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JURISPRUDENCIAExistencia de contrato a prueba. Art. 58 de la LCT. Responsabilidad solidaria
En el marco de un despido se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por la codemandada y en consecuencia se devuelven los autos al Tribunal de origen para que fundamente la responsabilidad solidaria impuesta a la recurrente.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia Dres. FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, MARIA SILVIA BERNAL y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.612/16 caratulado: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-045.918/15 (Tribunal del Trabajo – Sala II) “Despido : Salas Rafael Agustín c/Farmacia La Unión SRL”, del cual El Dr. OTAOLA dijo:
La Sala II del Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Rafael Agustín Salas, condenando a la empresa Farmacia La Unión S.R.L. y a María del Carmen Silva a pagar solidariamente al actor la suma de pesos ciento cuatro mil quinientos trece ($104.513) en concepto de salario devengado, indemnización por antigüedad, preaviso, diferencias salariales, vacaciones y SAC, arts. 1 y 2 Ley 25.323, art. 80 de la LCT, con mas intereses. Impuso las costas a las vencidas y reguló los honorarios profesionales.
Para así resolver consideró que se encontraba firme la resolución dictada por ese Cuerpo a fs. 87 por la que se tuvo a la demanda, por contestada en los términos del Art. 51 del CPT y se llamó autos para sentencia.
Analizó el valor del silencio en ésa etapa del proceso y sostuvo -citando jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia- que el silencio opuesto a las afirmaciones de hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y, en principio, debe tenérselos por ciertos (Art. 919 del CC y Arts. 300 inc. 1º y 197 del CPC ; conf. L.A. Nº 27 Nº 49). Por ello, releva a la parte actora de la carga de la prueba de los hechos lícitos invocados, que deben ser tenidos por ciertos a menos que resulten inverosímiles o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario.
Asimismo señaló que el solo hecho de que no se contestó demanda no releva al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, cuya pretensión debe rechazarse en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A. Nº 41 Fº 1536/1540 Nº 563).
Por ello luego de analizar las constancias de la causa, el tribunal a-quo concluyó en que debe tenerse por ciertos: 1) la relación de empleo no negada por la empleadora en el intercambio epistolar mantenido por las partes luego del despido, surgiendo además de los recibos de haberes presentados; 2) que la fecha de ingreso fue el 1º/06/2013, respaldado por el recibo de pesos mil ($1.000) como anticipo de sueldo agregado a fs. 12; 3) que el actor trabajó de manera ininterrumpida hasta el 31/01/2015 y en la categoría denunciada; 4) que el vínculo laboral no se extinguió por vencimiento del período de prueba sino por despido injustificado, y 5) el encuadre convencional peticionado.
En esa inteligencia, decidió hacer lugar a la demanda por despido y diferencias salariales sobre la base de cálculo que juzga ajustada a derecho y a los hechos comprobados (antigüedad y salario) con más intereses. Lo mismo respecto a la indemnización agravada prevista por los Arts. 1 y 2 de la ley 25.323, en tanto dijo, la relación de empleo que vinculó a las partes estaba deficientemente registrada y se habían acreditado la concurrencia de los extremos que tornan procedente el incremento indemnizatorio. También condenó a la empleadora a abonar la indemnización del art. 80 de la LCT.
En contra de esa sentencia, la Sra. María del Carmen Silva con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Octavio Figueroa (h) interpone recurso de Inconstitucionalidad.
Hace algunas consideraciones en forma preliminar solicitando que este Superior Tribunal ahonde en la investigación y revea las actuaciones respecto a la devolución de su escrito de contestación de demanda, y “mas allá de los plazos ponga las cosas en su justa medida”, por ser dice, la arbitrariedad manifiesta.
Relata que su parte ya se encontraba presentada en juicio y que el hecho de haberse ordenado la devolución de su escrito, sólo genera una presunción y no una certeza que toda la demanda debe prosperar. Afirma que al haberse dictado sentencia sin que quede firme el llamado de autos para sentencia, Presidencia de trámite no le permitió a la demandada concurrir a una audiencia de conciliación para peticionar pruebas fundamentales en búsqueda de la verdad objetiva del juicio.
Aduce que el a-quo consideró un contrato por tiempo indeterminado, sin tener en cuenta la renuncia voluntaria efectuada por el actor y agregada a la causa que interrumpió la relación. Por ello entiende que es arbitrario que se condene a “pagar meses no trabajados, intereses que no corresponden y rubros que no existen”.
Se agravia también respecto a la multa del Art. 80 de la LCT impuesta a su parte, por entender que no procede la misma, porque su parte presentó las certificaciones de servicio al contestar la demanda. Manifiesta que la obligación de entregar se cumplió, y “si hay modificaciones judiciales se confeccionará como se ordene” (sic).
Afirma el quejoso que la sentencia en crisis no impone de donde surgirían las diferencias salariales, vacaciones y SAC sin precisar el convenio colectivo ni realizar ninguna prueba que informe las diferencias o categoría en que se impuso al actor.
Lo mismo debe predicarse, alega, respecto a la regulación de los honorarios efectuados en la sentencia, sosteniendo que el porcentaje legal es incorrecto.
Finalmente se agravia por la condena solidaria que el tribunal realiza hacia la Sra. María del Carmen Silva sin ningún fundamento jurídico o legal, lo que hace que sea imposible rebatir la sentencia.
Sustanciado el recurso, contesta el Dr. Carlos Sebastián Espada en representación del Sr. Rafael Agustín Salas solicitando el rechazo del mismo por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.
A fs. 37/43 emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, la causa se encuentra en estado de resolver.
Reiteradamente se ha sostenido que no corresponde en esta instancia revisar los hechos tenidos por ciertos por el Tribunal sentenciante salvo casos de excepción. El vicio de arbitrariedad con alcance para descalificar un fallo debe ser grave, tiene que probarse y sólo puede predicarse respecto de las sentencias que padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial, situación que no reparo se configure en los autos.
Por el contrario, del análisis de la sentencia recurrida se observa que el tribunal fundamenta conforme a derecho la solución que adopta y no se aparta de la normativa aplicable al caso. Por ello considero que el recurso interpuesto por la parte demandada no puede prosperar.
En efecto, como bien lo destaca el Ministerio Público Fiscal, frente a la falta de contestación de la demanda, hacer lugar a las reclamaciones allí contenidas no aparece contrario a derecho, sin advertirse tampoco que se vulneren derechos constitucionales. El tribunal de origen no hizo lugar a una pretensión contraria a la ley ni fundada en hechos ilícitos.
El recurrente se limita a formular alegaciones y quejas sin hacerse cargo de la conducta desplegada por su parte a lo largo del proceso y sin brindar razones que permitan llegar a una conclusión distinta a la arribada por el tribunal ad-quem.
La demandada alega en repetidas oportunidades la arbitrariedad del tribunal, cuando en realidad de las constancias de la causa se desprende que tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y se evidencia manifiestamente extemporáneo pretender atacar en esta instancia, un decisorio que adquirió firmeza por la actitud negligente observada por el recurrente, al haber interpuesto fuera de término el “Recurso de Inconstitucionalidad” mediante el Exp. Nº 12.204/15”, el cual corre agregado por cuerda. Por lo que no cabe su revisión nuevamente.
Por otro lado, la pretensión de que Presidencia de trámite debió convocar a las partes a una nueva audiencia de conciliación, no puede constituir para la demandada motivo de agravio, habiendo precluido la oportunidad procesal para ofrecer pruebas. Y como tantas veces se ha dicho, todo derecho de raíz constitucional -y el de defensa no es excepción- debe ejercerse conforme las leyes que lo reglamentan” (L.A. Nº 49 Nº 204 Fº 622/624). Merece traer a colación el adagio romano “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, por el cual nadie puede fundar un derecho en la propia torpeza.
Respecto al agravio de que el tribunal a quo tuvo por acreditada la relación laboral por tiempo indeterminado, no merece objeción la valoración que realizó el a-quo de las pruebas agregadas a la causa. La existencia de dos contratos a prueba, en cuya defensa esgrime la demandada, se encuentra en contradicción con lo preceptuado por el art. 92 bis de la LCT, evidenciando tal actitud una clara violación al principio de buena fe que debe imperar entre las partes (Art. 63 LCT) y de una conducta fraudulenta en perjuicio del trabajador. Por ello es acertada la decisión de considerar que el Sr. Salas trabajó de manera ininterrumpida desde el mes de junio de 2013 al mes de enero de 2015, fecha en la cual fue extinguido por decisión de la patronal. La queja en este punto debe ser rechazada.
Asimismo, en cuanto a la renuncia al empleo a que alude el recurrente, cabe recordar la norma del Art. 58 de la LCT que dice: “No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no impliquen una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido”. Ante ello considero, que pierde eficacia probatoria la existencia del telegrama de renuncia suscripto por el Sr. Salas.
Al respecto, como lo destaca el Ministerio Público, el Superior Tribunal de Justicia en un caso análogo, expresó que “en el sistema de tutela del acreedor laboral previsto por la ley de contrato de trabajo, la autonomía de la voluntad no funciona igual que en el derecho civil. En aquél se limita la facultad negocial de las partes, en especial, los negocios liberatorios en desmedro de los derechos del trabajador…. se ha resuelto: “Para que reconozca la validez de la dimisión al empleo formulada por el trabajador es presupuesto esencial la efectiva existencia de la libre determinación rescisoria de aquél, es decir, que exista correspondencia entre la voluntad real y la declarada. Si esta coincidencia no se cumple, y el “acuerdo” relativo a la extinción del trabajo encubre una cesantía inspirada en la sola voluntad rescisoria del principal, la renuncia carece de validez,…” (SCBA, abril 7-992 – Gatta, Domingo A. C/ Alpargatas S.A.: T y SS, 1992-1046). Consecuentemente, y si bien la renuncia es un acto unilateral recepticio, demostrada la continuidad en el empleo, podrá entenderse que medió retractación o reingreso, pero de ninguna manera cabe concluir que, pese a la prestación efectiva de tareas, no había contrato de trabajo, porque no se compadece con el principio de permanencia de los efectos del contrato. (L.A. Nº 48 Fº 1538/1540 Nº 549).
En cuanto al agravio respecto a las diferencias salariales, categoría y convenio colectivo aplicable sigue la misma suerte, por no ser cuestiones controvertidas ni negadas en su oportunidad por la demandada. En este punto, la queja queda desestimada.
Lo mismo en relación al agravio por la procedencia de la multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta norma y su Dec. Reglamentario Nº 146/01 disponen que resuelto el vínculo contractual nace en cabeza del empleador la obligación de entregar las certificaciones de servicios, teniendo el plazo de treinta días corridos para realizarlo; en caso de incumplimiento, el trabajador queda facultado a intimarlo para que las entregue en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de abonar el empleador la indemnización a favor del aquel. Sin embargo, de los autos en estudio surge que habiendo la actora acreditado tales exigencias y observado los términos establecidos, la entrega de las certificaciones se realizó tardíamente, esto es, al contestar la demanda (también fuera de los términos legales). Entiendo por ello, que no puede afirmase que se haya cumplido con esta obligación de hacer.
Con referencia a la regulación de honorarios que cuestiona el quejoso, no se evidencia inobservancia de los porcentajes contemplados por la Ley de Aranceles. Además, el tratamiento de dicho tema es una cuestión ajena a esta vía recursiva excepcional. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “lo atinente a la imposición de costas en las sentencias ordinarias es cuestión procesal y accesoria que no da lugar, en principio, a la apelación extraordinaria” (fallos 279:455). Compartiendo esta postura el Superior Tribunal de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que lo relativo a las costas como a honorarios profesionales es materia ajena a la vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, por ser cuestiones de orden procesal reservadas a los jueces de la causa, y dicho principio sólo puede o debe ceder frente a situaciones de notoria injusticia o de groseros manifiestos y evidentes errores en las estimaciones, cuando se refieren a honorarios”… (L.A. Nº 44 Fº 725/726 Nº 292). No advierto que ello se presente en el sub-lite.
Por último, en lo atinente al séptimo agravio, cabe señalar que le asiste razón a la quejosa. La ausencia de fundamentación sobre el punto alegado no puede soslayarse. Se advierte que el a-quo ha omitido argumentar la solidaridad alegada en la parte resolutiva del fallo en crisis, respecto de la Sra. Silva. Por tal razón, este agravio debe prosperar.
Haciendo alusión a los requisitos de la sentencia, la ley de rito, Art. 45 inc. 4º dice: “deben contener la decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre la acción o acciones deducidas…”. De tal manera, que si el fallo omite tratar algún planteo deducido por las partes, deviene en incongruente.
En atención a lo antedicho, es mi opinión que el decisorio atacado y en lo referido a este punto, no satisface el principio de congruencia, esto es, la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirime, conforme lo define el Dr. Jorge Peyrano.
Además, cabe agregar que se encuentra conculcado el derecho de defensa de las partes no solamente cuando el juzgador no se expide sobre una cuestión expresa y oportunamente planteada, sino también cuando omite fundamentar lo resuelto sobre un punto en concreto, como es el caso de autos. Claramente se advierte que estamos ante una sentencia arbitraria por falta de fundamentación, al no cumplir con la función jurídica que toda resolución conlleva.
No se puede desconocer que el soporte jurídico de toda sentencia es precisamente la fundamentación que el magistrado hace de los hechos y de la prueba que son traídos a su consideración (L.A. Nº 54 Nº 415).
Al respecto la CSJN en el caso “Prane, Omar Raúl y otros c/ Banco del Chubut S.A. s/ley 18.345” Fallo: 323:2468 del 16/06/2015 se ha expedido diciendo que “…esta Corte ha señalado reiteradamente que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y consideración de las alegaciones decisivas formuladas por las parte, exigencias que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia (Fallos: 329:3488; 330:2134 y 4930).
Siendo ello así, concluyo que el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Sra. María del Carmen Silva con el patrocinio letrado del Dr. Pedro O. Figueroa (h) debe ser parcialmente acogido, remitiéndose las actuaciones a la Sala originaria a los fines de que dicte pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente, no obstante el progreso parcial del recurso, para no afectar la integralidad de la indemnización ya que el único agravio admitido solo se refiere a la falta de fundamentación de la responsabilidad solidaria de la recurrente (art. 102 Código Procesal Civil, último párrafo. Propongo regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Sebastián Espada y Pedro Octavio Figueroa (h) en las sumas de Pesos ocho mil trescientos setenta y tres ($8.373) y Pesos cinco mil ochocientos sesenta y uno ($5.861) respectivamente con mas el impuesto al valor agregado si correspondiese.
La Dras. María Silvia Bernal y Clara A. De Langhe de Falcone, adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por la Sra. María del Carmen Silva con patrocinio letrado del Dr. Pedro Octavio Figueroa (h), en consecuencia deberán devolverse los autos al tribunal de origen para que fundamente la responsabilidad solidaria impuesta a la recurrente, de conformidad a lo expresado en los considerandos, con costas.
2º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Sebastián Espada y Pedro Octavio Figueroa (h) en las sumas de Pesos ocho mil trescientos setenta y tres ($8.373) y Pesos cinco mil ochocientos sesenta y uno ($5.861) respectivamente con mas el impuesto al valor agregado si correspondiese.
3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Federico Francisco Otaola
Dra. María Silvia Bernal
Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Viviana Inés Ruiz Babicz – Secretaria Relatora.
034747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117279