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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Interpretación restrictiva. Caducidad del trámite de mediación. Efectos
Se revoca la resolución que declaró caduca la instancia de mediación y rechazó la demanda, al concluirse que en el caso no supo rechazar derechamente la acción, sino disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación previa y obligatoria. Es que a pesar de que la exigencia de tener que cumplir con un nuevo intento conciliatorio constituía un recaudo que los jueces debían solicitar de oficio, no existía norma legal que contemplase -de manera específica- que dicho escenario traiga aparejado per se el rechazo liminar de la demanda.
Buenos Aires, 19 de abril de 2018.
1. El actor apeló en fs. 84 la resolución de fs. 81/83 que declaró caduca la instancia de mediación y rechazó la demanda.
Sus fundamentos fueron expuestos en fs. 87/89.
2. Debe comenzar por recordarse que ya se ha tenido ocasión de destacar que ni la ley 26.589 ni su decreto reglamentario 1467/11 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación y que, por tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención de la instancia judicial porque aquella no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación (esta Sala, 26.11.15, “Peugeot Citröen Argentina S.A. c/ Wasielewski, Patrick s/ordinario” con cita de Falcón, Enrique, Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Buenos Aires, 2012).
En otras palabras, a pesar de que la exigencia de tener que cumplir con un nuevo intento conciliatorio, constituye un recaudo que los jueces deben solicitar de oficio (Somer, María P., La nueva ley de mediación. Aspectos procesales, LL-2010-C), no existe norma legal que contemple, de manera específica, que dicho escenario traiga aparejado per se el rechazo liminar de la demanda.
De modo que, en las condiciones descriptas, una decisión en ese sentido aparece a todas luces como excesiva, pues es sabido que esa potestad debe ejercerse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. art. 34, inc. 5-II, Código Procesal; conf. Highton, E. – Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 6, pág. 434, Buenos Aires, 2006; Arazi, R. – Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. II; pág. 152; Buenos Aires, 2001; y Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T. 2, pág. 177; Buenos Aires, 1993).
Sobre tales premisas, conclúyese que en el sub lite no cupo rechazar derechamente la acción sino disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación previa y obligatoria (requisito que, en el caso particular, incluso ya ha sido cumplido a posteriori por el recurrente, fs. 86).
De allí que, por los motivos expuestos y siguiendo el temperamento adoptado en casos análogos (esta Sala, 8.2.18, “Fernández de Enciso S.R.L. c/ Olivera, Irma Graciela y otro s/ordinario”; 5.9.17, “Cooperativa de Trabajo Sistema Laboral Cooperativo Limitado c/Constructora Performar S.A. – Rowing S.A. U.T.E s/ordinario”; 3.8.17, “Paredes, Oscar Aníbal c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario; 20.12.16, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Morales, Héctor Damaso s/ordinario”; Sala F, 26.3.15, “Carmat S.A. c/ Nación Seguros S.A. s/ sumarísimo”; Sala C, 25.6.15, “Guzmán, Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida S.A. – Línea 57 Ramal Pilar- y otro s/ ordinario”; 27.10.15, “Simboli, Noemí Liliana c/Romano, Victorio Eduardo” y 3.6.16, “Vignati Distribuciones S.R.L. c/ Mondelez Argentina S.A. s/ordinario”, entre muchos otros), habrá de acogerse la proposición recursiva en examen.
3. Por ello, se RESUELVE:
Admitir el recurso de que se trata con el efecto de revocar la decisión apelada.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
BOFFA, MARÍA STELLA MARIS c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO – Cám. Nac. Com. – Sala E – 15/11/2016 – Cita digital IUSJU017149E
026026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123227