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JURISPRUDENCIAEl Estado como legatario
Se mantiene el fallo que había rechazado la acción de nulidad de las cláusulas testamentarias, pues se interpretó que la voluntad del testador había sido instituir al Estado como legatario en el testamento.
En la ciudad de La Plata, a trece de mayo de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de vot ación: doctores Kogan, Hitters, Soria, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.175, «Morgenroth, Gualberto Cayetano contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Nulidad de cláusulas testamentarias».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado la acción de nulidad impetrada (fs. 210/222).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 227/239).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El actor, en carácter de único y universal heredero de Margarita Juana Augusta Morgenroth de Gual, demandó la nulidad de las cláusulas testamentarias del acto de última voluntad protocolizado en los autos «Morgenroth de Gual Margarita Juana s. Sucesión testamentaria».
El ataque nulificante se funda -en síntesis- en que el testador no instituyó heredero ni legatario.
II. El juez de primera instancia rechazó la demanda y la Cámara confirmó tal decisión. En lo que interesa para el recurso traído fundó su decisión en que:
a) No es cierto que no haya institución de legatario: las cláusulas constituyen legados con cargo hacia los distintos organismos estatales afines con la materia de la que se trataba o conforme a la naturaleza del objeto. El legatario es el Estado, que es la persona que tiene a su cargo la beneficencia pública.
b) El juez de primera instancia no reemplazó indebidamente al testador en su indelegable y exclusiva función de instituir al heredero, como pretende el actor, sino que simplemente se limitó a interpretar un tema oscuro del testamento, sin torturar su texto ni apartarse de su voluntad expresamente volcada en las cláusulas bajo análisis.
c) No hay acto alguno del Estado que implique alguna manifestación cierta en el sentido de rechazar el legado de los inmuebles destinados a la instalación de una escuela; no hay pues caducidad de este legado.
d) En los legados con cargo (construcción de sala de primeros auxilios y escuela), el heredero tiene la acción para pedir la revocación del legado cuando se incumple dicha carga, pero en este caso la presente acción planteada en forma subsidiaria no prospera, pues el testamento no determinó plazo para su cumplimiento y los mismos no resultan exigibles.
III. Contra tal decisión se alza la actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción a los arts. 873, 3345, 3349, 3481, 3621, 3711, 3712, 3621, 3804 del Código Civil.
Adujo en suma que:
a) Como no se han instituido herederos ni legatarios en el testamento, corresponde que el heredero, es decir el actor, sea puesto en posesión de los bienes para poder continuar con el lugar del causante y cumplir con la finalidad que éste le ha dado a los bienes.
b) La testadora ha dado un destino a sus bienes, pero ello no trae aparejado que haya instituido legatario para esos bienes.
c) En autos se ha producido una clara repudiación de las disposiciones testamentarias dejadas por el causante: hubo desinterés no sólo en los bienes legados sino fundamentalmente en cumplir la voluntad testadora.
d) La actora ha expresado su clara intención de cumplir con la voluntad de la señora Morgenroth. Además ha hecho todo lo que ha estado a su alcance por intentar que dicha voluntad se cumpla.
IV. El recurso no prospera.
a) Veamos los fundamentos dados por la Cámara:
Inicialmente comenzó por analizar el planteo de nulidad de las cláusulas.
Al respecto destacó que el ataque del nulidicente se fundó en que el testador no instituyó heredero ni legatario. Sobre el punto dijo: «No veo claro que estemos ante un caso de nulidad de testamento, aunque sea parcial o de nulidad de algunas de sus cláusulas … Lo que intentó el recurrente eligiendo esta vía es atacar por nulidad los legados porque ya estaban aceptados … Entiendo que la naturaleza de lo que ha querido hacer, en realidad, es obtener una sentencia que declara que ninguna de las cláusulas del testamento contenían legados válidos, esto es que se declarara que esas mandas testamentarias establecían ‘algo’ que como legados eran nulos, o que no eran legados. O, lo que es lo mismo que decir (lo digo por mi cuenta) que como legados eran ‘inexistente'» (fs. 214 vta./215).
Y agregó: «Otra objeción que se hizo a la validez de éstas cláusulas fue que no establecían quien debía cumplirlas. No es así. Porque a falta de heredero, que es natural obligado a cumplir con los legados y con los cargos, o de legatario al que se hubiera dejado un legado con cargo, y de albacea, la ley supletoria prevé una solución: el curador a los bienes del CC 486, será el obligado a cumplirlos» (fs. 215).
Luego consideró puntualmente los agravios llevados por el quejoso, dejando sentado primeramente que «Sí es cierto que la causante no instituyó heredero universal, pero esta afirmación no conmueve la validez del testamento «. Y que «no es cierto, en cambio, que no haya institución de legatario «. Pasando luego a considerar cada una de las quejas.
1. En primer término se abocó a la cláusula quinta. La misma se ocupa de la casa de la calle Luis Viale n° 2715 de Capital Federal: allí se dispuso que «… la dejo para que se rife con una rifa de Navidad o venderse en a total beneficio del hospital o Asilo Nacional de Alienadas de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, para corresponder de ésta forma a la atención que esta institución ha tenido con mi hermana Clara Magdalena Juana Morgenroth…».
Sobre el punto advirtió que se hallaban ante un legado de una suma de dinero, en la que el legatario es la entidad allí correctamente identificada y compete al heredero liquidar ese inmueble y luego cumplir el legado, entregando la suma de dinero al legatario (fs. 215 vta.). Y que el cuestionamiento que se realizó fue sobre la imposibilidad de cumplirlo en la forma articulada por la testadora, es decir la rifa. Pero el juez de la instancia de origen desestimó esa pretensión argumentando que también se estableció que el bien se realice a través de una venta (fs. 216).
La alzada sostuvo que este argumento no fue rebatido y mantuvo la decisión apelada (fs. cit.).
2. Seguidamente se abocó a considerar la cuestión de los legados de los inmuebles para la instalación de la sala de primeros auxilios y consultorios en uno, y la escuela en el otro, que debía realizarse con los añadidos del producido de la venta de sendas panaderías para aplicar al equipamiento de ambos destinos de beneficencia (fs. 216).
Sobre ello mantuvo que «el testamento debe ser interpretado de un modo integral, y no en sus cláusulas aisladas … Del texto del testamento apreciado o si se quiere interpretado en su conjunto se colige que la testadora no quiso que ningún particular fuese su heredero universal». Y que «La voluntad de la testadora quiso que sus bienes no queden para ningún particular, y también quiso que destinara para realizar obras de bien público: la enseñanza y la salud» (fs. 217).
Con lo cual concluyó que las cláusulas constituían legados con cargo hacia los distintos organismos estatales afines con la materia que se trataba o conforme a la naturaleza del objeto. Y por ello consideró correcta la decisión de asignar el legado de la casa para instalar el dispensario a la Municipalidad de Morón y también respecto del inmueble ubicado en Capital Federal para instalar una escuela, en donde se consideró legatario el Ministerio de Educación de la Nación (fs. 218 vta.).
3. Luego descartó los agravios referidos al tema de la nulidad de las mandas por imposibilidad de su cumplimiento (basándose en que las medidas del inmueble no lo hacen apto para instalar una escuela) ya que entendió que la queja no supo conmover los fundamentos dados por el a quo (fs. 219).
4. Más adelante abordó el tópico del rechazo o repudio del legado por parte del Estado, pretendido por el recurrente. Allí analizó los términos del art. 3804, concluyendo que en nuestro derecho no son posibles las «renuncias implícitas» y que ninguno de los actos mencionados implican alguna manifestación cierta del Fisco en el sentido de que rechaza el legado de los inmuebles destinados a la instalación de una escuela. Concluyendo que no hay caducidad del legado en cuestión (fs. 219 vta./220).
5. Finalmente se abocó al tema de la acción subsidiaria de revocación de los legados por incumplimiento de los cargos.
Al respecto sostuvo que «el testamento no determinó ningún plazo para el cumplimiento de los legados, ni de los cargos. Es decir que se está ante plazo indeterminado, lo que hace aplicable el principio del CC 618 … Y como los legatarios aun no tomaron posesión de las cosas legadas, los cargos no resultarían siquiera exigibles» (fs. 221).
Razón por la cual -entendió- que no procedería la revocación articulada por eventualidad.
b) Ahora bien, lo sustancial de la queja traída por el recurrente gira en torno a cuestionar la decisión del tribunal referida a que el Estado es el legatario instituido en el testamento.
Así, la Cámara -como quedó reseñado- interpretó la voluntad de la testadora y entendió que la misma era que sus bienes no quedaran para ningún particular, que está exteriorizada su intención de hacer beneficencia pública, razón por la cual el legatario es el Estado, y que todas las cláusulas constituyen legados con cargo hacia los distintos organismos estatales afines con la materia de que se trataba, o conforme a la naturaleza del objeto.
Lo relativo a la interpretación de la voluntad del testador (en el caso, la identidad del instituido legatario) en tanto no entraña la actuación de la ley por parte del intérprete, es una cuestión de hecho, exclusivamente librada a los jueces de grado y ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, salvo el supuesto de absurdo, que en autos ha sido invocado pero en modo alguno demostrado (conf. C. 103.107, sent. del 3-III-2010).
En efecto, en la valoración de la prueba no se ha logrado poner de manifiesto que el razonamiento de los sentenciantes esté afectado por un error grave y manifiesto, o bien que haya derivado en conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias objetivas de la causa, que es lo que configura el absurdo; de modo que no pueden juzgarse violados los arts. 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial.
El vicio de absurdo requiere, así, cabal demostración de su existencia y no basta con, por ende, oponer a la valoración del material probatorio realizado por el juzgador en función que le compete, argumentaciones basadas en el propio criterio del impugnante, que no traducen más que meras discrepancias subjetivas, insuficientes para determinar la apertura de esta instancia extraordinaria al conocimiento de cuestiones fácticas (conf. causas Ac. 81.477, sent. del 16-X-2002; C. 103.107 citada; entre muchas otras).
Por lo dicho concluyo entonces que lo decidido por el tribunal en este tópico debe ser mantenido (art. 384, C.P.C.C.).
c) Por otro lado, el agravio vinculado al repudio por parte del Estado a los legados recibidos tampoco es de recibo.
La Cámara, citando a Borda, si bien admite que la renuncia al legado puede ser tácita, sobre el punto, sin embargo, subraya que la ley presume aceptado el legado, y que los actos de los cuales pueda inferirse la renuncia deben ser inequívocos y alejar la menor sombra de duda.
Así por ejemplo -cita- no basta la simple inacción.
Desde esta mirada, y ya sobre el caso concreto, concluye el tribunal que ninguno de los actos del Estado implican una manifestación cierta en el sentido de rechazar el legado de los inmuebles y que no hay entonces caducidad del mismo.
Tales fundamentos no han sido idóneamente cuestionados por el quejoso, quien no cumplió con el adecuado sostén del recurso extraordinario deducido, que requiere una impugnación directa y eficaz de las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, siendo insuficiente la exhibición de una mera discrepancia personal con el criterio del juzgador que no demuestra el absurdo ni la transgresión de las normas que se citan como erróneamente aplicadas (C. 103.277, sent. del 13-V-2009).
Sabido es que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función no se cumple con la sola invocación de determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contiene (conf. C. 106.410, sent. del 9-IX-2009).
V. En suma, no habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas -art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial-, doy mi voto por la negativa. Con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, Cód. cit.).
Los señores jueces doctores Hitters y Soria, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Considero que el recurso no debe prosperar, y con ello adhiero a la solución propuesta de la doctora Kogan. Mas, a diferencia de la colega que abre el acuerdo, respecto al agravio referido en el punto 5 b) de su voto -que el Estado sea el legatario instituido en el testamento- mis fundamentos son diversos.
Versando principalmente el eje de los desarrollos de dicho primer voto en la existencia, en el caso, de una cuestión de hecho, me veo obligado inicialmente a referirme en términos generales a esa problemática.
A) Interpretar es desentrañar el sentido de algo. En este caso desentrañar el sentido de una cláusula testamentaria. A través de un instrumento público, un testamento, con las formalidades del mismo y con la rúbrica de la testadora y del notario interviniente, se ha realizado un acto jurídico. Es este acto jurídico y sus alcances lo que debe interpretarse.
A ello se ciñe la acotada tarea que se plantea en el caso. No hay elementos fácticos que se controviertan sino el sentido de la letra de una cláusula testamentaria y su aprehensión o no por determinadas normas del Código Civil.
Esta Suprema Corte, desde hace algunos años, ha generado doctrina legal (que he propugnado desde antaño -ver mi voto- en Ac. 75.992, sent. del 27-XII-2000) referida a la interpretación de los contratos y su revisión en esta instancia. Precisamente la colega doctora Kogan como primera votante -en votación que no mereció disidencias- en causa C. 97.762, sent. del 15-X-2008 sostuvo: «Encasillar la interpretación del alcance de un contrato como una cuestión de hecho es válido cuando lo controvertido son las circunstancias o elementos que rodean al negocio. Pero si lo que se debate, partiendo de una plataforma fáctica indiscutida, es la inteligencia misma del sentido negocial, lo que supone necesariamente subsumir los hechos en la norma jurídica pertinente, la cuestión es de derecho y por ende, sometida al control de esta Suprema Corte».
Tal criterio que ya expusiera en el año 2000 y mantuviera invariablemente (conf. -mi voto- Ac. 75.787, sent. del 27-II-2002; C. 97.447, sent. del 27-VIII-2008; C. 96.698, sent. del 6-IV-2011; entre muchas otras) ha sido reafirmado de mi parte, agregando una diversidad de fundamentos a los que hoy nuevamente remito (conf. mi voto en C. 103.983, sent. del 3-V-2012) y a su vez ha sido acompañado por la mayoría del cuerpo en causas Ac. 75.787, sent. del 27-II-2002; Ac. 85.248, sent. del 10-IX-2003; C. 99.518, sent. del 3-VI-2009; C. 97.762, sent. del 15-X-2008; L. 88.000, sent. del 22-X-2008; entre otras.
B) En función de todo ello considero que en el caso se encuentra abierta la posibilidad de entrar a resolver, como cuestión de derecho, la interpretación de la letra del testamento.
II. El embate del recurrente en torno a que el a quo hiciera una interpretación desacertada de las cláusulas que establecen el legado (fs. 988 segundo párrafo) considerando instituido como legatario al Estado resulta huérfano de argumentos.
Es doctrina del Tribunal que deviene ineficaz el recurso que no se hace cargo de la línea argumental del fallo y se dedica a impugnar al mismo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes afirmaciones que le dan sustento bastante (conf. Ac. 85.405, «Colombo», sent. del 31-III-2004; Ac. 94.798, «de Cárdenas», sent. del 13-XII-2006; Ac. 87.123, «Aldecoa», sent. del 3-VIII-2005; Ac. 88.175, «Frenkel», sent. del 24-V-2006). Así, para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley abastezca las exigencias del art. 279 del Código procesal, esto es, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función no se cumple si en esa operación se sustrae, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contiene (conf. C. 102.769, sent. del 25-III-2009; C. 106.410, sent. del 9-IX-2009).
Nada de esto ha sucedido en la especie, donde el recurrente solo se limita a exponer su criterio por un andarivel paralelo al planteado por el a quo sin demostrar la sin razón de los diversos fundamentos aportados por el sentenciante (fs. 988 y vta.). Con ello queda clara su insuficiencia.
En concreto la base del razonamiento efectuado por el a quo ha sido que la regla general respecto a la designación unívoca del legatario resulta efectivamente morigerada cuando el legado es de beneficencia (fs. 216). Tal criterio fue reforzado con la coincidencia de destacada jurisprudencia y el desarrollo de un razonamiento que le da sentido a la cláusula testamentaria (fs. 216 vta. y sigtes.).
El recurrente a fs. 232 vta. y siguientes, alega una supuesta absurdidad de tal razonamiento, pero en ningún momento se detiene a demostrar la misma.
Por otra parte es dable afirmar que lejos de ser absurda, la interpretación efectuada por el a quo es la que se ajusta al criterio de nuestro Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia destacada. Así coincido en que la omisión de nombrar la institución a quien se destina un legado de beneficencia no obsta a su validez por la indeterminación del beneficiario, ya que esta clase de legados goza de un régimen de favor que permite no aplicar con rigidez principios que se aplican para las demás disposiciones testamentarias.
Graciela Medina nos indica respecto al tema que apartándose del principio general que invalida la institución a personas indeterminadas, nuestro derecho acepta la realización de legados a favor de los pobres en el art. 3722 del Código Civil, el cual dispone que «La institución de herederos a los pobres,…, importará … sólo un legado a los pobres del pueblo de su residencia».
Sobre el particular, el art. 3792 del Código Civil establece que si el legado se destinase a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza del objeto y a la parte de los bienes disponibles por el testador (ver Medina, Graciela «Legado de beneficencia e Indeterminación del beneficiario. Interpretación. Cláusulas testamentarias». D.F. y P. 2011 [julio], 173, La Ley).
He de coincidir con Zannoni respecto a que cuando se dispone un legado para un fin benéfico específico sin indicar el órgano que lo debe realizar y no existe albacea designado para cumplir el legado ha de ser el juez el que debe determinar qué establecimiento u órgano publico o privado debe recibir el legado con tal objeto (conf. Zannoni Eduardo, Derecho de las Sucesiones, T. II, pág. 389, ed. 1997, Ed. Astrea).
Es decir que lo pretendido por el recurrente en el sentido de descartar al Estado como legatario en función de la falta de individualización del mismo pierde sentido al poder el a quo en su capacidad de decisión, individualizar al legatario en el caso de un legado de beneficencia como el que claramente se ha instituido en el testamento.
En los demás agravios traídos por el recurrente adhiero a los fundamentos y solución propuestos por mi colega la doctora Kogan.
Voto por la negativa
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
025463E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122594