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JURISPRUDENCIAEjecución de multa. Recurso de inconstitucionalidad. Cuestiones de hecho y prueba. Rechazo
Se declara mal concedido el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora contra la sentencia que declaró prescripta, en los términos del art. 34 de la ley 451, la sanción de multa cuya ejecución persigue. Pues, no identifica suficientemente la discusión constitucional involucrada ni demuestra la relación inmediata existente entre lo resuelto y las garantías que menciona en su presentación.
Buenos Aires, 27 de junio de 2018
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,
Resulta:
1. El apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en adelante GCBA, dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 67/80) contra la sentencia dictada por la jueza a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 4 que declaró la prescripción de la pena de multa cuya ejecución promoviera (fs. 58/60).
2. En su recurso -que fue declarado admisible-, el GCBA adujo que la jueza había declarado de oficio la prescripción de la multa y no había respetado el debido proceso ni el principio de bilateralidad, establecidos en la ley n° 189. Sostuvo que “menos aun corresponde el trámite o pedido del Defensor Oficial quien carece de legitimidad para hacerlo ya que no representa a la parte demandada” (fs. 73 vuelta).
3. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, opinó que el recurso era extemporáneo y tampoco cumplía con el requisito de la debida fundamentación toda vez que la prescripción no había sido declarada de oficio, como alegaba el recurrente (fs. 101/102).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde dijeron:
1. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el mandatario del GCBA ha sido mal concedido por la jueza de primera instancia interviniente y así tiene que ser declarado por este Tribunal.
De acuerdo con las constancias de este expediente, el mandatario del GCBA interpuso su demanda para ejecutar una multa luego de que transcurrieron los dos años regulados para la prescripción de la sanción (art. 34, ley n° 451).
La jueza interviniente al advertir esa circunstancia le confirió vista a las partes involucradas para que se expidieran acerca de aquella cuestión. Transcurrido un tiempo, sin que el mandatario del GCBA contestara y atento que la demandada tampoco pudo ser notificada en el domicilio denunciado, la jueza le dio intervención al Ministerio Público de la Defensa a efectos de “no vulnerar el derecho de defensa en juicio que prevé el art. 18 de la CN y los principios acusatorio y de contradicción emanados del inc. 3 del art. 13 del Estatuto Porteño y de conformidad con lo establecido en (…) la ley 1903” (fs. 11).
La defensa oficial y la fiscalía, a la cual también se le dio intervención, consideraron que correspondía declarar la prescripción. Notificado que fuera de ello el mandatario aquel se opuso por entender, en lo que aquí interesa, que la participación del Ministerio Público no estaba regulada en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad (ley nº 189) que rige el trámite de las ejecuciones por vía de apremio, con arreglo a lo estipulado en los arts. 20 de la ley nº 451 y 23 de la ley nº 1217.
2. Aun en el supuesto de que se considerara objetable el trámite dado por la a quo a la demanda ejecutiva, lo cierto es que el apoderado del GCBA omitió cualquier exposición en oportunidad en que le fue conferida la primera vista, desentendiéndose en cierta medida del proceso especial que aquella parte había promovido (cf. fs. 11), y recién se opuso a lo actuado cuando le fue conferida una segunda vista, respecto de lo postulado por la defensa y la fiscalía, sin haber justificado los motivos por los cuales perdió todo contacto con estas actuaciones.
Asimismo, sin perjuicio de la lábil diligencia de la parte recurrente en un proceso cuyo impulso le correspondía, el GCBA tampoco controvierte de manera suficiente los fundamentos de la decisión recurrida. Por el contrario, partió de la premisa de que la jueza de primera instancia habría decretado la prescripción de la sanción de oficio cuando ello no sucedió exactamente así y omitió confrontar -con una base constitucional consistente- que la jueza había ofrecido argumentos referidos a la necesidad de darle intervención al Ministerio Público.
En estas condiciones, cualquiera sea el acierto o error de lo resuelto, el GCBA no identifica suficientemente la discusión constitucional involucrada ni demuestra la relación inmediata existente entre lo resuelto y las garantías que menciona en su presentación.
3. Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el mandatario del GCBA.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. El GCBA recurre la sentencia que declaró prescripta en los términos del art. 34 de la ley nº 451 la sanción de multa cuya ejecución persigue. Esa decisión, pese a que fue dictada en un proceso ejecutivo, resulta definitiva en tanto se pronunció en torno a la obligación objeto de la ejecución, impidiendo cualquier examen posterior a su respecto.
2. En cuanto a la cuestión a resolver, el recurrente afirma que la sentencia cuestionada resulta arbitraria porque: a) trata de oficio la prescripción de la multa; y b) quien articuló el pedido de prescripción, esto es, la Defensa Oficial, no podía haberlo hecho puesto que no era “parte legitimada” en el proceso.
En cuanto al planteo identificado como a), queda descartado que haya sido de oficio, toda vez que -no viene controvertido- fue pedido por la Defensora Oficial. En relación al agravio vinculado a la intervención de la Defensa Oficial en el pleito, el recurrente no muestra tener un interés jurídico al respecto. En efecto, no muestra qué derecho vio menoscabado como fruto del procedimiento adoptado por la jueza de primera instancia, al mismo tiempo que no se hace cargo de que la intervención fue dispuesta con el objeto de “no vulnerar el derecho de defensa en juicio que prevé el art. 18 de la CN” (cf. fs. 11), de modo que es el ejecutado quien, en su caso y de entender vulnerado su derecho de defensa, podría tener un interés en cuestionar lo dispuesto por la jueza.
Por lo expuesto, voto por declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad a estudio.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. El recurso de inconstitucionalidad obrante a fs. 67/80 ha sido mal concedido por la juez interviniente, pues no se ajusta a lo dispuesto por el art. 26, ley nº 402 en cuanto habilita su procedencia contra sentencias definitivas emanadas del tribunal superior de la causa.
En autos, el mandatario del GCBA dedujo aquel remedio contra la decisión de la magistrada de primera instancia que declaró prescripta la pena de multa, en tanto la consideró una sentencia inapelable por el monto (art. 219 segundo párrafo, CCAyT, fs. 67 vuelta).
2. Tal como sostuve recientemente en el voto emitido en el caso “Mecamed” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Mecamed SRL s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. nº 14545/17 resolución del 21/03/18), el ordenamiento normativo local contempla topes mínimos -vinculados al monto de la litis- para el acceso a la segunda instancia.
De acuerdo al principio “de minimis non curat praetor”, la “ratio legis” de este tipo de norma radica en limitar el acceso a los Tribunales de alzada a los casos cuya significación económica así lo ameriten, procurando no solo morigerar la cada vez mayor sobrecarga de la tarea de las cámaras de apelaciones, sino también contribuir a la celeridad en la instrucción de los respectivos procesos, promoviendo, en última instancia, un mejor servicio de justicia.
La jurisprudencia nacional es conteste en cuanto a que el objetivo del tope mínimo de apelación, de inteligencia similar al principio de la insignificancia o bagatela en materia penal, “… es una más rápida solución del juicio y evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía” (cf. CNCiv., Sala H, “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c. Resp. del Accidente de Fecha 30/07/2011 s/ interrupción de prescripción (art. 3986 C.C.)”, expte. nº 56288/2013, sentencia del 20/10/2014).
En dicho marco, el art. 219 del CCAyT local establece que “(…) son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de carácter alimentaria”.
Por su parte, la Resolución Nº 18/CM/17 (BOCBA Nº 5095 del 27/03/2017) -reglamentaria del artículo reseñado- dispuso “(…) fijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000)”.
3. Ahora bien, según consagra el texto legal citado, la limitación recursiva se advierte como una medida de excepción al principio general de apelabilidad (cf. primer párrafo del art. 219, CCAyT) dirigida a pleitos que impliquen cuestiones de índole patrimonial y en los que, el exiguo quantum económico involucrado, hacen presumir “iure et de iure” su falta de trascendencia jurisdiccional, sometiendo el proceso a una única instancia.
Si bien no se encuentra discutido que, conforme el criterio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la instancia única no vulnera derechos y garantías constitucionales, al no representar la doble instancia un requisito de la defensa en juicio (cf. Fallos: 246:363; 253: 15; 290: 120; 294:361; 310: 1424; 311:274; 312: 195; 318: 1711: 322:.3241, 329: 1180, entre otros), lo cierto es que cuando el debate no se centra en una cuestión patrimonial, sino en aspectos no dinerarios del trámite del pleito -en el caso, la prescripción de la ejecución de una multa- ello tornaría improcedente la aplicación de la citada regla de excepción.
Precisamente, “en la medida en que si bien la doble instancia en procesos como el presente no tiene raigambre constitucional, adquiere esa condición cuando las leyes específicamente la establecen (Fallos: 310:1424; 313:1267; 315:698 y 322:3241)”, por lo que resultará procedente el recurso de apelación ante la alzada respecto de las sentencias definitivas de primera instancia siempre que “el ordenamiento no cont[enga] una norma expresamente restrictiva que impida a la cámara conocer, como natural tribunal de alzada…” (cf. CSJ 113/2012 (48-0)/CS1 «Ojeda Hernández, Luis Alberto s/ causa nº 2739/12», sentencia del 10 de julio de 2014).
Así, solo un expreso y categórico mandato legal, emanado de la voluntad del legislador en cuanto expresión de política legislativa, devendrá idóneo para establecer la mentada situación limitativa.
4. Ha señalado el Tribunal cimero que “…en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933, y sus citas), incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos: 303:1007, 1118 y 1403, entre otros)” (cf. dictamen del Procurador General en Fallos: 319:585).
Sentado ello, la limitación a la vía recursiva que impida conocer a la Cámara solo puede ser establecida por ley, advirtiéndose en autos una aplicación extensiva de la normativa a casos no comprendidos en ella, vulnerándose las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso que rigen el pleito, y convirtiendo en los hechos a éste Tribunal -conforme ha quedado delimitada la cuestión- en la alzada de la decisión dictada por el magistrado de primera instancia.
En tanto el objeto de la decisión recurrida resulta ajeno al aspecto cuantitativo del proceso, atinente a la prescripción de la multa reclamada, y no existiendo un determinado valor cuestionado -conforme expresamente exige el art. 219, CCAyT-, se configura una situación que trasciende el mero contenido económico o patrimonial discutido en autos, en tanto único elemento hábil para impedir la instancia recursiva.
De este modo, la decisión en crisis no sería la dictada por el superior tribunal de la causa que, en términos de la Corte Nacional, es aquel que, dentro de la respectiva organización procesal, se encuentra habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscita la cuestión federal o reparar el gravamen del recurrente, siendo normalmente el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia (cf. Fallos 304:1468; 308:490; 311:2478).
5. Por lo expuesto, el pronunciamiento impugnado no se trata de una sentencia definitiva dictada por el tribunal superior de la causa con competencia para habilitar la intervención de este Tribunal, motivo por el cual el recurso de inconstitucionalidad fue mal concedido.
6. Finalmente, corresponde destacar que la solución propiciada encuentra también asidero en la nueva redacción del art. 219 del CCAyT, en cuanto dispone que “el recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. El GCBA ha planteado en su recurso que la decisión que, en el marco del procedimiento de ejecución que iniciara contra Juan Zambrano, declaró prescripta la pena de multa que se le había impuesto al nombrado vulnera el “derecho de debido proceso y de defensa […], al tratar de oficio y so pretexto que resulta viable el pedido de prescripción solicitado por la defensora de oficio, la prescripción de la multa reclamada en autos, defensa que huelga destacar, no fue impetrada por la demandada, quien, ni siquiera pudo ser intimada de pago, a raíz de lo decidido por el a-quo” (foja 69 vuelta).
El recurso ha sido correctamente concedido en tanto se advierte la configuración de un caso de competencia del Tribunal vinculado con las previsiones de los arts. 18, CN y 13.3, CCABA, pues se señala una extralimitación jurisdiccional por parte de la magistrada actuante que no se ajusta al desenvolvimiento natural que debe imponerse al debido proceso. En este sentido, se ha expuesto de manera suficiente que se ha prescindido, para tramitar y resolver la controversia, del plexo normativo aplicable en la especie.
2. Asiste razón al recurrente en el fondo de la cuestión traída a estudio de este Tribunal. La sentencia recurrida, que declaró “prescripta la pena de multa impuesta a Juan Zambrano” (fs 58/60) resulta descalificable como acto jurisdiccional válido en tanto desconoce la regulación procesal aplicable al caso: los preceptos del CCAyT -ley nº 189- (cf. art. 23 de la ley nº 1217).
En efecto, tratándose del cobro judicial compulsivo de una multa ejecutoriada, impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, resulta de aplicación el procedimiento establecido en el capítulo II del Título XIII del CCAyT. En ese marco, la prescripción de la deuda es una de las excepciones que puede invocar la parte legitimada en el momento oportuno, esto es, una vez intimado al pago (art. 451, inc. 7, CCAyT) y, tal como lo señaló el recurrente, en este caso no se dispuso la intimación requerida por el art. 451 de ese cuerpo legal .
Contrariamente, prescindiendo del procedimiento legalmente fijado para la tramitación de la ejecución fiscal, la magistrada dispuso, en primer lugar, correr “vista a las partes por el término de ley y en virtud del artículo 34 de la Ley 451” tras afirmar que la demanda había sido interpuesta transcurridos más de 2 años de la resolución condenatoria (foja 6). Luego, ante el resultado negativo de la notificación cursada a dichos fines, dio intervención a la Defensoría Oficial “con el objeto de no vulnerar el derecho de defensa en juicio que prevé el art. 18 de la CN y los principios acusatorio y de contradicción emanados del inc. 3 del art. 13 del Estatuto Porteño” corriendo la vista que había dispuesto para las partes, a la Defensoría en lo Penal Contravencional y de Faltas nº 10 y a la Unidad Fiscal Sudeste. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa solicitaron que se declarara la extinción de la sanción por prescripción (fojas 11, 12 y 48).
Tal como lo expuso el GCBA en su recurso, dicha defe nsa no fue ejercida por la demandada en autos y ni las reglas del CCAyT ni el inc.1º del art. 45 de la ley nº 1903 habilitaban la intervención del Defensor Oficial en el caso como representante del ejecutado, pues -aun si se considerase aplicable dicho artículo a un procedimiento como el de autos- el demandado no se encontraba “ausente en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos” sino que se había omitido el cumplimiento de los pasos legalmente previstos para darle intervención (arts. 450, 451, 461, 128 -en su caso- y cdtes, CCAyT).
Tampoco la “naturaleza jurídica” de la sanción de multa, invocada en la sentencia, permitía prescindir de las normas legales que rigen la tramitación del proceso especial establecido para su cobro, una vez que la deuda se encuentra en condiciones de ser ejecutada (según el diseño establecido por el legislador en el CCAyT, al que remite la ley n° 1.217).
Sobre el punto parece oportuno recordar que los jueces no pueden dejar de aplicar las leyes vigentes, salvo, claro está, que expresamente las declaren inconstitucionales mediante sentencia debidamente fundada (cf. mi voto in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Gobierno de la Ciudad de Bs. As. s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 575/00, sentencia del 12/12/00, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, ps. 434 y siguientes).
3. En virtud de las consideraciones expuestas, en todo conformes con lo expuesto en mi voto, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’”, expte. n° 3998, resolución del 19/10/2005 y corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, dejar sin efecto la sentencia puesta en crisis y remitir el expediente a la Cámara Contravencional y de Faltas para que por su intermedio se disponga la intervención del juez que deberá dar trámite a la ejecución iniciada a fs. 1/4, conforme a las consideraciones efectuadas en este voto.
Así lo voto.
Por ello y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a cargo, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad presentado por el mandatario del GCBA.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
033108E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126618