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JURISPRUDENCIAEjecución de honorarios
En el marco de una ejecución de honorarios, se concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora.
Río Grande, 15 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Nº 29385 provenientes del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 1, Distrito Judicial Norte, caratulados: “RODAS FERNÁNDEZ JOSE GALINDO Y OTRO C/MARTÍNEZ SILVIA FERNANDA S/ EJECUCION DE HONORARIOS” en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8293/17
Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a despacho con motivo de resolver la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 151/153 por la parte actora.
Se alza contra la resolución de fecha 03 de agosto de 2017 – ver fs. 143/146- que en lo sustancial resuelve 1.- DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones desde fs. 75 en adelante y en su mérito REMITIR la actuaciones a la instancia de grado. 2.- IMPONER las costas en esta instancia al vencido (art. 78.1 CPCC)
II.- A fs. 155/158 luce la contestación del traslado por la parte demanda.
III.- De la compulsa de autos puede advertirse que se encuentran cumplidos los recaudos formales previstos en nuestro ordenamiento legal para la admisión del recurso.
Es competencia de esta Sala examinar y decidir si corresponde habilitar la vía recursiva pretendida, para lo cual debe limitarse a analizar la procedibilidad puramente formal del remedio intentado, teniendo en cuenta que el recurso en análisis es típicamente extraordinario. Sostiene Morello que el juicio de admisibilidad que debe realizar el órgano ante quienes se interpuso el recurso se tiene que centrar en la concurrencia de los presupuestos formales o procedimentales de la queja, “sin poder avanzar sobre los fundamentos, motivos o contenidos en que se sustenta lo sustancial de la impugnación” (SCBA, Ac. y Sent., 1962 v. I, p.132; 1963, v. I, p. 55, etc.).
Indica el Superior Tribunal de Justicia de la provincia que “…el procedimiento de admisibilidad que realiza el Tribunal que dictó la sentencia impugnada debe limitarse a verificar que el escrito recursivo contenga los requisitos formales exigidos, es decir, si concurren los requisitos que norman los arts. 285º a 290 del CPCCLRM sin entrar a valorar la razonabilidad o exactitud en la motivación”(1).
En relación a forma y plazo, puede advertirse que la interposición fue realizada dentro de los términos previstos en el artículo 288 del ritual, conforme cédula de fs. 149 vta. y cargo impreso a fs. 153vta.
Fue presentado en forma escrita y se encuentra legitimada a recurrir, por el modo en que se resolvió.
Del estudio de autos surge que, se encuentran cumplimentadas las cuestiones planteadas respecto a PLAZO, FORMA, MODO,M ONTO y LEGITIMACIÓN ACTIVA. Teniendo en cuenta que la inspección de admisibilidad debe limitarse a los aspectos meramente formales, es decir, extrínsecos, sin entrar en consideraciones de otra índole, y que son privativas del a quem, independientemente de la veracidad, justeza o procedencia sustancial de los agravios, consideramos que la vía debe habilitarse, en virtud de encontrarse cumplidas todas la previsiones legales.
Por ello, en razón de que la queja en análisis reúne los requisitos previstos, consideramos que la vía recursiva debe ser abierta, consecuentemente, disponemos se conceda el recurso extraordinario de casación y eleven los presentes actuados a la instancia superior.
Por todo lo expuesto la Sala Civil, Comercial, y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
RESUELVE
1º.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora a fs. 151/153.
2º.- MANDAR se copie, registre y eleven los autos al Superior Tribunal de Justicia.
El juez Ernesto Adrián Löffler no suscribe la presente por encontrarse excusado.
Fdo. jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN y Francisco Justo de la TORRE.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara
Reg. Tº V del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 842/843, año 2017.
Nota:
(1) STJ, prov. De Tierra del Fuego. Richard, Ramón Antonio c/Gobierno de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Poder Ejecutivo Prov.) s/ contencioso Administrativo s/ recurso de queja”, Expte. Nº 1174 SDO, sent. 20.04.01.
027462E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123678