Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASentencia definitiva o equiparable a tal. Acción de amparo. Caducidad de instancia. Carga de impulsar el procedimiento
En el marco de un juicio de amparo, se rechaza la queja interpuesta, pues los argumentos plasmados por la demandada no superan la mera disidencia con la valoración que realizara la Alzada, alegando de manera genérica y meramente dogmática la afectación de derechos de raigambre constitucional -debido proceso legal adjetivo y del derecho de defensa en juicio-, sin lograr demostrar una clara vinculación entre aquellos y lo decidido en la sentencia en crisis.
Buenos Aires, 14 de junio de 2015
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que declaró desierta la apelación que había interpuesto contra la decisión de primera instancia que le había sido desfavorable (fs. 250/263 de los autos principales, a los que corresponderá lo foliatura que se mencione a continuación).
2. A fs. 264, con fecha 11 de abril de 2013, la Sala interviniente corrió traslado del remedio interpuesto, proveyendo que quedaría “… a cargo del recurrente la confección de la cédula respectiva”. A fs. 272 obra una cédula dirigida al domicilio constituido de la parte actora, que fuera devuelta sin notificar -según informe de la oficial notificadora del 11 de junio de 2013, del que se da cuenta a continuación-.
3. El 17 de octubre de 2013, la parte actora planteó la caducidad de instancia según lo previsto en el art. 24 de la ley n° 2145 (fs. 274/275).
4. La Cámara hizo lugar al planteo. Para así decidir, los jueces sostuvieron que “… a fs. 264 este tribunal ordenó correr traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA. A fs. 271/273 obra la cédula acompañada por el GCBA con resultado negativo, por las razones invocadas por el oficial notificador a fs. 272 vta. Pues bien, sin perjuicio de advertir que, tratándose de un domicilio constituido, el oficial notificador debió proceder conforme se dispone en el artículo 2.19 de la Resolución CMCBA N°152/99 (capítulo según Res. CMCBA N°634/06) y por lo tanto, ante la resistencia a recibir la cédula fijarla en la puerta de la oficina, lo cierto es que, desde ese acto impulsorio -efectuado el 11/06/13- hasta el planteo de caducidad de la segunda instancia de la actora -presentación del 17/10/13- no hubo de parte de la contraria acto útil alguno a fin de activar la notificación pendiente, transcurriendo en exceso el plazo previsto en el artículo 24 de la ley de amparo…” (fs. 281/282).
3. Contra dicha resolución, el GCBA interpuso un nuevo recurso de inconstitucionalidad (fs. 285/293 vuelta), que fue contestado por la parte actora (fs. 297/305 vuelta), y declarado inadmisible por la Cámara (fs. 309/310), lo que motivó la queja que está a consideración del Tribunal (fs. 31/40 vuelta).
4. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General, propició el rechazo del recurso directo (fs. 102/104 vuelta, de la queja).
Fundamentos:
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. Si bien por regla, los pronunciamientos que resuelven acerca de la caducidad de la instancia no revisten el carácter de sentencia definitiva -exigido por el art. 27 de la ley 402-, en el caso la decisión cuestionada podrá ser asimilable a una de dicha especie toda vez que, al dejar firme la sentencia de la CCAyT, pone fin al proceso impidiendo la revisión de la sentencia de fondo.
2. No obstante ello, la queja deducida por el GCBA no podrá prosperar toda vez que sus agravios no logran rebatir concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara al decidir el rechazo del recurso -ausencia de un caso constitucional-.
Los argumentos plasmados por la demandada no superan la mera disidencia con la valoración que realizara la Alzada, alegando de manera genérica y meramente dogmática la afectación de derechos de raigambre constitucional -debido proceso legal adjetivo y del derecho de defensa en juicio-, sin lograr demostrar una clara vinculación entre aquellos y lo decidido en la sentencia en crisis.
Se limita, en su contrario, a analizar cuestiones de hecho y prueba, vinculadas a la aplicación de normas infraconstitucionales -instituto de la caducidad de instancia-, ajenas a esta instancia recursiva. Omite controvertir así los fundamentos del pronunciamiento cuestionado, no logrando demostrar con su presentación la afectación de garantías constitucionales vinculadas con la materia del litigio.
Resulta pertinente destacar que son las partes las que tienen la carga de impulsar el curso del proceso, máxime cuando se trata de un recurso de amparo, requiriéndose un especial recaudo del carácter excepcional y la premura de los plazos que rigen dicho instituto. De este modo, recae sobre la parte interesada la carga del impulso del procedimiento, cuyo incumplimiento -dejando transcurrir en exceso el plazo de treinta días establecido en el art. 24 de Ley 2145- hace presumir su desinterés en el mismo.
La ausencia de una crítica concreta sobre este razonamiento hace que la queja carezca de la fundamentación exigible a ese tipo de recurso, por lo que entiendo aplicable mutatis mutandi la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133 entre otros-.
3. Por lo expuesto, de conformidad con lo opinado por la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el GCBA.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. Adhiero al voto de la Dra. Weinberg, y a la solución que propicia.
2. A los fundamentos expuestos por mi colega quiero agregar que los recursos de inconstitucionalidad y queja deducidos por el GCBA presentan graves falencias argumentativas que determinan la existencia de una impugnación carente de la seriedad que exige una vía recursiva extraordinaria como la presente, y no logran demostrar la existencia de errores groseros que descalifiquen a la sentencia atacada en cuanto acto jurisdiccional válido.
En tal sentido, el recurso de inconstitucionalidad hace alusión a actuaciones procesales que no tienen ninguna relación con la presente causa: menciona “medidas para mejor proveer” que no fueron dictadas en este proceso (ver fs. 286 vta.), y afirma que la actividad procesal pendiente recaía en el tribunal a quo y consistía en resolver la apelación del GCBA (fs. 288 vta./289 vta.), cuando en autos la Cámara resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fs. 246 y vta.) y la caducidad de instancia fue decretada en relación al trámite del subsiguiente recurso de inconstitucionalidad (fs. 281/282).
Por otra parte, el GCBA dedica esfuerzos a demostrar que la presentación de cédulas de notificación defectuosas deben considerarse actos impulsorios del proceso (fs. 292/292 vta.), pero este argumento es inidóneo para obtener la revocatoria de la sentencia recurrida pues coincide con el criterio de la Cámara, quien comenzó a computar el plazo de caducidad desde el diligenciamiento de la cédula con resultado negativo -11/06/2013- y hasta el planteo de caducidad de la actora -17/10/2013- (fs. 281 vta.).
Y por último, el planteo relativo a que no debería haberse aplicado el plazo de caducidad de treinta (30) días previsto en el art. 24 de la ley 2145 sino el de tres (3) meses contemplado en el art. 260 inc.2º CCAyT, fue introducido en la queja (ver fs. 32/34 de la queja) pero el GCBA nada dijo al respecto en su recurso de inconstitucionalidad, lo que lo transforma en una reflexión tardía y extemporánea que -por ende- no puede ser analizada en esta instancia.
3. Por estos motivos, voto por rechazar la queja del GCBA.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
Comparto los fundamentos expuestos en los votos de las juezas Inés M. Weinberg y Ana María Conde, relativos a las graves falencias argumentativas de la queja y la consecuente ausencia de crítica concreta y suficiente de la resolución que denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad intentado.
Por ello, al igual que mis colegas preopinante, voto por rechazar el recurso de queja deducido por el GCBA.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Frente a la declaración de caducidad de la instancia del recurso de inconstitucionalidad que la Ciudad planteara contra el fallo de Cámara que había declarado desierto su recurso de apelación, el GCBA debió presentarse en queja ante el Tribunal en el plazo de dos días establecido en el artículo 23 de la ley nº 2145, computados a partir de la notificación practicada el 28/3/2014 (fs. 284 y vuelta de los autos principales) de la decisión pronunciada por la alzada el 20/3/2014 (fs. 281/282 de los autos principales).
El cargo obrante en la queja está fechado el 27/8/2014 (fs. 40 vuelta de la queja). Por ello, el recurso de hecho del Gobierno fue presentado vencido en exceso el plazo para hacerlo, lo que sella su suerte adversa.
2. Por lo expuesto, voto por rechazar la queja intentada.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja pues, el recurso de inconstitucionalidad que la parte recurrente pretende traer a conocimiento del Tribunal -por cuyo intermedio controvierte la decisión que declaró la caducidad de instancia del recurso de inconstitucionalidad entablado contra la sentencia de la Cámara que había declarado desierto el recurso de apelación del GCBA- no está dirigido contra la sentencia definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley 402, y la apelante no muestra que el pronunciamiento ahora impugnado frustre arbitrariamente la revisión que a este Tribunal le encomienda el art. 113, inc. 3, de la CCBA, por la vía de eludir el superior de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito.
Por ello, y oído lo dictaminado por el Sr. Fiscal General,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
005867E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108109