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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Aportes como autónomo
En el marco de un juicio de reajuste de haberes, se rechaza el agravio de la demandada relativo a la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914) de la Corte Suprema, en virtud de que el Máximo Tribunal no efectúa distinción alguna según que los aportes fueren hechos por personal autónomo o dependiente.
///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN, a fin de tratar el expediente caratulado: “CORTIÑAS, MARGARITA CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, Expte. N° FPA 701/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 81, contra la sentencia de fs. 73/80 vta.
El recurso se concede a fs. 82, se expresan agravios a fs. 87/89 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 89 vta.
II- Que la demandada plantea la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff” atento a que la actora prestó servicios como autónomo y cuestiona la fijación del ISBIC como índice para el reajuste. Mantiene la reserva del caso federal.
III- Que la actora, beneficiaria de una jubilación nacional otorgada conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
La magistrada a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda y, en lo que aquí interesa, dispuso el recálculo del haber inicial respecto a los aportes efectuados como autónoma -sin computar los efectuados por moratoria- considerando la PC liquidada a partir de la actualización administrativa que se obtenga en función del valor vigente de la categoría (renta de referencia) ya portada al momento de la solicitud, y conforme “Elliff” para los aportes realizados en relación de dependencia; dejó a resguardo el derecho a replantear el recálculo de la PBU según la doctrina “Quiroga” del Máximo Tribunal y ordenó la movilidad de los haberes según el criterio “Badaro”, con más intereses a tasa pasiva
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914) de la Corte Suprema, en virtud de que el Máximo Tribunal no efectúa distinción alguna según que los aportes fueren hechos por personal autónomo o dependiente (cfr. “Steimberg, Moisés c/ ANSES s/ reajustes varios”, Expte. Nº S.2217.XL, sentencia del 29/09/2009).
Asimismo, cabe remarcar que la fijación del ISBIC como pauta de movilidad fue resuelta por la Corte en los ya citados autos “Elliff”, debiendo recordarse que es doctrina de ese Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél (cfr. Fallos 330:1094).
Por ello, corresponde rechazar recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
V- Que se imponen las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 25% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
El Señor Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 25% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al presente voto.
No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y el Sr. Juez de Cámara, por ante mí que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MÍ
HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ
SECRETARIO
020282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110316