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JURISPRUDENCIAPlanteo de extemporaneidad. Determinación del haber inicial
Se confirma parcialmente la resolución que no hizo lugar al planteo de extemporaneidad y determinó la forma de determinación del haber inicial.
Rosario, 30 de octubre de 2018.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 4935/2016 caratulado “Hegi, Hector Ruben c/ ANSES s/reajustes por movilidad”, (originario del Juzgado Federal de San Nicolás, Secretaría N° 1), del que resulta,
Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada A.N.Se.S., contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2017 (fs. 67/73), en cuanto se agravió que no se haya hecho lugar al planteo de extemporaneidad y respecto a la forma de determinación del haber inicial ordenado en la sentencia de grado. Además, cuestionó el tratamiento otorgado a la PBU y la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales dispuestos por los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241. Finalmente, se agravió del índice salarial aplicado (ISBIC) y solicitó la aplicación del índice previsto en la Ley 27.260 – Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados para actualizar las remuneraciones.
Y considerando que:
Respecto al agravio sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (art. 82 ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el art. 15 de la ley 24.463. Así lo ha sostenido la C.F.S.S., Sala I, sent. de fecha 13.04.00, “Hanzic de Bezus, Estefanía c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”. Por lo expuesto, el agravio debe ser desestimado.
En cuanto al planteo de la recurrente sobre la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), teniendo en cuenta que el actor adquirió su beneficio en fecha posterior al 01/03/2009, la P.B.U. se determinó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 26.417 que sustituyó al artículo 20 de la ley 24.241, debiendo tenerse presente que la mencionada norma estableció en su artículo 6 un nuevo cálculo para la movilidad de dicha prestación, por lo que el presente agravio debe rechazarse.
Respecto al agravio referido a la inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado en fecha 07/03/2006. Si bien que este antecedente refiere al sistema de topes máximos instaurado por la Ley 18.037 (art. 55), su doctrina resulta plenamente aplicable.
En el mencionado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto.
En este sentido, cabe señalar, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerando la última ratio del orden jurídico, por lo cual no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 326:3024), por lo que corresponde revocar la sentencia sobre ese punto y diferir para la etapa de ejecución el planteo sobre la declaración de inconstitucionalidad de los artículos ut supra mencionados.
Por último, se destaca que la recurrente solicita que en caso de fallarse a favor de la causa se haga en un todo de acuerdo a los parámetros de la Ley 27.260 y su decreto reglamentario.
Corresponde al respecto aclarar que en la sentencia impugnada, el juez a quo, al momento de analizar la determinación del haber inicial, ordenó al organismo previsional la actualización de las remuneraciones conforme el Índice Salarial Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC) ello en virtud de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal al momento de fallar el 11/08/2009 dentro de los autos “Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ Reajustes Varios».
Asimismo, se debe tener en cuenta que el índice RIPTE fue implementado por el art. 5 de la Ley 27.260, para la redeterminación del haber inicial en los casos de los beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241, dentro del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, cuyo objeto fue implementar acuerdos de carácter voluntario que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con los beneficiarios que reúnan determinados requisitos, motivo por el cual corresponde el rechazo de lo solicitado por la demandada en este punto. En este sentido se manifestó la CFSS en el fallo “Di Mario, Carmelo” de fecha 22 de junio de 2017.
Las demás cuestiones a resolver en el citado expediente son sustancialmente análogas a las tratadas por esta sala – con otra integración- en los autos caratulados FRO 23012228/2010 “CABRAL JOSE FRANCISCO c/ ANSES s/ VARIOS”, y que fue resuelta mediante Acuerdo del 15 de diciembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463.
Por lo expuesto, Se resuelve:
I.- Confirmar parcialmente la Sentencia apelada en los términos del presente II.- Revocar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y diferirla para la etapa de ejecución conforme lo expuesto en los considerandos pertinentes. III.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.
JUEZ DE CÁMARA
ANÍBAL PINEDA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE SEBASTIÁN GALLINO
JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Ante mí
María Candelaria Roibón
Secretaria
En fecha 31/10/18 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
María Candelaria Roibón
Secretaria
035337E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117699