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JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios, se desestima “in limine” el recurso extraordinario interpuesto.
Salta, 26 de marzo de 2018.-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 86/105 en contra de la sentencia dictada por esta Sala I de este tribunal a fs. 84/85, y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante el pronunciamiento de fs. 84/85 esta Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta rechazó el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 67 y, en consecuencia, confirmó la sentencia de fs. 59/66 en todo lo que ha sido materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
II- Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 24.241, 24.463 y 27.260 sus normas reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que la sentencia en crisis omitió fundar en debida forma su decisión y efectuó una interpretación arbitraria de la normativa aplicable.
III.- Que en numerosos casos como el sub examine, la decisión de esta Cámara se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicado en Fallos: 332:1914. Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquel (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros)
IV.- Que de igual modo, cabe señalar que en gran cantidad de casos análogos el Máximo Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio reiterado, entre muchos otros, en los autos caratulados T.181.XLVII “Turrisi, José Domingo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 16/8/11.
V.- Que en las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado.
VI.- Que a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
VII.- Que finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados en la Ley Fundamental, además de que, como se adelantó, lo resuelto ha sido constantemente cohonestado por la Corte Suprema.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
I.- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 86/105. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordada N°15/2013 CSJN) y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico E lias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
026096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123144