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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Extinción. Despido arbitrario. Abandono de trabajo. Requisitos. Telegrama
Se hacer lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el actor, pues resultó injustificada la decisión de la empleadora de rescindir el contrato por abandono de trabajo, máxime cuando el contenido intimatorio y rescisorio de los telegramas, apreciado con criterio de coherencia y respeto a la graduación del incumplimiento reprochado, no se autoabastece en orden a la configuración de una injuria de gravedad tal que no consintiera la prosecución del vínculo.
En la ciudad de Buenos Aires, 22/06/2015 para dictar sentencia en los autos caratulados: “QUIROGA, SERGIO GASTON C/ SETEK S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada a fs. 249/250, respondida por la contraria a fs. 257/258.
A fs. 246 apela sus honorarios el perito contador, por estimarlos reducidos.
II- Cuestiona la parte demandada la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.
Estimo que no le asiste razón. Ello es así, por cuanto el recurrente no refuta eficazmente los argumentos del fallo atinentes a la falta de justificación del despido. En concreto, se señaló en la sentencia que no se cumplieron con los requerimientos para considerar que se dio en el caso la figura del abandono de trabajo y lo cierto es que aquélla se limita a efectuar alusiones meramente dogmáticas y subjetivas sin asumir en definitiva que no resulta respaldada la causal específica por la cual puso fin al contrato (cfr. arts. 242, 243 y concordantes de la L.C.T.).
En efecto, comparto el criterio del magistrado de grado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad del trabajador de hacer abandono de su puesto de trabajo, por cuanto el intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes impiden así considerarlo.
Obsérvese, en ese sentido, que ante la intimación que le cursó la empleadora con fecha 11/05/12 y recibida el 12/05/12 a fin de que retomara sus tareas y justificara ausencias desde el 9/05/12, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (ver C.D. de fs. 175 y autenticidad del Correo Argentino a fs. 177), aquél respondió dicho emplazamiento con fecha 14/05/12 (ver C.D. de fs. 7 individualizada con el Nº 12), avisándole que se encontraba con licencia médica conforme certificado que le fuese remitido, y que no era su voluntad efectuar Abandono de Trabajo. Ello, a mi entender, resulta suficiente para demostrar la voluntad del Sr. Quiroga de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta la configuración en el caso de la figura invocada en sustento del distracto.
En tal marco, resulta razonable concluir que la actitud del trabajador no pudo válidamente interpretarse -tal como lo hizo la demandada- como un abandono voluntario de la relación laboral, toda vez que -como quedó dicho- en todo momento demostró su intención de conservar el contrato pues, reitero, respondió a la intimación que le cursó su empleadora exponiendo los motivos que determinaron sus inasistencias, prometiendo poner a su disposición los correspondientes certificados médicos que acrediten su impedimento para prestar tareas, excluyendo de tal manera el desinterés por el vínculo que subyace en la situación contemplada en el mentado art. 244 de la L.C.T.
Por lo demás, cabe destacar que de la declaración del Dr. Klein Matías (ver fs. 224) -que atendió al actor en razón del problema psiquiátrico que padecía-, surge que el Sr. Quiroga se encontraba con trastornos que le impedían prestar servicios, dado que se encontraba con licencia por expresa prescripción médica hasta el 20 de mayo del 2012 (ver certificado de fs. 19 en sobre de fs. 7, reconocido en esa audiencia de fs. 224), lo que corrobora el aviso dado por el trabajador en fecha 14/05/12 acerca de que se encontraba con licencia médica (ver Carta Documento en sobre glosado a fs. 7 bajo el nº 12). Si bien el demandado -manifiesta- no haberla recibido, lo cierto y concreto para lo que aquí interesa es que si bien se desprende del informe al Correo Argentino de fs. 51 que no pudo ser entregado y fue devuelto por el agente distribuidor con la observación “rechazado”, sin embargo ha sido remitido al mismo domicilio (que resulta ser el domicilio del local donde prestaba tareas el actor) inserto en el telegrama cuya copia luce agregada a fs. 124 y autenticación de fs. 177, y que, para más, coincide también con el domicilio denunciado en la contestación de demanda de fs. 131 como perteneciente a la demandada.
Por tales razones, considero que resultó injustificada la decisión de la demandada de rescindir el contrato de trabajo por abandono de trabajo, máxime cuando el contenido de los telegramas intimatorio y rescisorio, apreciados con criterio de coherencia y respeto a la graduación del incumplimiento reprochado, no se autoabastece en orden a la configuración de una injuria de gravedad tal que no consintiera la prosecución del vínculo (cfr. arts. 242 y concordantes de la L.C.T.).
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y dado que los cuestionamientos efectuados en el recurso no superan, respecto de lo argumentado en el fallo, el marco de una oposición genéricamente discrepante, cuyo único apoyo concreto es la falta de justificación de las inasistencias, que a la luz de la totalidad de la prueba ponderada no generan convicción en sentido contrario a lo resuelto, propongo la confirmación del decisorio de grado en lo que respecta a estos agravios.
III- Seguidamente, resulta abstracto hacer hincapié en el agravio de la parte demandada referido a la omisión de descontar de la suma diferida a condena, el importe de $… que fuera abonado en la audiencia del SECLO (ver fs. 4), toda vez que soslaya el recurrente que el Sr. Juez a quo ya hizo la reducción que peticiona. Ello surge demostrado del propio pronunciamiento de grado, al resolverse que los rubros diferidos a condena dan un total de $… -ver fs. 243- y luego condena a la empleadora en la parte resolutiva por la suma total de $… ($… menos $…) -ver fs. 245-, surge demostrado que efectuó ese descuento. Por ende corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia, lo que así voto.
IV- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnación del perito contador a fs. 185 por estimar reducidos los discernidos a su favor, y la parte demandada a fs. 250 por estimar elevados los regulados a la representación letrada de la parte actora, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en el art 38 L.O., arts. 3 y sig. Ley 21839, modificada por la ley 24.4321 y dec. Ley 16.638/57, estimo que los mismos resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.
V- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68, 1º párrafo del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, por su actuación en esta Alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
002535E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103285