad, y ninguno de los recibos coincidía con el valor que se había declarado en la planilla. Entonces ahí llamó al contador Sandro Mateos para informarle la situación y ahí siguieron controlando todos los recibos que había en ese cajón”. Se lo interroga para que diga el testigo aproximadamente si recuerda cuál era el monto del perjuicio fiscal, a lo que responde que “el monto exacto no lo recuerda pero que cree que era algo así como $… más o menos”.
Seguidamente, obra en autos la declaración testimonial del Sr. Héctor Sandro Mateos, aclara que fue contador municipal hasta Agosto de 2006 y declara: “que tuvo conocimiento de los hechos en razón de su función dentro del Municipio” y que “el Sr. Micheli hace un reemplazo de la Jefa de Guías por Licencia Anual y encuentra un recibo original, que no concordaba con el duplicado del mismo, que es el que determina el ingreso al Municipio”. Posteriormente, responde: “sí, hubo perjuicio y aproximadamente ascendió a $…” (ver fs. 245 y vta.).
En este aspecto, reparo que la credibilidad que deriva de la prueba testimonial, se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira, etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y que tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones; y aquéllas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456 del C.P.C.) (cfr. CC0203 LP 109175 RSD-9-9 S 26-2-2009, Juez Billordo (SD) S., A. F. c/ A., F. R. s/ Daños y Perjuicios).
Sobre esa base, comparto lo dicho por el juez de grado, en cuanto a que el quantum del daño ocasionado al municipio quedó acreditado con las constancias obrantes en la causa, en particular de la pericia contable de fs. 59/77 y 94/138 junto con las declaraciones testimoniales de los testigos Micheli y Mateos (cfr. fs. 242 y vta. y 245 y vta.). Ello, advirtiendo, asimismo, que el Cdor. Mateos declaró haber sido contador municipal hasta Agosto de 2006 y que su testimonio resulta coincidente con el del testigo Micheli y las demás constancias probatorias aportadas, en cuanto al mentado daño y su respectivo quantum. Todo lo cual, sella la suerte negativa del planteo en análisis.
8°) Por todos los motivos dados, estimo que corresponde rechazar el recurso interpuesto, confirmando, en consecuencia, lo dispuesto en la instancia de grado.
9º) Por todo lo expuesto, propongo: 1º) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y confirmar -por estos fundamentos- la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2º) imponer las costas de alzada a la recurrente en su calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1 ley 12008, texto según ley 14.437); 3º) diferir la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. ley 8904). ASÍ VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri adhieren, por idénticas consideraciones, al voto que antecede, con lo que se dio por concluido el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y confirmar -por estos fundamentos- la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2º) imponer las costas de alzada a la recurrente en su calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1 ley 12008, texto según ley 14.437); 3º) diferir la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. ley 8904).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
SIGUEN LAS FIRMAS.
HUGO JORGE ECHARRI
ANA MARIA BEZZI
ANTE MÍ
Mariana Méndez
Secretaria
003112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101569