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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Embargo administrativo. Mora del acreedor. Inaplicabilidad de intereses
Se confirma el decisorio de grado en cuanto declara inaplicable la tasa de interés legal prevista en el artículo 104 del Código Fiscal, en tanto la demora en el efectivo cobro del crédito se debe a la conducta remisa y omisiva del propio acreedor, que teniendo las sumas embargadas a su disposición no gestionó su cobro.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 25 días del mes de agosto de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LA FILOMENA S.A. Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL», en trámite bajo el n° 2068.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey.
ANTECEDENTES
I) Vienen las presentes actuaciones para resolver los recursos planteados por las partes contra la resolución interlocutoria de fs. 148/153, en la que se ordena a la actora que practique una nueva liquidación sobre la base de las pautas que se exponen en sus considerandos, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de autorizarse a hacerlo a la ejecutada, imponiendo las costas de la incidencia en el orden causado.
Haciendo un repaso de las actuaciones se observa que, a fs. 24, se dicta sentencia de trance y remate, mandándose llevar adelante la ejecución por la suma de Pesos Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Tres con 44/100 Centavos ($.21.853,44) con más los intereses desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, en la forma prescripta por el artículo 104 del Código Fiscal, con costas; dicho resolutorio se encuentra firme y consentido.
A fs. 88 la ejecutada solicita que -desde la fecha en que se trabara embargo suficiente para dar fin a estas actuaciones- se suspenda el curso de los intereses contra su parte.
A fs. 117/118 la ejecutante practica liquidación; a fs.141/142 la reformula, discriminando respecto de las distintas tasas de interés aplicadas en la primera liquidación, con indicación de los períodos a los que corresponden.
Corrido el traslado pertinente, la coejecutada La Filomena SA impugna la liquidación, solicitando se computen intereses respecto de las sumas embargadas por ARBA en los términos del artículo 14 del Código Fiscal.
Así las cosas, la jueza de grado dicta la resolución atacada, comenzando por dar razón a la coejecutada respecto de un error numérico al indicar los días transcurridos en el período comprendido entre «04/03/2014 al 15/10/2014», toda vez que se consignó «288», cuando son «226»; ello impacta proporcionalmente en el importe indicado como “Monto de Interés al 15/10/2014″, por lo que -en lugar de «$ 10.489,65»- la suma correspondiente en este concepto es la de «$ 8.231».
Expresado ello, se aboca al tratamiento del planteo formulado por la coejecutada acerca de la necesidad de que sea aplicable a su favor la misma tasa de interés que aplica el Fisco Provincial a las deudas reclamadas (como acreedor) a los contribuyentes, en el proceso de llevar a cabo la actualización de las sumas que fueran oportunamente retenidas a su parte en las presentes actuaciones, en el marco de las atribuciones ejercidas por el ejecutante en los términos del artículo 14 del Código Fiscal.
En esa tarea, la a quo analiza el artículo 104 del Código Fiscal, y diversos antecedentes jurisprudenciales, de los que surge que el interés legal previsto con relación a los créditos de los que el Fisco es acreedor (artículo 104 CF) no resulta aplicable a los créditos reclamados por los particulares, correspondiendo -por ende- el rechazo del planteo efectuado por la coejecutada en tal sentido, en tanto que solicita que se aplique esta misma tasa de interés a las sumas que le fueran retenidas por efecto del embargo (equiparación de tipo de tasa de interés aplicable en una cuenta de compensación entre la suma adeudada y la embargada).
Finalmente, analiza si efectivamente en el caso corresponde la lisa y llana aplicación de los intereses previstos en el artículo 104 CF al crédito perseguido en el presente apremio o su suspensión, conforme fuera peticionado por la ejecutada a fs. 88.
Respecto de ello, destaca que -en el presente caso- se ha verificado una particular situación que impone una modulación de la rigurosa aplicación de la norma detallada, derivada de ponderar que el Fisco acreedor había embargado las sumas correspondientes a tal acreencia en la etapa de ejecución de la sentencia de trance y remate (embargo de activos bancarios y de los derechos de crédito de la ejecutada; art. 14 CF), omitiendo impulsar el efectivo cobro de las mismas, conducta que -a su criterio- resulta la causa principal de la mora parcial en el cobro del crédito y merece ser contemplada en la actual etapa de liquidación de deuda.
Resalta que ARBA está compelida a comunicar la traba de la medida cautelar al Juzgado interviniente por sí o a través del apoderado fiscal, indicando la fecha de la anotación.
Señala que, en autos, dentro de los cinco (5) días de recibida la información proveniente del agente de retención, el Fisco debe notificar al contribuyente cautelado y proceder a comunicar la medida trabada al juez del apremio solicitando que ordene la transferencia de la suma embargada a la cuenta de autos (artículo 6 D.N. Serie «B» n° 49/07) disponiéndose -asimismo- que, hasta tanto se hiciera su transferencia a la cuenta judicial del apremio, el agente de retención reviste el carácter de depositario de dichos fondos con las obligaciones inherentes a tal calidad.
Por último, evoca que el artículo 7 de la D.N. Serie «B» n° 49/07 establece que el agente que de manera injustificada incumpliere la orden de trabar la medida cautelar dispuesta por el ente recaudador o impidiere su cumplimiento «será responsable en forma solidaria con el deudor del tributo hasta el valor de la suma de dinero que se hubiera podido embargar».
Analizando puntualmente el derrotero que siguieran estas actuaciones, y concluye que transcurrió más de un (1) año entre el momento en que el Fisco trabó el embargo administrativo sobre derechos de crédito del ejecutado, y el momento en que lo denunció ante la intimación judicial, lo que evidencia que se ha omitido cumplir con la obligación legal de practicar formal notificación al Juzgado interviniente acerca de medidas precautorias trabadas administrativamente, lo que -en su criterio- configura una seria violación a la legalidad de la cautelar administrativa admitida por la normativa y una vulneración a las más elementales garantías de defensa en juicio y debido proceso (artículo 18 CN).
Amén de ello, expone que el proceso judicial (iniciado el 30/03/12) tuvo un rápido desarrollo, arribándose a la sentencia de trance y remate en fecha 21V2012 y llevándose a cabo el último embargo en fecha 11X2012; es decir que -a poco más de seis (6) meses de la promoción del presente apremio- el Fisco Provincial ya contaba con la garantía del total del crédito reclamado con más la suma presupuestada para responder a intereses y costas.
Concluye entonces que -siendo que el ejecutante obtuvo en un corto tiempo la sentencia de trance y remate en un apremio y retuvo los fondos para la satisfacción de la deuda, para luego dejar transcurrir más de un (1) año para instar el cobro de tales sumas embargadas (y sólo lo hizo tras una intimación judicial a instancias de la ejecutada)- la ausencia de denuncia oportuna de la traba de embargo detallado fue la causa determinante de la mora en la cancelación de la deuda.
Por las razones expuestas, y tomando en consideración las fundadas críticas formuladas al sistema de embargos administrativos practicados, la evidente excepcionalidad de su procedencia y la inadmisible omisión por parte del Fisco en su oportuna denuncia judicial para propiciar el fin del proceso, concluye que resulta inaplicable la tasa de interés legal durante el período que medió entre el momento de la efectiva traba de las medidas cautelares y su formal denuncia en las actuaciones; añadiendo que lo contrario implicaría que el Fisco acreedor pretenda verse beneficiado por los efectos una mora en la cancelación del crédito que obedeció a su propia conducta: omisión en la oportuna denuncia judicial de los embargos trabados por él mismo sin intervención judicial.
En consecuencia -como quedara dicho- declara inaplicable la tasa de interés legal prevista en el artículo 104 del Código Fiscal, durante el período comprendido entre 10XI2012 y el 29X2013 -fecha de la efectiva denuncia de su traba en estas actuaciones- y ordena que la ejecutante practique nueva liquidación sobre la base tales pautas, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de autorizarse a hacerlo a la ejecutada, con costas en el orden causado.
II) Apelaciones: –
A) De la demandada: A fs. 169/170 la demandada interpone recurso de apelación contra el resolutorio descripto supra, agraviándose respecto de la imposición de costas en el orden causado.
Sostiene que, teniendo en cuenta los graves daños que le han ocasionado a su parte la interposición de medidas cautelares, y considerando que los fondos para satisfacer el crédito reclamado se encontraron siempre a disposición del accionante y que -por su propia omisión- no fueron efectivizados oportunamente, pudiendo haberse entonces evitado un dispendio jurisdiccional innecesario, entiende que las costas del presente deben imponerse a la actora.
B) De la actora: A fs. 171/173 la accionante también apela el decisorio de grado, comenzando por reconocer la diferencia derivada de un error aritmético señalada por la a quo en el punto I) de su resolución, y manifestando que la liquidación será corregida en tales términos en el momento procesal oportuno.
Sin perjuicio de ello, ataca el decisorio por cuanto considera que el mismo importa una imperdonable modificación de la sentencia recaída en autos, la cual se encuentra firme y consentida, con lo cual se estaría violando en forma palmaria el principio de la cosa juzgada, utilizándose -a su juicio- argumentos ilegítimos y arbitrarios que tornan nula la resolución.
Sostiene que la accionada, al contestar el traslado de la liquidación, introduce peticiones que excedieron el marco cognoscitivo de la cuestión, de las que nunca se dio traslado a su parte, vulnerándose así su derecho de defensa.
Aduna que la resolución atacada carece, además, de fundamento legal que la sustente, en tanto no existe ninguna disposición legal, ni en el Código Fiscal ni en ninguna otra norma, que establezca consecuencia ni penalidad alguna ante la eventual falta de comunicación de la traba de medidas.
Amén de ello, agrega que la accionada siempre estuvo al tanto de los embargos trabados en autos, tanto así que lo denuncia y acompaña planillas a fs. 79/88.
Asimismo, señala que lo resuelto por la a quo excede el acotado marco de las cuestiones que pueden tratarse en un proceso de apremio, destacando que estos temas, eventualmente, deberían tratarse en un proceso ordinario.
Y finalmente señala que -en cualquier caso- la jueza ha omitido consignar los intereses que su parte debería aplicar por el período comprendido entre el 11XI2012 y el 29X2013, por lo que, para el hipotético caso de que no se hiciera lugar al recurso, pide que esta Cámara se expide sobre ello o, en su defecto, delegue esta tarea en el Juzgado de Primera Instancia, ordenando se emita una resolución aclaratoria y complementaria.
III) Contestación de traslado: –
A fs. 178 y vta. la demandada contesta el traslado del recurso, manifestando que no encuentra la relación entre la calidad de cosa juzgada de la sentencia y la liquidación de la resolución que se impugna, en tanto y en cuanto ésta es para actualizar los intereses y conocer el valor de la deuda a la fecha de la liquidación.
Además, señala que la liquidación presentada por la otra parte no da cuenta de los parámetros que utiliza para practicarla, por lo que difícilmente podrá establecerse si ha sido practicada conforme a los parámetros de la sentencia o no.
Agrega que, si bien es cierto que no hay norma que castigue expresamente la falta de comunicación de la traba de medidas cautelares en sede administrativa, sí se encuentra contemplado en el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado (artículos 196/198), próximo a entrar en vigencia; y, además, se trata de una cuestión de sentido común y responde a la buena fe con que deben obrar las partes.
Relata, además, que los perjuicios que las medidas trabadas le han ocasionado consistieron concretamente en que la situación financiera de la Sociedad Anónima llevó a la necesidad de vender inmuebles para pagar sueldos, lo que no se pudo concretar a raíz de las inhibiciones, poniendo a «La Filomena»en mora con los trabajadores, quienes -al ver insatisfechas sus acreencias- tomaron la fábrica, realizaron manifestaciones y escraches, atentaron contra la propiedad de los directores de la S.A., etc.
A todo ello agrega que el monto reclamado en demanda sigue a disposición de la actora en las cuentas abiertas a tal efecto, sin perjuicio de lo cual ésta no se cobra, y con maniobras dilatorias hace que sigan corriendo los intereses.
Por ello, pide se rechace el recurso, con costas a la contraria.
IV) Arribados los autos a esta Alzada, se llamaron a Resolver, por lo que una vez firme dicha providencia se estableció la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: –
1) Ingresando en el análisis de la cuestión traída a debate, trataré en primer lugar el recurso de apelación planteado por la parte actora, cuyos argumentos o agravios pueden resumirse en que la resolución atacada y recurrida: –
a) viola el principio de cosa juzgada, por cuanto se estaría modificando una sentencia que se encuentra firme y consentida; –
b) carece de sustento normativo legal, por no haber una norma expresa que condene la falta de comunicación de la traba de medidas; –
c) excede el acotado marco del proceso de apremio.
2) Analizando el primero de los agravios reseñados, adelanto que a mi criterio no asiste razón al apelante, por cuanto no encuentro que -con la resolución impugnada- se estuviere afectando el principio de cosa juzgada, teniendo en consideración que -precisamente- la liquidación es a los fines de actualizar los intereses efectivamente adeudados por la parte deudora, en la medida en que sean una consecuencia de su mora.
En ese contexto, sabido es que las liquidaciones son esencialmente revisables y -de hecho- en el caso de autos se incurrió en un error aritmético que, de por sí, hace necesario que se practique una nueva planilla.
Pero, además, se da la discusión acerca del cálculo de los intereses, y la posibilidad o no de recalcularlos con base en los postulados de la demandada.
Debo señalar que coincido con la iudex cuando sostiene que «a poco más de seis meses de la promoción del presente apremio por parte del Fisco Provincial, éste ya contaba con la garantía del total del crédito reclamado con más la suma presupuestada para responder a intereses y costas (fs. 10) merced al embargo trabado -entre activos financieros y derechos de crédito-, lo que resulta de un simple cotejo de fs. 56.».
En efecto, ha quedado acreditado en autos, a partir de las constancias que exhibe la causa, que el ejecutante tuvo a disposición -a partir de la traba de los embargos detallados a fs. 56- las sumas necesarias para cubrir el crédito y los intereses, sin que se evidencie actividad alguna de su parte para hacerse de ellas, sino hasta la intimación judicial formulada (añado) a instancias de la propia ejecutada.
Así entonces, encuentro acertada la decisión de la iudex, en tanto no sería justo hacer pesar sobre la demandada la propia mora del acreedor, cuando las sumas debidas se encontraban a su disposición mediante la traba de embargos administrativos no informados al Juzgado, conforme lo establecido en la normativa vigente al respecto.
Respecto de ello, y concatenando el agravio en tratamiento con el segundo argumento (vinculado con la ausencia de norma expresa que condene la notificación al Juzgado interviniente respecto de los embargos trabados en sede administrativa), destaco que en estos casos cobra -a mi criterio- especial relevancia el principio de la buena fe que debe regir y estar presente en todas las relaciones jurídicas -incluidas las procesales- por lo que entiendo que no puede aducirse válidamente que dicha conducta omisiva por parte de la actora resulte justificada por la falta de norma expresa que la condene y/o repruebe.
La simple lógica indica que, teniendo el dinero a disposición, el actor debió instar la cobranza de las sumas necesarias para cubrir su crédito, y no dejar transcurrir un (1) año para recién hacerlo -itero- luego de intimación judicial, en tanto con ello ha perjudicado al demandado al haberse devengado intereses que -de haber obrado en forma diligente el actor, conforme la normativa vigente y la buena fe- no se habrían generado.
Por ello, y en tanto la demora en el efectivo cobro del crédito se debe a la conducta remisa y omisiva del propio acreedor, entiendo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto declara inaplicable la tasa de interés legal prevista en el artículo 104 del Código Fiscal, durante el período comprendido entre el 10XI2012 y el 29X2013 (fecha en que se denunciara la traba de medidas en estas actuaciones según constancias de fs. 62).
No obsta a ello el hecho que -durante ese período de casi un (1) año- se hubieren tratado otras cuestiones planteadas por la demandada (como ser sustituciones de embargo), tal como plantea la apelante a fs. 173 por cuanto, reitero, el dinero para satisfacer su crédito se encontraba a su disposición.
Tal como sostiene la a quo, una solución contraria implicaría un enriquecimiento sin causa en favor del acreedor, como así también significaría avalar una conducta contraria a la buena fe y a la finalidad prevista por la norma que habilita a la ejecutante a la fijación de tales intereses.
Con relación al último de los agravios (la actora plantea que estas cuestiones escapan al estrecho marco de este tipo de procesos) tampoco encuentro que asista razón al apelante, en tanto -como quedara dicho- la discusión del caso versa acerca de la liquidación practicada en autos, tendiente a determinar el monto actualizado de la deuda, sin que se estuviera analizando la causa de la obligación u otro tipo de cuestiones de fondo, respecto de lo cual -en cualquier caso- esta Cámara tiene posición tomada en cuanto que dichos principios del derecho tributario pueden flexibilizarse (vgr. causas «Fisco c/ Cantelmi s/ apremio», n° 785/2009, sentencia de fecha 17XII2009; «Fisco c/ Cerruti s/ apremio», n° 505/2008, sentencia de fecha 14VII2008; entre otros).
Por ende, postulo se rechace el recurso actoral, confirmando la resolución de grado en cuanto ha sido materia de agravios.
3) Entrando en el análisis del recurso planteado por la demandada, vinculado con la imposición de las costas de la incidencia en el orden causado, entiendo que el mismo no puede prosperar teniendo en cuenta que la resolución atacada ha sido dictada a instancias de la demandada, y la complejidad y particularidad del asunto resuelto aparecen suficientes como para disponer que las costas se impongan en el orden causado, de conformidad con lo reglado en el artículo 69 1° párrafo del CPCC.
Asimismo, la a quo ha aplicado el artículo 71 del CPCC en tanto, en su resolución, se advierte un resultado parcialmente favorable a ambas partes, al haber rechazado algunas de las peticiones de la demandada (concretamente, lo vinculado con la tasa de interés aplicable, según lo expresado en el Considerando II).
Cabe aclarar que el presente caso se diferencia del antecedente de esta Alzada «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Muglia Jesús s/ Apremio Provincial» (causa n° 1409/2012) por cuanto allí no consideramos configurado el supuesto contemplado en el citado artículo 71, lo que sí se da en cambio en el caso bajo tratamiento.
En tal causa sostuvimos: –
«No advierto que se configure un vencimiento parcial y mutuo (esto es, derivado del debate entre los contendientes del litigio), sino una decisión del a quo que reduce el monto de la liquidación fiscal, tras un cuestionamiento del ejecutado respecto de una deuda por título ejecutivo desistido, y de la inclusión de períodos declarados prescriptos, correspondientes al restante título ejecutivo.»
En razón de lo expresado, postulo se rechace el remedio recursivo de la accionada, confirmando también el decisorio en crisis en este punto.
4) En relación a las costas de esta Instancia, y teniendo en consideración el modo en que propugno se resuelva, también corresponde imponerlas por su orden (artículos 68 y 69 del CPCC aplicables por remisión del artículo 25 de la Ley n° 13.406).
ASÍ VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido.
El Juez Cebey expresó: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger. ASÍ LO VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1º Rechazar el recurso de apelación planteado por la actora, confirmando la resolución de grado en cuanto ha sido materia de agravio; –
2º Rechazar el recurso de la demandada, confirmando el decisorio en crisis con relación a la imposición de las costas de Primera Instancia; –
3º Imponer las costas de esta Instancia en el orden causado (artículos 68, 69 CPCC, artículo 25 Ley n° 13.406); –
4º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
008704E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103518