Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContencioso administrativo. Caducidad de instancia. Interpretación restrictiva
Se confirma el rechazo del pedido de caducidad de instancia, pues al momento de la solicitud la totalidad de las pruebas se encontraban producidas, por lo que correspondía que el propio órgano jurisdiccional dictara la clausura del período probatorio y pusiera los obrados a disposición de las partes de conformidad a lo establecido en el art. 57 del Código Contencioso Administrativo.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de abril del dos mil diecinueve, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, Sergio Ricardo González y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. Nº CA-14.797/2018 caratulado “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº C-059.100/2016 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala I- Vocalía 2) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Sosa, Eduardo Ramón c/ Estado Provincial”.
El Dr. Baca dijo:
1º) Que la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo, en fecha 17 de mayo de 2018, rechazó el pedido de perención de instancia efectuado por el Estado Pro vincial, clausuró el período probatorio e hizo saber a las partes que debían presentar memoriales.
2º) Que, para decidirlo así, el a quo dijo que al momento del pedido de caducidad por parte del demandado la totalidad de las pruebas se encontraban producidas, por lo que correspondía que el propio órgano jurisdiccional dictara la clausura del período probatorio y pusiera los obrados a disposición de las partes de conformidad a lo establecido en el art. 57 del Código Contencioso Administrativo.
Citó y transcribió jurisprudencia pertinente, concluyendo que la instancia no se encontraba perimida toda vez que, pese a no contar con trámite por más de seis meses, el impulso procesal correspondía al Tribunal y no a la parte actora, no habiendo diligencias pendientes de cumplimiento a su cargo.
3º) Que, disconforme con lo resuelto, se presenta la Dra. Josefina Sánchez Mera en representación del Estado Provincial e interpone recurso de inconstitucionalidad, a fs. 6/10 de autos.
Dice la procuradora fiscal que el resolutorio del a quo omitió dar un tratamiento cabal a la caducidad planteada por su parte y a las constancias obrantes en autos. Agrega que el último trámite registrado es de fecha 20 de septiembre de 2016, providencia que rechazó un pedido de aclaratoria formulado por la actora respecto al auto de apertura a prueba.
Sostiene que si bien no se encontraba pendiente de producción prueba alguna, la actora no solicitó la prosecución del proceso y que no obra en autos providencia que clausurara el proceso probatorio, presentándose recién en fecha 8 de marzo de 2018 a fin de que se requiriera al Estado accionado la devolución del expediente y se instare el trámite. Cita y transcribe jurisprudencia y concluye que la caducidad pretendida se encontraba verificada.
4º) Que, sustanciado el recurso, el mismo fue contestado a fs. 20/22 vta. por la Dra. Judith Mariela González, apoderada legal del Sr. Eduardo Ramón Sosa, oponiéndose al progreso del remedio tentado por los fundamentos que expresa y a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.
5º) Que, remitidos los autos a la Fiscalía General, emite su dictamen el Sr. Fiscal General Dr. Alejandro R. Ficoseco, quien propone el rechazo del recurso, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
6º) En el caso, se advierte que la parte recurrente se ha limitado a expresar su mera disconformidad, sin contener un análisis pormenorizado de la sentencia recurrida y la demostración de que las argumentaciones que llevaron al pronunciamiento son erróneas o contrarias a derecho, con lo que el recurso que nos ocupa no resulta idóneo para habilitar esta instancia extraordinaria de acuerdo a la conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.
Que, en lo que respecta al instituto de la caducidad de instancia en el proceso contencioso administrativo, esta Sala expresó en el Expte. Nº CA-14.193/2017 caratulado “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-269.396/2012, Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Alderete, Eduardo Rodolfo y Flores, Raúl Eduardo c/ Estado Provincial” y su agregado Expte. Nº CA-14.201/2017, que la norma del artículo 67 de la ley 1888 importaba la vigencia del principio dispositivo dentro del proceso contencioso administrativo, por el cual las partes asumían la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión y que, a su vez, se hallaba vigente también el principio consagrado en el art. 150 de la Constitución Provincial que dispone la obligación para los magistrados de dirigir el proceso y evitar su paralización. Se dijo además que una correcta hermenéutica debía permitir la convivencia de ambas normas.
Resulta necesario señalar que en autos transcurrió en exceso el plazo de seis meses que estipula el art. 67 del Código Contencioso Administrativo, lo que no se encuentra controvertido, entre la aclaratoria interpuesta por la actora a fs. 37 de los autos principales y el pedido para que la demandada devuelva el expediente (fs. 42 de los obrados), pero sí existe conflicto, en cambio, en cuanto la determinación de sobre quien pesaba la carga de llevar adelante el proceso o el deber de evitar su paralización.
Siguiendo ese orden de ideas, y conforme las constancias de autos que dan cuenta que no había diligencias pendientes de cumplimiento a cargo de la actora, restaba al tribunal cumplir con la norma del artículo 57 del C.P.C., clausurar el período probatorio y poner los autos en estado de alegar, tal como lo resolviera en la sentencia impugnada.
No se puede dejar de considerar que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, por lo tanto de interpretación restrictiva, y su aplicación debe adecuarse a ese carácter, sin hacer cargar al justiciable con actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuye. Cuando no pesa sobre la parte la carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser tomada como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de una obligación que no estaba a su cargo (confr. “Fallos” 323:1839 y 2498; 322:2283).
Todo lo expuesto lleva a concluir que la sentencia recurrida constituye derivación razonada del derecho vigente, por lo que debe ser ratificada como acto jurisdiccional válido.
Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Josefina Sánchez Mera, en nombre y representación del Estado Provincial.
Con respecto a las costas del presente recurso, las mismas se imponen al recurrente vencido, de acuerdo con lo establecido en el art. 102 del Código Procesal Civil, principio general del que no encuentro razón para apartarme.
En cuanto a los honorarios profesionales, de conformidad a lo dispuesto por la ley arancelaria Nº 6112 en sus artículos 1, 20 y 32 párrafo tercero, corresponde regularlos en la suma de pesos nueve mil ($ 9.000,00) para la Dra. Judith Mariela González. Dicho monto se obtiene de calcular la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) en el 6% del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido conforme el artículo 139 y concordantes de la Ley Nº 24013 y la Resolución Nº 3/2018 del Consejo Nacional de Empleo, vigente a la fecha de esta regulación, que arroja un valor de pesos setecientos cincuenta ($750.00); el que es multiplicado por doce, correspondiente a honorarios mínimos en un recurso extraordinario. La referida suma devengará el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago, con más I.V.A. de corresponder.
No se regulan honorarios a favor de Fiscalía de Estado en tanto no corresponde percibirlos de su mandante (Art. 22 de la ley Nº 6112).
Tal es mi voto.
Los Dres. González y de Falcone adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por la Dra. Josefina Sánchez Mera en contra de la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo el 17 de mayo de 2018.
II. Imponer las costas a la vencida.
III. Regular a la Dra. Judith Mariela González la suma de pesos nueve mil ($ 9.000,00), con más I.V.A. en caso de corresponder.
IV. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Pablo Baca; Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi – Secretaria Relatora.
041890E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130233