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JURISPRUDENCIAExcepción de caducidad de instancia. Procedimiento administrativo. Permiso precario
Se hace lugar a la excepción de caducidad de la acción procesal administrativa, pues la demanda judicial fue interpuesta una vez transcurrido el plazo de quince días desde la notificación del decreto impugnado.
Santiago del Estero, 18 de mayo 18 2015.
Considerando : I) Que a fs. 387/388 comparecen los Dres. H. M. I. y Lydia Sthela del V. Trejo y oponen excepción de caducidad de la acción.
II) Que a fs. 105/110 comparece la actora y contesta la vista conferida, solicitando se rechace la misma con costas.
En sustento de la defensa articulada, manifiestan que este Tribunal decidió por Resolución Serie «C» Nº 40 del 12/03/10 receptar la admisibilidad de la acción procesal administrativa instaurada, determinada por los arts. 1 a 9 de la Ley Nº 2297. Que en dicha ocasión, no se exigió de manera previa a la actora que acredite la notificación del Decreto Acuerdo «S» Nº 425 y se resolvió sin más la temporaneidad del acto, para declarar habilitada la instancia.
Expresa que el mencionado decreto, constituye un acto administrativo definitivo e impugnable en sede judicial en el término determinado por el art. 7 de la Ley Nº 2297, esto es, a los quince días de su notificación. Dicho plazo no habría sido observado por la actora, circunstancia que acredita con la notificación en fecha 05/09/08, sin que exista otro remedio recursivo posterior que justifique la extemporaneidad del planteo.
Asimismo declara que la tutela judicial efectiva no implica necesariamente fortalecer el acceso a la jurisdicción sin examinar en forma, los recaudos legales de admisibilidad que la ley exige, sino haciendo respetar por el administrado con objetividad los plazos previstos para interponer acción contra el Estado, procurando el equilibrio de los intereses en juego, que en el presente es nada menos que el patrimonio de la Municipalidad de la Capital vinculado con la prestación de servicios públicos hacia la comunidad.
III) Que corrida vista al Sr. Fiscal, a fs. 356 manifiesta que no puede emitir dictamen atento a que no se han incorporado las constancias administrativas pertinentes. A fs. 663/664 nuevamente se expide el Ministerio Público aconsejando hacer lugar a la excepción planteada en mérito a los fundamentos que allí expone, dejando la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal.
IV) Que adentrados al tratamiento de la presente cuestión, y habiendo la accionada esgrimido como fundamento de la excepción de previo y especial pronunciamiento articulada, su reparo al progreso de la acción, corresponde de manera liminar expedirnos sobre dicho segmento.
En orden a la tempestividad de la excepción articulada, se advierte que la misma ha sido entablada dentro del plazo determinado por el art. 37 de la LPA.
Despejado el análisis formal de la defensa articulada por la demandada, corresponde adentrarnos al análisis de su procedencia y verificar si la acción ha sido deducida dentro de los plazos de caducidad establecidos por los artículos 4, 6 o 7 del citado texto legal, según correspondiere.
En el proceso contencioso administrativo, el acceso a la Justicia está condicionado a la observancia de requisitos previos, que se añaden a las condiciones generales de judiciabilidad del caso. Ello conlleva a que la Administración no pueda estar sometida a los Tribunales en cualquier momento u oportunidad; de modo tal que no puede promoverse una demanda si no se observan a efectos de su interposición, los plazos de caducidad determinados por el ordenamiento jurídico. Este requisito temporal de admisibilidad de la pretensión ius administrativa, constituye una condición necesaria para la impugnación de un acto administrativo, en tanto no debe tratarse de un acto consentido o firme; porque se pierde todo derecho a articular su impugnación si el recurso administrativo o demanda judicial no son interpuestos dentro de los plazos legales previstos al efecto. «Se trata de una condición negativa de admisibilidad, porque alude a situaciones que no deben darse para permitir el juzgamiento del fondo de la controversia, y, también de una condición definitiva, porque son defectos de imposible subsanación en la vía procesal». (NOVILLO, Rodolfo; «Derecho Procesal Administrativo»; p. 83).
La caducidad de los plazos procesales, torna al acto inimpugnable al extremo de la cosa juzgada y cierra la posibilidad de cuestionarlo ante la Justicia, si es opuesta como defensa por la Administración. La fundamentación de este principio estriba en la aquiescencia presunta del particular al consentir el acto y en la necesidad de dar pronta seguridad jurídica y estabilidad a los actos de los particulares; sin que se arribe al extremo de propiciar su generalizada aplicación incurriendo en un exceso ritual manifiesto y la pérdida de derechos sustanciales de los administrados, sino más bien tender a lograr asegurar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva consagrado por la Constitución Provincial en su artículo 48.
En la especie, la demandada sostiene que la actora no habría observado el plazo de caducidad de la acción y señala que al no haber deducido recursos administrativos en contra del Decreto Acuerdo «S» Nº 425, corresponde aplicar el plazo de quince días contados a partir de la notificación del acto en cuestión, determinado por el art. 7 de la LPA. Tal proposición es correcta, en el sentido de que al tratarse de una decisión administrativa definitiva emanada de la máxima autoridad administrativa, el plazo de interposición de la demanda es de quince días, contados a partir de la notificación del acto administrado impugnado. Este Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, fijando el alcance de la norma citada y propiciando el carácter facultativo que tiene para el administrado, acudir directamente a la justicia en el plazo abreviado o bien articular el recurso de revocatoria en sede administrativa. Al efecto cabe citar: Resol. Serie «C» Nº 154- Expte. Nº 16.127 – Año 2.007 – Autos: «Gómez, Cristian Fabián c. Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción»10/12/07; Resol. Serie «C» Nº 124 Expte. Nº 16.461- Año 2007 – Autos: «Salomón Domínguez, Pedro Eduardo c. Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y Honorable Cámara de Diputados s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción»08/09/08, entre otros.
En el caso, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, se ha optado por deducir directamente la acción judicial. Por lo tanto corresponde, atendiendo a la defensa de caducidad del recurso, verificar la interposición de la acción en el plazo señalado.
V) Con ese norte, es preciso determinar si la notificación del decreto impugnado se ha efectuado en debida forma, de manera tal que permita la comparecencia oportuna del interesado. En el caso, la actora arguye que el acta labrada por la Esc. Florencia Lopez de Zavalía de la que surgiría la notificación del Decreto Acuerdo Nº 425 el día 05/09/08 es nula, por cuanto su parte nunca habría sido notificada y que de admitir su incorporación, la misma es ineficaz por cuanto se ha notificado en un domicilio distinto al constituido, sito en calle Libertad Nº … (indicado en la contestación a la vista).
Al respecto, puede colegirse que la actora denuncia como domicilio real de la empresa, el de calle Mitre Nº 358 (fs. 111/133-demanda), el que coincide con el que consta en el acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada (fs. 299 y ss.) y en el acta de cesión de cuotas sociales de fs. 488. Por su parte, la notificación, según el acta labrada por la Escribana de Gobierno, fue practicada en las oficinas de la empresa El Chumillero sita en calle Libertad Nº … en fecha 05/09/08 (fs. 386).
No obstante ello, advierte el Tribunal que el actor tuvo conocimiento del decreto que dispuso la revocación del permiso precario en la fecha indicada en el acta citada. Ello se desprende del escrito de demanda en la acción de amparo entablada por ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de 2da. Nominación en autos caratulados Expte. Nº 1345/A Empresa de Transporte El Chumillero S.R.L. c. Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero s. Acción de Amparo, el cual ha sido remitido ad effectum videndi, a fs. 166. En dicha oportunidad, la actora reconoce expresamente haber tomado conocimiento del decreto cuestionado por la notificación practicada por la Escribana de Gobierno Municipal. Consecuentemente, asiste razón a la excepcionante en este segmento. Es que las normas legales y la doctrina son concluyentes en el sentido de que si, no obstante el eventual vicio que pudiere adolecer la notificación, el destinatario pudo «conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial, el juzgado de procedencia», la notificación ha logrado su finalidad específica y no hay motivo para declararla inválida (MAURINO, Luis, «Notificaciones procesales», p. 289).
La notificación como acto procesal, en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades del proceso. De ello se desprende que uno de los requisitos básicos para que sea procedente la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración, sino se caería en el sistema formalista que nuestro CPCC no adopta, que para satisfacer pruritos formales se admita el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma. Es decir, que la invalidez o nulidad de los actos procesales se haya subordinada, no a la simple inobservancia de la forma, sino a la relación que existe entre el vicio y el fin del acto. De allí que el art. 172 del código de forma determina que no se podrá declarar la nulidad de un acto, si no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a que estaba destinado (aplicable subsidiariamente en virtud del art. 107 de la LPA). De modo tal que, no es plausible afirmar que el actor no conocía el decreto cuestionado al momento de deducir la demanda administrativa, puesto que de manera previa a ésta dedujo acción de amparo con idéntica pretensión y en la cual reconoció expresamente la notificación que aquí desconoce.
Asimismo y en abono a la interpretación efectuada, pueden citarse otras notificaciones practicadas en el domicilio objetado. Así tenemos las cartas documentos de fs. 170/171, en la cual la propia actora hace constar el domicilio Libertad Nº …; el acta de constatación de fs. 165; la nota dirigida al Banco Santiago del Estero SA -fiduciario del fideicomiso para el servicio de transporte público de pasajeros-; las actas de infracción de fs. 577/581, 584/591 y 602/604.
VI) Corolario de lo expuesto es la recepción de la defensa esgrimida por la Municipalidad de la Capital, en tanto la demanda ha sido deducida fuera del plazo de quince días (art. 7 LPA), aplicable al caso según se sentara supra. En efecto, la demanda se interpuso el 20/10/08 y la notificación del Decreto Acuerdo «S» Nº 425, se realizó el 05/09/08; momento inicial para el cómputo del plazo antes señalado. Este fenecía el 26/09/08.
Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: I) Hacer lugar a la excepción de caducidad deducida por la Municipalidad de la Capital y en su mérito rechazar la acción contencioso administrativa deducida. II) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Gustavo A. Herrera. Raúl A. Juárez Carol. Eduar do J. R. Llugdar. Armando L. Suárez. Ana R. Rodríguez.
029559E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124549