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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProceso contencioso administrativo. Caducidad de instancia.
Se rechaza el pedido de caducidad de instancia ello en virtud de que no se encuentran acreditados en la causa los presupuestos necesarios para la procedencia del instituto.
Rosario, 20 de Septiembre de 2016
VISTOS: Estos caratulados “PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L. c/ Municipalidad de Casilda s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A. 2 Nro. 79, año 2015), venidos para resolver la caducidad de instancia acusada a fojas 116; y,
CONSIDERANDO:
1. En fecha 16.6.16, mediante escrito cargo N° 1935/16, la recurrida peticiona se declare la caducidad de instancia, en razón de haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 11.330.
2. Corrido el pertinente traslado (fs. 117), y notificada la actora, lo contesta a fs. 118/120 solicitando el rechazo de la caducidad impetrada.
Para así solicitarlo afirma que la petición de la demandada no es procedente a los fines de fundar la declaración de extinción del proceso. Agrega que en el caso debe aplicarse el artículo 232 del CPCC que establece que la perención de instancia «no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de resolución judicial», situación que implica también la notificación por cedula de la resolución N °11 de fs. 103 a la otra parte.
Sostiene que en los presentes no ha mediado inacción procesal alguna. A tales efectos explica que el instituto de la caducidad debe ser aplicado de manera restrictiva.
Argumenta que corresponde al tribunal impulsar de oficio las actuaciones.
En apoyo a su postura, invoca jurisprudencia que considera aplicable al caso y previa reserva constitucional, solicita el rechazo del acuse de perención de instancia.
II. 1. Habrá de rechazarse la caducidad de la instancia.
De las constancias obrantes en la causa, surge que encontrándose los autos a despacho ante el Tribunal para resolver el Recurso de Revocatoria interpuesto contra el auto de Presidencia N° 563 de fecha 02.11.15 que declaró inadmisible el Recurso interpuesto (fs. 95/97); en fecha 03.2.16 compareció espontáneamente a estar a derecho la apoderada de la Municipalidad de Casilda, presentación a la que se decretó «vengan los autos».
Por auto de Presidencia N° 11 del 15.02.2016 (fs. 103/104) este Tribunal resolvió tener por subsanada la omisión y declarar admisible el recurso interpuesto, decretándose la delegación por la Presidencia a fs. 105.
Como se advierte, la situación que depara el sub examine acusa sustancial analogía con la ventilada y resuelta por esta Cámara en autos “ODONE”, (A. y S. T. 2, N° 44, pág. 158).
En dicha oportunidad se sostuvo que «sin perjuicio de que en el proceso contencioso administrativo la carga de instar el trámite pesa sobre la parte actora, en la primera parte de este proceso, tras la deducción del recurso, no pesan en principio, en cabeza del accionante, cargas sustanciales por llenar hasta el dictado del auto de presidencia sobre la admisibilidad del recurso instaurado», y se agregó que «cuando una cierta demora es imputable a otro órgano jurisdiccional o a dependencias de la Administración no puede, sin más, hacerse responsable de ella a los accionantes. Ello importaría una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidades, como lo sostiene una autorizada doctrina (Loutayf Ranea y Ovejero López, cit, pág. 362 y siguientes).».
Los efectos de un acto jurídico procesal en el caso el auto de admisibilidad se transmite con la notificación y el cómputo de los plazos procesales, sólo comienzan a partir de que ella se efectiviza.
Por ello, resulta inconsistente el pedido de caducidad de la recurrida.
Por último, y a la luz de las constancias obrantes en autos al momento del planteo de caducidad, pudo la recurrida entender que tenía razón bastante para incidentar por lo que las costas deberán imponerse por su orden.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 RESUELVE: Rechazar el pedido de caducidad de la instancia. Costas por su orden.
LOPEZ MARULL
TAMAÑO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012215E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104914