Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso contencioso administrativo. Caducidad de instancia. Características
Se resuelve declarar la caducidad de instancia en virtud de que se encuentran cumplidos en autos los elementos que de manera objetiva hacen procedente dicha declaración, esto es, el transcurso del plazo legalmente contemplado y la falta de actividad idónea para impulsar el procedimiento.
Santa Fe, 24 de febrero de 2017.
VISTOS Estos autos caratulados “MARTÍNEZ, Aldo Fabio contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A. 1 n° 65, año 2015), venidos para resolver el planteo de caducidad formulado por la demandada a fojas 72/73; y,
CONSIDERANDO:
1. La demandada, en fecha 12.2.2016, solicita se declare la caducidad de la instancia al haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 30 de la ley 11.330.
2. Corrida la vista pertinente, el actor la contesta a foja 76. Aduce que la caducidad planteada no fue notificada, ni declarada, por cuanto -sostiene- queda interrumpida la misma.
Refiere a lo resuelto en autos “CAPSE” por la Cámara de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Rosario, en base a que es “irrazonable el argumento según el cual entendió que le correspondía a la recurrente promover el juicio”.
Cita el precedente “Giacomino” respecto a que el planteo formulado carece de fundamento ya que no puede considerarse que estuviere corriendo plazo alguno por encontrarse a la espera de un acto procesal.
Asegura que hacer lugar a la caducidad solicitada, tratándose de una cautelar innovativa basada en el carácter alimentario y la existencia de niños en proceso de adopción, devendría anticonstitucional.
Sostiene que declarar la caducidad del proceso conllevaría por exceso ritual manifiesto a una injusticia notoria, lesiva del principio de acceso a la justicia.
Finalmente solicita su reincorporación por las razones expuestas en la demanda, rechace las excepciones opuestas y se reponga el sueldo cuyo cobro fuera interrumpido.
3. Se adelanta que habrá de declararse la caducidad de la instancia, por cuanto -en efecto- desde el proveído de fecha 15.4.2015 (f. 57), hasta la notificación de la vista ordenada en fecha 5.2.2016 (f. 58), transcurrió el plazo establecido en el artículo 30 de la ley 11.330 sin que exista actividad idónea para impulsar el procedimiento.
Así concluir implica desechar los fundamentos expuestos por el recurrente.
En efecto, las circunstancias invocadas, en cuanto a que el plazo de caducidad quedó interrumpido al no haber sido declarada ni notificada, carecen de relevancia a los fines pretendidos, en tanto refieren a una secuencia procesal posterior habida desde que la demandada opusiera la caducidad de instancia, por ende, sin incidencia y desvinculado del período de caducidad acusado.
Igualmente, el presente caso no guarda relación alguna con el supuesto resuelto por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario en autos “CAPSE”, el que, la Corte local, finalmente, confirmara la caducidad declarada (A. y S. T. 220, pág. 463).
En las condiciones del caso, no consta que en el período cuestionado haya habido actividad impulsoria alguna, o que la causa se encontrara “a la espera de un acto procesal”, no concurriendo, en definitiva, ninguno de los supuestos de excepción a que refiere el artículo 30 de la ley 11.330.
Tal como este Tribunal lo viene señalando, el artículo 30 de la ley 11.330 pone en cabeza del recurrente la carga de instar el proceso a los fines de evitar la caducidad -al margen de la conducta procesal de la contraparte y del órgano jurisdiccional-, tratándose de una regulación que -como reiteradamente se ha considerado- prima facie no lesiona ni el principio de igualdad ni las reglas del debido proceso, y que principalmente obedece a la consideración del específico interés público comprometido (“Barrios”, A. y S. T. 4, pág. 398; entre otros).
En igual sentido se viene pronunciado el Alto Tribunal nacional, en cuanto a que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquella cuando el proceso estuviese pendiente de alguna decisión y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta al actuario (Fallos: 317:369; 330:243; 339:108) .
Por último, el carácter “anticonstitucional” que el recurrente le asigna a la caducidad en función de la invocada naturaleza alimentaria de la pretensión, no autoriza a este Tribunal a adoptar un criterio distinto; pudiéndose agregar que -en las condiciones descriptas- no es dudosa su configuración, razón por la cual no podrían predicarse en el caso los criterios restrictivos.
En más, no ha demostrado que la aplicación de la norma procesal impugnada implique un desequilibrio entre la prerrogativa estatal y la garantía del particular, y con ello, se restrinjan, supriman, desnaturalicen o frustren normas de jerarquía constitucional.
Por lo demás, corresponde expresar que si bien en materia contencioso administrativa no pueden desecharse a priori la aplicación de criterios restrictivos en casos dudosos, tampoco podría desconocerse la vigencia -en ese ámbito- de otros principios específicos, según los cuales “en la caducidad de los recursos contencioso-administrativos, no sólo juega el genérico interés público que contempla este instituto, sino uno específico vinculado a la naturaleza del control de legitimidad de los actos administrativos que en ellos se ejerce, y a la consiguiente necesidad de que cese cuanto antes la inquietud o situación de interinidad que en la marcha y desenvolvimiento de la actividad administrativa implica toda impugnación a su gestión” (C.S.J.P.:“Savyc”, A. y S. T. 55, pág. 387, y autores allí citados; “Pereyra”, A. y S. T. 82, pág. 429; “Veiga”, A. y S. T. 116, pág. 224; “Puplett”, A. y S. T. 141, pág. 57, entre otros; de esta Cámara: “Laurini”, A. T. 1, pág. 476; “Balquinta”, A. T. 1, pág. 480; “Castillo”, A. T. 2, pág. 335)“Domínguez”, A. T. 5, pág. 82; “Ghisolfo”, A. T. 5, pág. 124, etc.).
En consecuencia, y como se adelantó, se encuentran cumplidos en autos los elementos que de manera objetiva hacen procedente la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del plazo legalmente contemplado y la falta de actividad idónea para impulsar el procedimiento.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 -integrada- RESUELVE: Declarar que en estos autos se ha producido la caducidad de la instancia. Costas al recurrente. Regístrese y hágase saber.
Fdo. LISA. PALACIOS. FABIANO. Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
017507E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113636