Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Movilidad
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve desestimar “in límine” el remedio federal intentado, pues de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria.
En la ciudad de Córdoba, a 31 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “POZZI, Lelio Orlando c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 41170032/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS. La señora Juez de Cámara doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I. El pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal de la demandada se ajusta, en cuanto corresponde, a los criterios reiteradamente fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”). En innumerables casos como el que nos ocupa, el Alto Tribunal ha desestimado reiterada y sistemáticamente los remedios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que sigue sosteniendo en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del corriente año, respectivamente, tal como bien ha conocido la demandada en todos y cada uno de los casos análogos al presente.
En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado, porque de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Anibal c/ ANSES – reajustes Varios” (Expte. N° 96324/2010) – Sala III, del 06/09/12.
Asimismo, los agravios referidos a la aplicación del precedente “Makler” reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. se ha expedido en dicho precedente fijando las pautas para actualizar los aportes de los trabajadores autónomos.
Teniendo en cuenta este precedente, la sentencia recurrida resuelve el conflicto de un modo acorde a lo decidido en aquel. Ello es así, por la obligación que tienen los Tribunales inferiores de conformar sus fallos con los de la C.S.J.N., la cual ha afirmado que: “Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (312-2:2007).
Por último, este Tribunal no puede dejar de tener en consideración el art. 4° del Decreto del P.E.N. N° 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016 por el cual instruyó a A.N.S.E.S. a abstenerse en lo sucesivo, de imponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los Tribunales competentes-como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.
III.- Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 6 de octubre de 2016. Sin costas en la Alzada atento el resultado al que se arriba en el presente decisorio (Conf. art. 68 2da parte del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Veléz Funes, dijo:
I. Adhiero a la solución propuesta por la señora Juez preopinante, en cuanto se propone desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 6 de octubre de 2016, que confirma la procedencia de la acción articulada en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social.-
No obstante, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCN).
II. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimo pertinente reiterar lo que en voto individual sostuve con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES – Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad.
A todo lo dicho, cabe agregar que el señor Presidente de la República en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/6/2016) con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que en definitiva y en apoyo a mi postura, estrictamente correspondería imponer las totalidad de las costas al abogado apoderado del ANSES por cuanto se ha producido un desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “…un dispendio jurisdiccional innecesario…” tal como lo señala el señor Presidente en el artículo 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Avalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez doctora Graciela S. Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por ello;
SE RESUELVE:
Por unanimidad:
I. Desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de las sentencia dictada por este Tribunal con fecha 6 de octubre de 2016.
Por mayoría:
II. Sin costas en la Alzada atento el resultado al que se arriba en el presente decisorio (Conf. art. 68 2da parte del C.P.C.C.N.).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL VILLANUEVA SECRETARIO
026479E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121455