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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Despido arbitrario. Indemnización. Recurso de queja
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, pues la demandada no explicó por qué la sentencia recurrida, en cuanto reconoció el derecho de la actora a percibir una indemnización por despido arbitrario de conformidad con lo previsto en el decreto N° 2182/03, colisionaba con las normas constitucionales invocadas.
Buenos Aires, 3 de abril de 2019
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,
resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja (fs. 76/91) interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante también, GCBA) contra la resolución denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad.
2. Las actuaciones se originaron con la demanda promovida por Mónica Estela Wodnicki contra el GCBA con el objeto de que se decretase la nulidad absoluta de la resolución de la Agencia Gubernamental de Control nº 188/2012, por medio de la cual se había dispuesto la rescisión de su contrato de locación de servicios; se ordenase a la demandada reincorporarla en la planta permanente en el organismo solicitado; y se la condenase a abonarle una indemnización derivada del daño psicológico y moral, con intereses hasta la fecha de su efectivo pago y costas a la demandada (fs. 8/19 vuelta).
Contestada la demanda, el GCBA solicitó su rechazo, con costas (fs. 20/33 vuelta).
El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas (fs. 35/45). En este sentido, resolvió i) rechazar la reincorporación a planta permanente pretendida por la actora, así como el resarcimiento reclamado en concepto de daño psicológico y daño moral; ii) que la contratación de la accionante había resultado irregular por lo que la demandante tenía derecho a percibir una indemnización por despido arbitrario de conformidad con lo previsto en el decreto nº 2182/03 -reglamentario del artículo 58 de la ley de empleo público local-, es decir “equivalente a la suma correspondiente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad -reducida en un 50%-, con más la correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, para lo que deberá tomarse como base de cálculo la remuneración normal y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista”, más los intereses; y iii) la procedencia del pago de los haberes caídos desde el 1/01/2012 al 15/05/2012 (fecha en que se le tuvo por rescindido el contrato), con más los intereses.
3. Ambas partes apelaron dicho pronunciamiento (cf. punto I del pronunciamiento de fs. 47/52 vuelta). En lo que interesa a esta queja, el GCBA expresó agravios a fs. 96/99 vuelta, los que fueron contestados por su contraria a fs. 100/103.
A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolvió declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y rechazar el interpuesto por el GCBA y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada (fs. 47/52 vuelta).
Para así decidir, los jueces consideraron que el modo en que el juez de grado dispuso que debía calcularse la indemnización a favor de la actora se ajustaba a las pautas de “suficiencia” fijadas por la CJSN (en los casos “Ramos”, sentencia del 4/4/2010, y “Cerigliano”, sentencia de fecha 19/4/2011) y las adoptadas por esa Sala al fijar la indemnización a cargo del GCBA mediante la aplicación analógica de la Ley de Relaciones Laborales de la Ciudad: ley nº 471 y el decreto nº 2182/2003, reglamentario del capítulo XIII de esa norma.
Por tanto, esa solución -establecida con base en la normativa local- era la que tendía a garantizar los derechos del trabajador y a protegerlo frente a supuestos, como el de autos, donde había sido sometido a fraude laboral.
En cuanto a las costas, la alzada no encontró motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el primer párrafo del artículo 62 del CCAyT.
4. Disconforme con lo decidido, el GCBA planteó recurso de inconstitucionalidad (fs. 53/66 vuelta), cuyo traslado fue contestado por la actora (cf. pronunciamiento de fs. 72).
5. La Cámara de Apelaciones denegó el recurso de inconstitucionalidad de la demandada con fundamento en la ausencia de caso constitucional y de sentencia arbitraria (fs. 72/75).
Ello motivó la queja referida en el punto 1 de este relato.
6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja (fs. 107/108 vuelta).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja fue interpuesta por el GCBA por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 32 de la ley nº 402. Sin embargo no puede prosperar porque no contiene una crítica suficiente de todos los argumentos de la resolución interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener.
2. La Sala I de la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el fallo que confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se hizo lugar parcialmente al reclamo de la parte actora. En su resolución denegatoria, los jueces afirmaron que: “… la demandada no explica[ba] por qué la sentencia recurrida, en cuanto reconoció el derecho de la actora a percibir una indemnización por despido arbitrario de conformidad con lo previsto en el decreto N° 2182/03 (…) colisiona[ba] con las normas constitucionales invocadas” (fs. 74) y que los argumentos esgrimidos remitían al análisis de cuestiones de hecho y prueba. Por fin, descartaron la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad (fs. 74 vuelta).
3. En su recurso directo, el quejoso expone una crítica que luce genérica e insuficiente para rebatir los concretos motivos que tuvo el a quo para denegar su recurso de inconstitucionalidad, reseñados en el punto anterior. Así, frases tales como “simple acumulación de conceptos generales…” o “[e]l auto desestimatorio del recurso, en definitiva, vale tanto para este juicio como para cualquier otro” (fs. 77 vuelta y 78) sustentan aquel tenor genérico de la crítica.
En su presentación, el GCBA insiste en objetar el modo en que la Sala interpretó los hechos, la prueba y las normas infraconstitucionales que rigen la cuestión, sin articular sus dichos con los términos del auto denegatorio.
Como lo expliqué al votar en “Technology Bureau S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Technology Bureau S.A. s/ ejecución fiscal’”, expediente nº 4426/05, resolución del 21 de junio de 2006, entre otros antecedentes: “Es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re: ‘Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad’, expte. nº 865, resolución del 09/04/01)”. Y el incumplimiento en el caso del referido recaudo define el rechazo del recurso directo intentado e impide avanzar en el análisis más allá de lo expuesto.
4. Por las razones apuntadas, corresponde rechazar la queja deducida por el Gobierno.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja fue interpuesta por el GCBA por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 32 de la ley 402. Sin embargo no puede prosperar porque no contiene una crítica suficiente de todos los argumentos de la resolución interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener.
2. La Sala I resolvió denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada por no advertir la concurrencia de un caso constitucional que presentara una relación concreta con los preceptos invocados por el GCBA.
3. En su queja, el recurrente insiste con argumentaciones ya vertidas en el recurso de inconstitucionalidad fundadas en que no correspondía que se aplicaran al caso los arts. 10, 11 y 12 del decreto 2182/2003 porque la actora jamás había integrado la planta permanente del GCBA. De este modo pretende resistir la decisión de la Sala I que rechazó el recurso de apelación del GCBA y confirmó la sentencia de grado que había considerado irregular la contratación celebrada entre la actora y el demandado durante el período comprendido entre agosto de 2008 y mayo de 2012, en el entendimiento de que había tenido como objeto la prestación de funciones propias del personal de la planta permanente (conf. fs. 47/53 vuelta).
Lo expuesto pone en evidencia que las cuestiones que el GCBA pretende poner a consideración de este Estrado a través de su presentación de fs. 76/91, no se dirigen a rebatir los motivos que fundaron la denegatoria de dicho recurso, sino que remiten a la valoración de los hechos y su prueba, y a la interpretación del derecho infraconstitucional involucrado en autos, materia ajena a la instancia que pretende.
La insuficiencia argumental reseñada determina el rechazo de la queja.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta por el GCBA.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja del GCBA, en tanto no demuestra que el recurso de inconstitucionalidad, cuya procedencia defiende, plantee una cuestión constitucional o federal (conf. art. 113, inciso 3º, de la CCABA y CSJN, Fallos 311:2478) sino solamente una discrepancia respecto de una cuestión que propone como de hecho acerca de cuál es el monto adecuado para reparar un despido dispuesto sin expresión de causa.
En relación a la objeción dirigida a resistir que la indemnización se calcule de acuerdo a la “…remuneración normal y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última condición de revista” (fs. 47 vuelta), no viene acompañada de algún desarrollo que exceda la mera oposición, razón por la cual carece del mínimo de fundamento que es exigible para habilitar esta instancia.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre y se notifique, y que oportunamente se remita a la Sala interviniente para que se agregada a los autos principales.
039685E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130174