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JURISPRUDENCIAAsociación ilícita. Pena en expectativa. Art. 319 del CPPN
Se revocan las resoluciones que dispusieron rechazar la excarcelación solicitada (art. 319 del CPPN).
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. El Dr. Mariano Cúneo Libarona y Alejandro Drago, en su carácter de letrados defensores de Sergio Tasselli, interpusieron recurso de apelación contra las resoluciones de fojas 34/38 y 51/53, que dispusieron rechazar la excarcelación a su asistido (art. 319 del CPPN).
Mediante los escritos de fs. 39/46 y 55/63 la defensa impugnó la denegatoria del beneficio solicitado por los argumentos allí volcados, los cuales fueron mantenidos y desarrollados en la audiencia oral celebrada en los términos del art. 454 del CPPN (conforme constancia de fs. 71).
II. En primer término, se ha de mencionar que Sergio Tasselli ha sido recientemente procesado con prisión preventiva en orden a su presunta participación en el delito de asociación ilícita, en calidad de miembro.
Si bien no toca aquí examinar el mérito de lo decidido, no puede desconocerse que, en abstracto, sobre el nombrado se proyecta una pena en expectativa que, a los fines del presente análisis, no puede ser desatendida.
Sin embargo, y a la hora de examinar la concurrencia de las restantes pautas restrictivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, se observa que, en su caso, no se verifica la concurrencia de indicadores de riesgos con suficiente entidad como para sostener que la restricción personal impuesta es la única alternativa viable a los fines de garantizar el éxito de esta investigación.
En este punto, y sin desconocer que la actividad que se le reprocha se enmarca en derredor de hechos de corrupción de gravedad y considerable extensión temporal -en tanto se trata de una asociación ilícita que actuó durante varios años integrada por funcionarios públicos de las más altas jerarquías del Estado Nacional y por los responsables de diversas empresas-, en el caso, la situación de Tasselli se presenta particular.
Repárese que, aún sin hallarse comprendido dentro de la reducción a que alude el artículo 4° de la ley 27.304, al contestar la vista corrida en el marco de esta incidencia, el titular de la acción penal pública valoró el aporte hacia el esclarecimiento de los hechos efectuado por el nombrado al prestar declaración indagatoria en autos -conf. dictamen de fs. 50 de este legajo y presentación de fs. 6588 y acta de fs. 6590 de la causa principal-.
Pero además, no puede pasarse por alto que el magistrado de grado, si bien al expedirse a fs. 51/3 de esta incidencia expuso que, a medida que avanza la pesquisa, se demuestra una mayor e importante participación del imputado, posteriormente y en ocasión de valorar el mérito de la prueba producida dispuso su procesamiento siguiendo una estructura argumental que no exhibe la asignación de un rol preponderante en el entramado objeto de la presente investigación. Este aspecto del pronunciamiento no ha sido cuestionado por la acusación.
Dichas circunstancias no pueden ser soslayadas a la hora de examinar, incluso en abstracto, la expectativa de pena que a su respecto se proyecta, la cual -en estos términos- se presenta prima facie y al menos hasta aquí, disminuida.
A su vez, las posibilidades de entorpecimiento derivadas de las medidas en curso y aquellas que pudieran realizarse se enfrentan al hecho que su aporte a la investigación llevó al a quo a disponer allanamientos y la recepción de declaración indagatoria de otras personas -conf. fs. 6829/33 y 6929-.
En este escenario, es razonable concluir a esta altura que, en tanto no concurren respecto de Sergio Tasselli otros indicadores de riesgos cuya naturaleza obsten a su libertad, la excarcelación pretendida resulta procedente.
III. Ya sobre las condiciones a las que debe quedar sometida su soltura, debe decirse que, sin perjuicio de las obligaciones que en los términos del artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación debe observar, la naturaleza del hecho imputado y las condiciones personales del encausado determinan la adopción de la garantía de tipo real establecida en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Nación, correspondiendo al instructor establecer el monto que prudencialmente estime suficiente para asegurar su sujeción a proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
– REVOCAR las resoluciones obrantes a fs. 34/38 y 51/53, y CONCEDER la EXCARCELACIÓN a favor de Sergio Tasselli BAJO CAUCIÓN REAL, ENCOMENDANDO al Juez de Grado que fije el monto de esta garantía.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno abierto (Acordada 42/15 de la CSJN), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo.:
Leopoldo O. Bruglia
Martín Irurzun
Ante mí:
Ana María Cristina Juan
034258E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127625