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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Presunción de existencia. Prueba en contrario. Testigos. Servicio de mensajería. Rechazo de la demanda
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por despido incoada, al concluirse que la prueba producida a instancia de la demandada resultaba suficiente y conducente para desvirtuar los efectos de la presunción contenida en el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo, en la medida en que los testigos coincidieron en que al actor se lo contrataba esporádicamente para realizar tareas específicas de mensajería en motocicleta y que se le abonaba por cada uno de los viajes que hacía, aunque este no entregase factura.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “CHOQUE SERGIO EZEQUIEL C/ GUSTAVO E RIGONI S.R.L. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que recetó el reclamo del actor, llega recurrida por la accionada a tenor de la presentación de fs. 60/63, que no mereció réplica de la contraparte.
Afirma la apelante que le causa agravio la valoración de la prueba testimonial llevada a cabo por el magistrado a quo, a fin de considerar acreditado el contrato de trabajo denunciado en el inicio (cfr. arts. 21 y 22 LCT). Hace mérito de las inconsistencias de la declaración de la única persona que brindó testimonio a instancia del demandante, y por otra parte destaca los fragmentos de las declaraciones de quienes depusieron a su propuesta, que considera que dan sustento a su posición.
Con base en los argumentos que exponen sobre los tópicos señalados, pretende que se revierta lo actuado.
Planteado de este modo el recurso, y ponderando las posiciones asumidas por las partes en sus escritos constitutivos de la litis, me permito memorar que, el actor alegó haber iniciado un vínculo laboral con la accionada el 4 de julio de 2012, que su jornada se extendía de lunes a viernes de 9 a 19, que sus tareas consistían en retirar y entregar pedidos a ópticas, y retirar insumos de mayoristas, y que sus salario era abonado semanalmente de manera extracontable ($ 1.600 por semana).
Por su parte, la accionada reconoció haber mantenido una relación con el actor, aunque de distinta naturaleza a la que éste le endilgó. Sostuvo que el demandante realizaba trabajos esporádicos de “motoquero”, y que cobraba por cada uno de los viajes para los que se lo contrataba conforme la tarifa que él mismo establecía.
En este marco, cobra especial relevancia la norma que surge del art. 23 LCT, en la medida que la parte accionada reconoció la prestación de tareas.
De este modo, cabe tener presente que, si bien la ley dispone que hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, lo cierto es que esta presunción es iuris tantum, y por lo tanto admite prueba en contrario.
Sentado lo expuesto, y contrariamente a lo concluido por el magistrado de origen, entiendo que la prueba arrimada por Gustavo Rigoni SRL, resulta hábil para desvirtuar los efectos de la presunción; y asimismo que, el testimonio rendido a instancias del actor no es idóneo para sustentar su reclamo.
En lo que se refiere a éste último aspecto, cabe señalar que la descalificación de la fuerza probatoria que propicio, no proviene del hecho de que se trate de un testigo único, sino de la vaguedad e inconsistencia de sus dichos.
Me explico, Aguilera (fs. 41) refirió que no conoce a la demanda y que no recuerda el nombre del actor, pero que lo conoció entre 2012 y 2013 cuando trabajó para la óptica. Luego afirmó que sólo habría trabajado un mes -sin individualizar cuál habría sido ese mes y en qué año- y que dejó de hacerlo porque no le servía la plata y a veces lo mandaban a provincia y él no conocía el lugar. Mencionó que él y el actor -con motos propias- se encargaban del reparto de lentes con un recorrido previamente establecido.
Ahora bien, tal afirmación no se compadece con las tareas que denunció el actor en el inicio, en la medida que éste alegó no sólo que realizaba entregas sino que retiraba los pedidos y los insumos en los mayoristas.
Más adelante afirmó el testigo, que si hacían más recorridos “era más plata”, circunstancia que tampoco condice con lo señalado por el accionante quien manifestó que cobraba semanalmente una suma fija de $ 1.600.
Sumando a ello, el testigo no supo decir quién le efectuaba los pagos ni donde se llevaban a cabo, aunque indicó que se trataba del mismo lugar en el cual se retiraban los lentes. La ausencia de memoria en este punto de la declaración, resulta por lo menos llamativa, pues al inicio de la audiencia reconoció la calle donde se encontraba la óptica y desde donde supuestamente partía el reparto.
Las inconsistencias señaladas, en cuanto a los litigantes, y especialmente en lo que respecta a la modalidad de prestación de servicios y formas de pago alegadas, privan en mi opinión, de entidad probatoria a la declaración citada (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).
Sentado lo anterior, y tal como adelantara, advierto que la prueba producida a instancias de la parte accionada da sustento a las defensas invocadas en el responde.
En tal sentido, los testimonios de Sánchez (fs. 28) y Cotarelo (fs. 40), a mi juicio, lucen hábiles para revelar la forma en que se encontraban vinculadas las partes del presente litigio, sin las características de la relación me permitan advertir que se tratara de un contrato de trabajo en los términos de lo normados por los arts. 21 y 22 LCT.
De este modo, los deponentes quienes fueran otrora empleados de la accionada coincidieron en señalar que al actor se lo contrataba esporádicamente para realizar tareas específicas de mensajería en motocicleta, y que se le abonaba por cada uno de los viajes que hacía, aunque éste no entregase factura. Cotarelo afirmó que el pago del servicio lo podía hacer tanto él como Sanchez, lo que se encuentra corroborado por los dichos de esta última. También adujo que si bien era habitual contratar servicios de motomensajería, era poco frecuente que contactaran al actor porque como no entregaba factura, no podían documentar el pago.
El análisis de los testimonios me permite inferir que los mismo resultaron objetivos y con suficiente conocimiento de los hechos sobre los que declararon, por lo que estimo que los mismo poseen fuerza probatorio y entidad suasoria (cfr. art. 90 LO y 386 CPPCN), pues dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos sobres los que atestiguaron, sin que sus dichos se adviertan influenciados por la vinculación que tuvieron hasta el año 2015 -aproximadamente dos años antes de las audiencias respectivas- con la empresa demandada.
En este orden, juzgo que la prueba producida en autos a instancia de la accionada resulta suficiente y conducente para desvirtuar los efectos de la presunción contenida en el art. 23 LCT, destacando por otra parte la falta insuficiencia probatoria desplegada por la parte actora.
En función de lo señalado hasta aquí, propongo revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda articulada contra Gustavo E Rigoni SRL.
II.- El resultado propuesto torna necesario un pronunciamiento originario en materia de costas y honorarios (cfr. art. 279 CPCCN).
A tal fin, y sin perjuicio del resultado obtenido, propongo imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, pues aunque no se probó el vínculo de naturaleza laboral entre las partes, la relación reconocida pudo conducir al actora a considerarse con mejor derecho para litigar como lo hizo.
Con relación a los honorarios por las tareas ante la primera instancia, atendiendo a la suerte del litigio, el mérito y extensión de la laboral desarrolla y las normas arancelarias vigentes en las distinta etapas procesales y lo normado por el art. 1255 del CCCN, propongo regular los estipendios de la representación letrada del actor en la suma de $ 12.000 y los de igual carácter de las accionada en la suma de $ 15.000, a valores actuales.
Por las tareas de alzada, estimo adecuado fijar los emolumentos del presentante de fs. 60/63, en el … % de lo determinado por su actuación en la anterior sede (ley 27.423).
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda incoada por Sergio Ezequiel Choque contra Gustavo E Rigoni SRL. 2) Regular los estipendios de la representación letrada del actor en la suma de $ 12.000 (PESOS DOCE MIL) y los de igual carácter de la accionada en la suma de $15.000 (PESOS QUINCE MIL), a valores actuales; por las tareas realizadas en origen. 3) Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado. 4) Regular los honorarios del profesional interviniente a fs. 60/63 en el …% (… por ciento), de lo que le correspondiera por su actuación en anterior sede. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 20/03/2019
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
Ley 20744 – BO: 20/09/1974
Martinelli, Alejandro Emilio c/Motorpress Argentina SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 22/03/2013 – Cita digital IUSJU207115D
036749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132565