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JURISPRUDENCIAIncumplimiento contractual. Caducidad de la segunda instancia. Carga de impulsar el procedimiento
Se admite el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución que decretó la caducidad de la segunda instancia.
Posadas, 3 de noviembre de 2015.
Concedida la palabra a la Dra. Ramona Beatriz Velázquez, dijo:
Vuelven las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de haberse declarado formalmente admisible el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley planteado a fs. 714/721 y vta., por la Demandada.
A fs. 752/755 y vta., se expide el Sr. Procurador General en dictamen Nº 104/2013, exponiendo los antecedentes del caso y los agravios planteados, realizando un análisis de cada uno de ellos y a cuya consideración me remito en honor a la brevedad. Ahora bien, realizando un examen exhaustivo del caso de autos, me permito disentir con la solución arribada por el Sr. Procurador General en su dictamen, por los motivos que a continuación se exponen.
A medida que se avanza en el análisis de la impugnación, se puede advertir que el quejoso invoca por parte del ad – quem una errónea aplicación e interpretación de la ley en materia de caducidad, como así arbitrariedad en la sentencia por cuanto ésta modifica de oficio el planteo de origen efectuado por la parte actora, mejorándolo, conculcando de este modo garantías y derechos de rango constitucional como ser de igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio, entre otros.
En este orden de ideas, sostiene que la actora en ningún pasaje de su escrito de acuse de caducidad deja en claro el inicio del cómputo de la perención, ni cuál sería el último acto procesal válido desde el cual se debía proceder al cómputo del plazo, como así también obvio referirse a la supuesta idoneidad de los actos procesales cumplidos, tarea que fuera realizada por la alzada en su resolución, resultando en un claro mejoramiento del planteo legal originario.
En cuanto a la caducidad, sostiene la improcedencia de su declaración, por cuanto el acto procesal que pendía de realización no estaba en cabeza del recurrente sino que se encontraba a cargo del juzgado, encuadrándolo en lo normado por el inc. 3º del art. 313 del CPCC.
Planteada así la cuestión, pasaré a referirme únicamente a la arbitrariedad denunciada, por cuanto sabido es que la calificación de los hechos que determinan o no la caducidad de la instancia, es facultad privativa de los jueces de grado y ajena a la casación.
El recurrente sostiene que el pedido de caducidad original sufre una modificación de oficio por la alzada, siendo mejorado éste en cuanto a la calidad y naturaleza de los actos procesales puestos a consideración, por cuanto suple la deficiencia del planteo jurídico propuesto originalmente lo que vulnera de por sí los principios de igualdad de las partes en el proceso y de defensa en juicio.
Lo expuesto, a entender de esta juzgadora, encuentra justificación en el hecho de que del escrito de acuse de caducidad, efectivamente se desprende la falta de indicación concreta, por parte de la actora, referida a los actos no consentidos por esta, como así también la indicación concreta de la fecha desde la cual se consideraría operada la caducidad planteada, supliendo dicha omisión el ad-quem al establecer de motus propio y de manera presunta los supuestos omitidos, conculcando de esta manera los principios del debido proceso e igualdad entre las partes litigantes.
Es que la actividad jurisdiccional debe estar ceñida a los presupuestos establecidos por las partes, circunscribiendo la ratio decidendi a los límites jurídicos y procesales establecidos por éstas a fin de evitar interpretaciones o conclusiones que vayan más allá del marco litigioso planteado, evitando vulnerar de este modo los márgenes de razonabilidad que toda resolución judicial debe respetar.
Ergo, en el entendimiento de que en el caso de autos los jueces de grado no han actuado dentro de las prerrogativas que las leyes les acuerdan y que le son propias al resolver, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario planteado y, consecuentemente, declarar la nulidad de la resolución obrante a fs.708/709 dictada por la Sala Illa, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 1ra Circunscripción Judicial, remitiéndose las presentes actuaciones a los fines del dictado de un nuevo pronunciamiento por la Sala que corresponda, con costas a la parte actora y devolución del depósito al recurrente. Así voto.
Concedida la palabra al Dr. Sergio César Santiago, dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
Concedida la palabra al Dr. Manuel Augusto Márquez Palacios, dijo:
Por mayoría que no integré se resolvió declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto en autos.
Por ello, y oído el Señor Procurador General, procede dictar sentencia sobre el fondo.
En las presentes actuaciones se dictó sentencia en Primera Instancia, apelando la misma la demandada EMSA. Oportunamente el actor solicitó y obtuvo la caducidad del recurso de apelación por inactividad del apelante.
El tema central de controversia consiste en que el recurrente sostiene que el actor solicitó la perención sin explicitar el punto de arranque del plazo, ni precisar cuál sería el último acto procesal válido.
Además, expresa que la Excma. Cámara introdujo un cambio o mejoramiento en el pedido de caducidad, a favor del actor; también, que no tuvo en cuenta que el acto procesal que estaba pendiente no pesaba en cabeza de su parte, sino del Tribunal, lo que impide la caducidad de la Instancia; y por último, que la decisión afecta la garantía de la doble Instancia.
Así planteado el recurso extraordinario, cuadra señalar que el peticionante de la caducidad no necesita exponer con claridad y precisión el día de inicio del cómputo del plazo, y/o, lo que es lo mismo, cuál sería el último acto procesal válido, ya que tales determinaciones constituyen funciones exclusivas y excluyentes de los Jueces no obstante cualquier afirmación que contenga el pedido de caducidad.
En cuanto a la supuesta introducción de mejoras por parte de la Cámara en dicho pedido, no se advierte otra cosa que el debido cumplimiento de sus funciones, mediante la detallada enumeración de lo que el Tribunal considera como fecha de inicio del plazo de perención y de los actos que considera interruptivos o no.
Ahora bien: de la lectura del fallo surge que la Excma. Cámara en su sentencia de fs. 708 y ss. prescindió de tratar la cuestión que versa sobre la carga de impulsar la Instancia, que el apelante introdujo en su recurso de apelación, donde sostuvo que el cumplimiento del acto procesal pendiente –elevación del recurso a la Alzada- no le correspondía a él, sino al Tribunal.
En la inteligencia de que la Excma. Cámara ha incurrido en la omisión señalada, considero que corresponde declarar la nulidad de la sentencia y remitir los autos para que por quien corresponda se dicte nuevo fallo. Voto en tal sentido.
Concedida la palabra al Dr. Jorge Antonio Rojas, dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
Concedida la palabra a los Dres. María Laura Niveyro y Roberto Rubén Uset, dijeron:
Que adhieren al voto de la Dra. Ramona Beatriz Velázquez.
Concedida la palabra al Dr. Froilán Zarza, dijo:
En la oportunidad procesal pertinente y por los fundamentos vertidos en la Resolución Nº 158-STJ-13 voté por la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria articulada, por entender que el memorial introductor del remedio extraordinario evidenció el incumplimiento del recaudo insoslayable de la autosuficiencia y de la fundamentación exigido por el art. 297 del régimen procesal vigente bajo la Ley XII Nº 6, a efectos de lograr acceder a esta instancia casatoria prevista en la Ley XII Nº 6.
En mérito a ello y no obstante a subsistir las circunstancias que motivaron mi posición, llamado a fallar -por la mayoría- adhiero a los fundamentos y solución propiciada en el dictamen del Sr. Procurador General a fs. 752/755 Vlta., razón por la cual, y en homenaje al principio de economía procesal, omitiré su reiteración. Por consiguiente, voto por rechazar el recurso extraordinario deducido en autos, con costas al recurrente y pérdida del depósito efectuado. Es mi voto.
Concedida la palabra a los Dres. Cristina Irene Leiva y Omar Muyal (M.S.), dijeron:
Que adhieren al voto del Dr. Manuel Augusto Márquez Palacios.
Concedida la palabra nuevamente al Dr. Froilán Zarza (art. 65 del R.P.J.), dijo:
Pasan nuevamente las actuaciones a conocimiento del suscripto, con motivo de no haberse logrado la mayoría requerida de conformidad art. 41 de la Ley IV Nº 15 y, en tal cometido al solo efecto de lograr la misma, atento lo dispuesto por el art. 65 del R.P.J., salvando mi criterio expuesto en la oportunidad procesal pertinente, adhiero al voto emitido por el Sr. Ministro preopinante Dr. Manuel Márquez Palacios.
Por ello, oído el Señor Procurador General y siendo concordante la opinión de la mayoría (Art. 41 Ley IV – Nº 15 – antes Decreto – Ley Nº 1550/82);
El Superior Tribunal de Justicia resuelve:
I) Hacer lugar al Recurso Extraordinario planteado en autos, y en su mérito Declarar La Nulidad de la Sentencia recurrida, debiendo remitirse las presentes actuaciones a los fines del dictado de nuevo fallo por quien corresponda.
Ramona Beatriz Velázquez
Jorge Antonio Rojas
María Laura Niveyro
Roberto Rubén Uset
Cristina Irene Leiva
Omar Muyal
Froilán Zarza
Manuel Augusto Márquez Palacios
Sergio César Santiago.
014119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116574