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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmpleado del Registro de la Propiedad Inmueble. Contratación renovada. Despido arbitrario
Se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios por despido arbitrario interpuesta contra el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro, por quien se desempeñó prestando tareas administrativas de carácter permanente en el Registro de la Propiedad Inmueble.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Abril de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: «CHALE, Esteban M. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) (RECARATULADO)», Exp. N° C25C2/16, iniciado el 27/05/2016. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Jorge A. Serra; segunda votante, Dra. Alejandra M. Paolino, y tercer votante, Dr. Carlos D. Rinaldis.-
A la cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo:-
I.- Antecedentes:
I-1) A fs. 24/29 se presenta la Dra. Silvina Soledad Vargas, en representación de Esteban Maximiliano Chale, patrocinada por el Dr. Cristobal Bührer. En tal carácter inicia demanda de daños y perjuicios por despido arbitrario -equivalente a la indemnización del derecho común- contra el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río, reclamando la suma de $ 105.409,60.-, más intereses y las costas del juicio.
Sostiene que la relación laboral habida entre su mandante y la demandada tuvo su inicio en el año 2010 y se extendió en forma discontinua hasta el 31/03/2016.-
Detalla que el Sr. Chale se desempeñó prestando tareas administrativas de carácter permanente en la Delegación local del Registro de la Propiedad Inmueble, dependiente de la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble, en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, que fueron renovados sin solución de continuidad.-
Señala que como contraprestación por los servicios el actor percibía una remuneración equivalente a la categoría N° 3 del Agrupamiento Administrativo del Escalafón de la Ley 1.844.-
Indica que las tareas desarrolladas por el actor no eran de carácter temporario ni obedecían a una necesidad extraordinaria de la demandada, sino que eran las propias de cualquier empleado administrativo de planta permanente, y que ello vulnera lo establecido por el Art. 90 de la ley 3.487.-
La parte sostiene que en Febrero de 2016 el Ministerio de Gobierno aprobó la prórroga del contrato de locación de servicios del Sr. Chale, a partir del 01/01/16 hasta el 31/03/16, pero el día 01/03/16 se negó al actor acceso a los diferentes usuarios que le correspondían en el sistema para laborar (ver certificado de fs. 20) y se le aplicó una suspensión laboral de cinco días (Resolución N° 017 JD, obrante a fs. 6/7), lo que motivó la presentación de una nota el 10/03/16 (fs. 2) para que le informen su situación laboral, presentando -ante el silencio de la administración- el pronto despacho obrante a fs. 3, por el cual intima al pago de las indemnizaciones de ley por la ruptura injusticada del vínculo laboral.-
Practica liquidación, funda en derecho su pretensión, cita jurisprudencia y ofrece prueba (ver fs. 27/28 vta.).-
I-2) Habiéndose corrido traslado de demanda (ver fs. 34), a fs. 43/46 se presenta el Dr. Roberto Stella en representación de la Provincia de Río Negro, con el patrocinio de las Dras. Laura Lorenzo, Blanca Pasarelli y el Dr. Juan Garciarena, quien -en forma previa a contestar la demanda e interponer excepciones- solicita se de cumplimiento al Art. 13 de la Ley 5106 (Código Procesal Administrativo) e interín se interrumpan los términos para contestar demanda, a través de una sentencia interlocutoria del Tribunal en pleno, por los motivos que en su presentación expone y a los que me remito.-
A fs. 47, encontrándose firme y consentida la habilitación de instancia dispuesta a fs. 34 1° párrafo, como así también el traslado de la demanda, se rechazan las peticiones efectuadas y se ordena continúen los autos según su estado, por lo que a fs. 48/63, el mismo letrado apoderado de la Provincia y con idéntico patrocinio, luego de efectuar una detallada negativa de los hechos invocados en la demanda, plantea excepción de incompetencia territorial -la cual es resuelta a fs. 69/70, previa vista al Fiscal de Cámara, quien evacuó el informe a fs. 65-, y citando extensa jurisprudencia a lo largo de su escrito, peticiona el rechazo de la misma.-
Para solicitar dicho rechazo sostiene que entre las partes no existió una relación jurídica de trabajo, sino contratos administrativos de servicio -con prerrogativas contractuales administrativas tales como el jus variandi o la resolución del mismo por mérito , oportunidad y conveniencia- (ver fs. 52 vta), en el marco de una relación jurídica de derecho público (administrativo), sin estabilidad alguna, que no resulta alcanzado por la Ley de Contrato de Trabajo, tal como ha resuelto la jurisprudencia que cita y a cuya lectura me remito a los fines no extender la presente en demasía.-
Sostiene la accionada que dicha contratación no implica fraude a la ley, cuando los contratos están limitados en el tiempo via la transitoriedad propia del género (fs. 59), que el actor nunca revistió la calidad de «agente público» porque no participó en un concurso público y su posterior designación vía acto administrativo (fs. 57 vta.).-
Indica no corresponde la aplicación de multas y postula la inexistencia de daño moral.-
Finalmente, señala que corresponde la aplicación de la teoría de los actos propios (fs. 61 vta.), por cuanto la postura asumida por el actor al iniciar demanda resulta contraria a la aceptación de una régimen jurídico sin reserva expresa, lo que provoca la improcedencia de su impugnación posterior (ver jurisprudencia citada a fs. 61 vta. /62).-
Funda en derecho su postura y solicita se declare la cuestión como de puro derecho (fs. 104/105).-
I-3) A fs. 76 se celebra la audiencia de conciliación, en la cual es declarada la cuestión como de puro derecho, fijándose plazo para alegar.
I-4) Obran agregados alegatos formulados por la parte demandada y actora, a fs. 80/83 y 84/86 respectivamente.-
I-5) A fs. 87, se dispuso el pase de los autos a sentencia, providencia que se encuentra firme. En consecuencia, se hallan las actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo.-
II) Hechos:
Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504 y respecto a las cuestiones de hecho que resultan relevantes para la resolución de la litis, cabe señalar que:
II-1) El actor, Sr. Esteban Maximiliano Chale, comenzó a trabajar para el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro desde el 1° de marzo del año 2010, hasta el31 del mes de marzo del año 2016.
Por ello, y conforme la certificación obrante en el sobre reservado en Secretaría acompañado por la demandada -fs. 2 de la documental-, ha totalizado un período laboral de 6 años y 1 mes.-
II-2) Que el actor prestó servicios en la Delegación del Registro de la Propiedad Inmueble de San Carlos de Bariloche -dependiente de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble del Ministerio de Gobierno-, mediante un contrato de trabajo (decreto N° 115/05) -aprobado mediante Resolución N° 798 del 11/05/10- conforme la modalidad Clase «B», con un régimen de 06 (seis) horas diarias y un total de 30 ( treinta) horas semanales, percibiendo la remuneración que surge del mismo.-
II-3) Que de manera ininterrumpida, mediante sucesivos contratos y resoluciones (N° 096 y 2140 del 2011, 326 y 143 del año 2012, 1718 del 2013, 318 del 2014, N° 072 del año 2015) fue renovado el contrato antes mencionado, suscripto por el Sr. Ministro de Gobierno, Escribano Diego R. Larreguy, y que la última prórroga, dispuesta para el periodo comprensivo desde el 01/01/16 al 31/03/16, fue aceptada mediante resolución Nro. 200 del año 2016.-
II-4) Que mediante Resolución N° 2140 del 21 de Octubre de 2011, el Ministro de Gobierno dispuso «Artículo 1°- Dejar sin efecto a partir del 1° de agosto de 2011, los Contratos en el marco del Decreto N° 115/05, celebrados oportunamente entre el Ministerio de Gobierno y los agentes detallados a fojas 13/18, que fueran prorrogados sucesivamente hasta el 31 de Diciembre de 2011 inclusive. Articulo 2°. Aprobar en todos sus términos, los Contratos de Locación de Servicios en relación de dependencia celebrados entre el Ministerio de Gobierno y los agentes detalladfos en la certificación de fs. 12/18, equiparados a las categoría y Agrupamientos que se señalan en la misma, del Escalafón aprobado por la Ley 1.844, modificado por la Ley 4.541, a partir del 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2.011, que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución…».-
En el Contrato pertinente al periodo comprensivo del 01/08/11 al 31/12/11 se estableció en su cláusula segunda que el «contratado» (Sr. Chale) percibiría una remuneración mensual por sus serivicios equivalente a la Categoría 03 del Agrupamiento Administrativo de la Ley L N° 1.844, modificada por la Ley 4.541… más los adicionales y asignaciones familiares que se acrediten y otorguen debidamente. Asimismo se estableció que le corresponderían los proporcionales de aguinaldos y los incrementos con el reajuste de salarios que por aplicación de índices fijos o porcentuales se otorguen en forma general al personal de la Administración Pública Provincial. Asimismo se le practicarían los descuentos de Ley correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), Régimen de Seguridad Social de la Provincia (IProSS) y Régimen Previsional Solidario y Obligatorio de Vida, Incapacidad Total y Permanente y Sepelio (IAPS).
Nótese inclusive que en los demás contratos suscriptos y resoluciones (mencionados en el punto II-3) se reitera que la retribución que le correspondía al actor era la equivalente a la categoría 3 del Agrupamiento Administrativo del Escalafón de la Ley N° 1.844, de acuerdo a los montos establecidos en la normativa vigente.-
Todos estos puntos expuestos quedan acreditados con la documentación obrante el LEGAJO DEL ACTOR que tengo a mi vista (reservado en Secretaria bajo sobre Nro. C25C2/D) acompañado por la demandada.-
II-5) Que con el recibo de haberes acompañado por el actor (fs. 5 y vta) tengo por acreditada la remuneración percibida por el mismo, correspondiente al último mes laborado.-
II-6) No se encuentra acreditado:
Que el actor Sr. Maximiliano Esteban Chale haya cumplido tareas de carácter eventual, transitorias o temporarias para la demandada.-
Ello así toda vez que la accionada ninguna prueba acompañó en autos a los fines de justificar no sólo la sucesiva contratación del actor, sino que tampoco acreditó el carácter transitorio o extraordinario de la tarea desplegada por Chale en la Delegación local del Registro de la Propiedad Inmueble a lo largo de tantos años de trabajo y en forma consecutiva.-
III) Decisorio:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del reclamo resarcitorio deducido por el actor, Sr. Esteban Maximiliano Chale, contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Gobierno).-
Conforme los hechos que he tenido por debidamente acreditados en el capítulo precedente en base a prueba documental colectada en autos, ninguna duda queda en el sentido que el actor comenzó a trabajar para la Provincia de Río Negro en el año 2010 para revistar en la Delegación local del Registro de la Propiedad Inmueble, prestando tareas de manera continua e ininterrumpida, en forma normal y habitual hasta que unilateralmente y en forma intempestiva la accionada expresó su voluntad de no renovar mas su contrato de trabajo.-
Tampoco se encuentra controvertido en autos el hecho que el actor no era considerado un empleado de planta permanente y por ende no gozaba de la estabilidad propia de un agente público, ello así en tanto no se dio cumplimiento con los requisitos ineludibles dispuestos en los Arts. 40 a 51 de la Constitución Provincial, además de señalar que existe numerosa y pacífica jurisprudencia que se ha pronunciado en este sentido (in re: «Arellano Carlos A y Otro C/ Ministerio de Educación de Río Negro S/Sumario» Se. S.T.J.R.N. 13-02-2015 Dres. Mansilla, Zaratiegui, Piccinini, Apcarian. Voto en abstención Dr. Barotto (a cuya íntegra lectura en honor a la brevedad me remito) al señalar: «Queda claro entonces que de la doctrina legal fijada por este Cuerpo surge que la estabilidad sólo se adquiere mediante el ingreso por concurso como manda la CN. art. 51 y 40 de la C. Prov….».-
No obstante ello, y conforme la situación particular- antes descripta -en la que se encontraba el actor, por cierto no habilitaba a la accionada a actuar de la manera arbitraria e intempestiva como lo hizo, dejando al trabajador de un día para otro sin su fuente laboral -con todas las consecuencias negativas que ello implica- y sin que invocara motivo justificado que así -eventualmente- la hubiera autorizado.-
Ello así toda vez que su contrato se venía renovando en forma ininterrumpida desde su primer vencimiento, acaecido en el mes de Diciembre de 2010, lo que demuestra que el trabajador cumplía funciones en forma continua y permanente para el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro (Registro de la Propiedad Inmueble), sin que se haya invocado causal suficiente para proceder a su desvinculación o justificación de la misma.-
Por ello, la llamada «teoría de los actos propios» invocada a fs. 28 vta. por la demandada, no resulta de aplicación, en tanto existen principios de orden público laboral y constitucional que así lo impiden.-
En este sentido ya me he pronunciado en autos caratulados «Reyes Norma C/ Provincia de Río Negro S/ Sumario» Expte Nro 25379/14 en los que expresé: «A mayor abundamiento, tampoco podría invocarse la llamada teoría de los actos propios (ver fs. 103/103vta.), en tanto se encuentran en juego principio constitucionales esenciales de protección al trabajador (público o privado), que resultan irrenunciables».-
En sentido similar ha sostenido la Corte Suprema que «…las circunstancias mencionadas fueron aptas prima facie para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el «despido arbitrario» (confr. causa «Ramos, Jose Luis el Estado Naciona1 Min. de Defensa A.R.A.» -Fallos: 333:311-). Ello determina, su vez, que no sea admisible el argumento según el cual el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, un régimen comporta un inequívoco acatamiento que conlleva la improcedencia de su impugnación ulterior. Esto es así, pues una vez establecido que la disputa interesa al trabajo del art. 14 bis citado, el principio protectorio que este enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen con necesidad la indisponibilidad la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo «en todas sus formas», vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado…» (autos Buenos Aires, 22 k- j440O ok. 2.D-t2-. Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Iribarne, Rodolfo Antonio cl Estado Nacional (Honorable Senado de la Nación)H, pa22 de mayo de 2012).-
En consecuencia la actitud intempestiva y arbitraria desplegada por la accionada, a todas luces generó un grave perjuicio al actor.
Y en este sentido, la demandada tampoco brindó la más mínima reparación frente a una desvinculación -despido arbitrario- cuya tutela se encuentra prevista en el Art. 14 bis de nuestra Carta Fundamental que tutela el trabajo «…en todas sus formas…» sin distinción de su prestación en el ámbito público o privado.-
Ya se ha expedido el máximo Tribunal Provincial en autos caratulados «ARELLANO, CARLOS A. Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/ SUMARIO» (Sentencia de fecha 13 de febrero del año 2015). Allí el Dr. Mansilla refirió: «…Es preciso mencionar como ha quedado delineada la doctrina de este Superior Tribunal en el precedente «Betancur», allí se ha dicho: «Se puede colegir entonces que el legislador provincial ha querido también, como en el orden nacional, que una resolución contractual sin causa no quede sin la justa reparación, con el agregado de que establece un derecho de opción por la reinstalación en el puesto de trabajo.».-
Por ello, y en relación al reclamo efectuado por el actor en la presente instancia judicial, considero que cabe primero realizar un correcto encuadre del mismo, ello atento las confusiones en las que incurre la demandada al momento de contestar la acción impetrada en su contra.-
En este caso, el actor reclama «daños y perjuicios por por el despido arbitrario realizado por la demandada -equivalente a la indemnización del derecho común-» (ver fs. 24, objeto), pero no solicita la directa aplicación de la ley de contrato de trabajo como señala la demandada. En ese sentido, a los efectos de cuantificar su reclamo, teniendo en cuenta doctrina emanada de nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos «BETANCURT», cuantifica la misma tomando como punto de referencia – o «en consideración», como la parte señala- «el módulo resarcitorio previsto en los Arts. 245 y 232 de la L.C.T.» (ver punto IV: Reclamo: liquidación, fs. 27).
De la lectura del escrito inicial se desprende que no ha formulado el actor reclamo alguno por «daño moral» ni «la aplicación de multas», por ello las consideraciones vertidas por la demandada a fs. 59 vta y siguientes relativas al primero de los rubros resultarían ajenas a los fines de resolver la acción entablada en autos, por cuanto los mismos no han sido motivo u objeto del reclamo -como así tampoco requirió se fije multa alguna- y quedan entonces fuera de análisis.-
En síntesis, lo único que reclama el actor son los daños y perjuicios por su desvinculación laboral garantizados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.-.
Por ello, y en cuanto a lo que se refiere a la indemnización, y tal como lo he señalado en anteriores casos (el ya citado «REYES», coincido con lo expuesto oportunamente por el Dr. Salaberry, en cuanto a que “…se observa en la práctica cotidiana que amplios sectores de la Administración Pública -entendida con el amplio alcance del art. 5 de las Normas de Interpretación de la Const. Prov.- han desvirtuado esta figura (del contrato por tiempo determinado) al contratar agentes transitorios para que cumplan tareas propias del personal permanente, y luego renovar indefinidamente tales contrataciones, pero siempre en un clima de inestabilidad por el riesgo de que en cualquier momento se decida la no renovación del contrato. Ello puede representar una «mala praxis», un supuesto de fraude o un ejercicio abusivo del derecho de contratar (art. 1071 C.C.), tanto más repudiable por provenir de la Administración, quien debe cumplir los principios sentados por el art. 47 de la Const. Prov., que la obliga a asumir un comportamiento moral ejemplar en todo su accionar y a no desentenderse de las consecuencias de sus propios actos, no frustrar la finalidad del contrato de empleo público, no aniquilar la carrera administrativa y recompensar en debida forma, capacitar y promover razonablemente todo lo conducente para el mejoramiento de la administración…..- (cf. autos «Suazo, Carlos Enrique C/ Ministerio del Producción de Río Negro s/ sumario (l) (M 970/06)”, Exp. N° 22252/10.-
En tal orden de ideas, no se puede obviar que computando sólo la fecha de su ingreso a la Delegación del Registro de la Propiedad Inmueble en el año 2010, el actor trabajó para un organismo dependiente de la Provincia en forma ininterrumpida hasta Marzo del año 2016, tiempo que excede con total claridad aquel que podría resultar razonable para subsistir en el marco de un sistema de precariedad laboral.-
Por lo tanto, considero que si bien el actor no podría invocar la estabilidad propia del empleado público (y de hecho no lo hizo), resulta acreedor a un resarcimiento derivado de la interrupción intempestiva del trabajo. Ello, sumado a que el tiempo transcurrido pudo generarle de manera legítima expectativas de ingresar oportunamente a la planta permanente a través de los mecanismos legales pertinentes.-
Admitir un criterio contrario y legitimar el accionar del Estado Provincial en casos como el presente, implicaría obviar los principios enunciados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional , que tutelan el trabajo “….en todas sus formas…..”, sin distinción de su prestación en el ámbito público o privado.-
Por último, ha de tenerse presente lo que ha dicho al respecto el STJ: «Ahora bien, a efectos de dejar debidamente perfilada una doctrina legal, parece razonable interpretar que la señalada aplicación analógica, sea de las bases de cálculo del régimen de derecho privado o de las previstas para otros casos en la norma de derecho público precitada (art. 84 Ley L Nº 1844), deberá además estar precedida por el cumplimiento de un plazo mínimo de duración del vínculo para que la extinción reconozca derecho indemnizatorio. En tal sentido, deberá indagarse en las normas de derecho público provincial a efectos de descubrir cuál ha sido la voluntad del legislador para los tiempos de emergencia, ya que si la situación fuera normal no habría fundamento para apartarse de la regla del art. 51 de la Constitución Provincial y de las demás normas implicadas (arts. 47 a 57). A esos efectos, partimos entonces de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 3238, que ha contemplado, además de las contrataciones especiales, excepcionales y fundadas, las de carácter ordinario del giro de la administración. Allí se ha equiparado a los trabajadores contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad «strictu sensu» para el ejercicio, al menos, del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contrato de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración. En supuestos excepcionales, cuando además se demuestra la pertenencia a una carrera administrativa o el hecho de haber recibido beneficios conforme a ella, de manera que ya no puedan distinguirse las situaciones (distintas en el origen o ingreso pero idénticas en las obligaciones), corresponderá, en cada caso y con la debida prueba, la igualación perfecta de derechos y obligaciones, para habilitar el ingreso de acuerdo con el art. 51 de la Constitución Provincial y, si esto no fuera posible por alguna razón no imputable al agente, para establecer alguna reparación del daño derivado de la ruptura sin causa de la relación que, pese a su precariedad, se mantuvo vigente por un lapso de más de tres años» (B., G. I. C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN (CONCEJO DELIBERANTE) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte Nº 22020/07 – STJ), (09-06-09). BALLADINI SODERO NIEVAS MATURANA).-
Dicha doctrina ha sido confirmada en la causa “ARELLANO, CARLOS A. Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/ SUMARIO (l) INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27071/14-STJ; fallo del 13/2/15).-
Allí se ha sostenido que «Queda claro entonces que de la doctrina legal fijada por este Cuerpo surge que la estabilidad sólo se adquiere mediante el ingreso por concurso como manda la CN. art. 51 y 40 de la C. Prov., que la Administración incurre en fraude a la ley al incorporar a un agente a través de la figura del personal contratado y lo mantiene en esa situación de precariedad cuando el objeto laboral (tareas administrativas) y el extenso lapso temporal de la vinculación (mas de 3 años) no se condicen con la transitoriedad propia del género. Esta situación hace nacer el derecho a la indemnización ante el despido intempestivo o arbitrario» (voto del Dr. Enrique Mansilla).
Finalmente, y en cuanto a la forma de determinar la indemnización, es conteste la jurisprudencia en cuanto a la aplicación analógica de los principios del derecho laboral a las relaciones como las que motiva esta causa.-
Y si bien la ley 3487 no fija un régimen reparatorio para los agentes estatales, cabe referir que los arts. 83 y 84 de la ley 1844, se establecían pautas de indemnización en los casos, por ejemplo, del agente cuyo derecho a la estabilidad hubiere sido afectado por causas no determinadas en este Estatuto o esgrimidas injustificadamente y optare por sustituir la reincorporación por la indemnización fijada en la segunda de las normas referidas (un salario -100% de remuneraciones y asignaciones- por año de antigüedad).-
Dicha pauta resulta similar a la fijada para los agentes de la administración pública nacional en la ley 25.164, en los casos previstos en los arts. 11 y 41 (reestructuración y/o sentencia favorable al agente declarado cesante y que no optare por la reincorporación, por ejemplo).-
Más allá de lo expuesto, ha sostenido el Dr. Juan Lagomarsino en autos «GUINZBURG, Claudio Aldo c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE RIO NEGRO y Otros S/ SUMARIO (l)» (exp. N° 22908/11, del 3/6/13); que «… ya en autos «Iribarne, Rodolfo Antonio c/ Estado Nacional» sentencia del 22 de mayo 2012, la CSJN sostuvo que los principios generales del trabajo (en el caso particular, la reducción de la teoría de los actos propios por falta de reserva), se aplican tanto al empleo público como privado.-
Asimismo, la posición esgrimida en «Ramos», ha sido confirmada en autos «Maurette , Mauricio c/Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido», donde estableció que correspondía aplicar la ley de empleo Público 25.164, a los fines indemnizatorios.-
Es decir, que la jurisprudencia reinante es conteste en cuanto a la aplicación analógica de los principios del derecho laboral a las relaciones como la que aquí tratamos.-
A nivel provincial no existe un régimen reparatorio para los agentes estatales -nada dice la ley N°3.487-, como si lo hay a nivel nacional -Ley de Empleo Público- por lo que, lo que más se asemeja aquí es la LCT, siendo su aplicación justa y equitativa a dichos fines.-
Ya en autos «TROGLIA, Yanina F. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ Sumario”, Exp. N° 20313/08, éste Tribunal había hecho aplicación analógica de la LCT a los fines de indemnizar al trabajador, teniendo en cuenta que «es una norma jurídica que regula una situación similar cuyos principios pueden y deben usarse para dirimir otro caso no reglado pero regido por los mismos principios. Pero además parece más prudente aplicar el criterio elegido por el legislador que librar la determinación a la prueba en cada caso y a criterio de cada sentenciante».-
Entonces, teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, la indemnización será la prevista en el art. 245 y 232 LCT, con SAC y vacaciones no gozadas….».-
Y en idéntico sentido se expidió nuestro máximo Tribunal Provincial al decir: «Resulta importante destacar que, en el derecho público provincial rionegrino, se previó que las personas afectadas por medidas de notoria injusticia, como fueron las prescindibilidades decretadas durante el último gobierno militar, tuvieran la oportunidad de reingresar a la función pública o ser indemnizadas computando la prestación de servicios a los efectos jubilatorios (Ley 1794 histórica, consolidada por la Ley 4270 – objeto cumplido -). En tal inteligencia, se encuentra reglada también en el Estatuto del Empleado Público Provincial (Ley L Nº 1844) una indemnización especial y tarifada (art. 83 inc. d) que comprende supuestos donde se afecte de alguna manera la estabilidad por causas que no son las del art. 78 (muerte, jubilación, renuncia, incapacidad, cesantía o exoneración), en los que opera la indemnización del art. 84, que establece una base de cálculo muy similar a la del art. 245 de la LCT. Se puede colegir entonces que el legislador provincial ha querido también, como en el orden nacional, que una resolución contractual sin causa no quede sin la justa reparación, con el agregado de que establece un derecho de opción por la reinstalación en el puesto de trabajo. (Voto de los Dres. Balladini, Sodero Nievas y Maturana).-Nro de Texto:34954.- STJRNSL: SE. <39/09> «B., G. I. C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN (CONCEJO DELIBERANTE) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte Nº 22020/07 – STJ), (09-06-09). BALLADINI-SODERO NIEVAS-MATURANA Referencias normativas: ley 1794 – ley 4270 – ley 1844 art. 83 inc. d – ley 20744 art. 245 – ley 1844 art. 78.-
Conforme los fundamentos expuestos y resultando procedente la pretensión deducida, habiendo ya establecido la antigüedad del actor, deberá computarse la misma a los fines indemnizatorios (punto II-1); asimismo y para establecer el «quantum» del resarcimiento se considerará un período de 6 años, y se tomará como referencia el último salario que percibiera -mes de Febrero de 2016-, sumando sumas sujetas a aportes y no remunerativas, por un total bruto de $ 18.273,45, (ver recibos de haberes fs. 5 y 5 vta.) atento integran la remuneración base de cálculo dichos conceptos -remunerativos y no remunerativos-, conforme la posición adoptada por éste Tribunal y que ha sido claramente explicitada por el Dr. Salaberry en su voto en autos caratulados: «MONTES STELLA MARIS C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ SUMARIO» Expte. Nro. 20612/08 al decir: «… Es por ello que la calificación de una retribución como «remunerativa» o «no remunerativa» no depende tanto de la discrecionalidad administrativa o del resultado de la discusión paritaria, sino básicamente de dilucidar su entidad como contraprestación por el trabajo que se realiza. En auxilio resulta oportuno recurrir a la ley previsional 24.241 (art.6) que calificó de remuneración a «todo ingreso…en dinero…en concepto de sueldo..y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares… y toda otra retribución , cualquiera fuere la denominación que se le asigne , percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia » que descalifica definitivamente el concepto denominado » no remunerativo».- (Sent. 6-02-2009).-
En este sentido, he de poner en relieve que la determinación de la base de cálculo no implica fallar «extra petita», por surgir la misma de la prueba ofrecida, habiendo efectuado la parte atora la reserva expresa en tal sentido a fs. 24, apartado II.-
En relación a éste punto, sólo advertiré que no habiendo probado el actor que realizaba horas extras en forma normal y habitual, no se incluyen en el cálculo las liquidadadas y correspondientes al mes de Febrero de 2016, cuyo recibo se encuentra glosado a fs. 5, ello por cuanto, conforme ya ha señalado en reiteradas oportunidades la Cámara que integro, sólo se computan cuando revisten el carácter de normales y habituales.-
En consecuencia, la indemnización deberá calcularse por antigüedad -6 períodos- y preaviso -2 meses- (cuya procedencia corresponde por la ruptura intempestiva de la relación laboral), y deberá adicionarse el SAC proporcional sobre el último rubro.-
Finalmente, en cuanto se refiere a los intereses, se establece que deberán ser calculados desde el distracto y hasta el 31-08-2016 a una tasa del 36% anual conforme lo establecido de manera uniforme por esta Cámara. Desde el 01/09/16 y hasta el efectivo pago, por reciente Doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal Provincial se ha modificado, y «si bien es cierto que en relación el criterio establecido en autos «Jerez, Fabiana c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de la ley» (expte. nro. 26.536/13 STJ, Sentencia del 23/11/15), este Tribunal fundado en la necesidad de facilitar la comprensión de los cálculos liquidatorios para las partes no letradas y la ausencia de una diferencia sustancial entre ambas tasas mantenía la aplicación de la tasa al 36%anual, (In re:»Novicoff C/ Dedos S.R.L.») no lo es menos que la nueva doctrina imperante y de consideración obligatoria para este Cuerpo (art. 43 Ley 2430) genera una variación sustancial en cuanto a la misma. Por ello, de acuerdo al fallo dictado por el S.T.J en «Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro (Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley», Expte. Nro 27.980/15 STJ, deberá aplicarse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales».-
Por todo lo precedentemente expuesto, al Acuerdo propongo:
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 24 y ss., condenado a la Provincia de Río Negro, a abonar al Sr. Esteban Maximilano Chale la suma que surja de la liquidación que al efecto practicará el actor en el plazo de cinco (5) días de notificada de la presente, conforme salario del trabajador correspondiente al mes de Febrero de 2016 señalado en los considerandos, por indemnización en concepto de antigüedad (6 períodos) y sustitución de preaviso (2 meses).-
A tales fines deberán aplicarse los intereses fijados también en los considerandos.-
2.- Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (Art. 68 CPCC).-
3.- Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Silvina Vargas y Cristobal Bührer, letrados de la parte actora en forma conjunta e idénticas proporciones, en el equivalente al …%, adicionándose el …% por la labor procuratoria, del monto que resulte de la liquidación definitiva.-
Por último, dejo constancia que dichos porcentuales resultan razonables, en función de la naturaleza, extensión y resultado de la labor profesional desplegada (arts. 7, 8, 9, 10, 40 y ccs. L.A.).-
Asimismo en caso de corresponder, la condenada en costas deberá asumir el IVA correspondiente a los letrados intervinientes.-
4.- Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán abonarse en el plazo de veinte días de notificada la aprobación de la liquidación ordenada en el apartado 1.-
5.- Diferir la confección por Secretaría de la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ para cuando exista liquidación aprobada.-
Mi voto.-
A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
Compartiendo los fundamentos desarrollados por mi colega preopinante, adhiero al voto del Dr. Jorge A. Serra.-
Mi voto.-
A idéntica cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo:
Que en función de los fundamentos que lo sustentan adhiero al voto del Dr. Jorge Serra.-
Mi voto.-
Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) HACER LUGAR A LA DEMANDA interpuesta a fs. 24 y ss., condenado a la Provincia de Río Negro, a abonar al Sr. Esteban Maximilano Chale la suma que surja de la liquidación que al efecto practicará el actor en el plazo de cinco (5) días de notificada de la presente, conforme salario del trabajador correspondiente al mes de Febrero de 2016 señalado en los considerandos, por indemnización en concepto de antigüedad (6 períodos) y sustitución de preaviso (2 meses), con más los intereses fijados en los considerandos.-
II) IMPONER las costas del proceso a la demandada vencida (Art. 68 CPCC).-
III) REGULAR los honorarios correspondientes a los Dres. Silvina Vargas y Cristobal Bührer, letrados de la parte actora en forma conjunta e idénticas proporciones, en el equivalente al …%, adicionándose el …% por la labor procuratoria, del monto que resulte de la liquidación definitiva, resultando dichos porcentuales razonables, en función de la naturaleza, extensión y resultado de la labor profesional desplegada (arts. 7, 8, 9, 10, 40 y ccs. L.A.).-
Asimismo en caso de corresponder, la condenada en costas deberá asumir el IVA correspondiente a los letrados intervinientes.-
IV) Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán abonarse en el plazo de veinte días de notificada la aprobación de la liquidación ordenada en el apartado I).-
V) DIFERIR la confección por Secretaría de la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ para cuando exista liquidación aprobada.-
VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
ALEJANDRA M. PAOLINO
Juez de Cámara
CARLOS D. RINALDIS
Juez de Cámara
JORGE A. SERRA
Juez de Cámara
Ante mi:
J. A. De Marinis
Secretario de Cámara
017707E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113840