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JURISPRUDENCIAExtinción de vínculo laboral. Art. 245 de la LCT
Se confirma el pronunciamiento del juez a quo que decidió hacer lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar una indemnización única por la suma que surgirá de la liquidación que deberá efectuar la parte actora, de conformidad a las prescripciones y rubros establecidos en el art. 245 de la LCT, en el plazo de 30 días, de quedar firme la manda judicial.
En la ciudad de Corrientes a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta G. Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Esther Ortiz García de Terrile, tomaron consideración de los autos: “Formeliano Nelly c/ I.N.T.A. s/ Reclamos Varios”, Expte. Nº 31014878/2012/CA1 proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: Doctores Ramón Luís González, Mirta G. Sotelo de Andreau, y Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZÁLEZ DIJO:
Considerando:
1 Que contra el pronunciamiento del juez a quo -311/315 que decide hacer lugar a la demanda promovida, y en consecuencia condenar a la demandada a pagar una indemnización única por la suma que surgirá de la liquidación que deberá efectuar la parte actora de conformidad a las prescripciones y rubros establecidos en el art. 245 de la LCT, en el plazo de 30 días de quedar firme la manda judicial; actualizar el crédito mediante la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; imponer las costas a la vencida; diferir la regulación de honorarios hasta que exista suma líquida y exigible; el Estado Nacional interpone recurso de apelación -fs. 316/325.
Concedido en relación y con efecto suspensivo, y previo traslado a la contraria, se ordena la elevación de los autos a la Alzada para su estudio.
Recibidas las actuaciones, se llamó al Acuerdo a fs.334.
2 Agravios del Estado Nacional:
Manifiesta su disconformidad con lo resuelto por el juzgador argumentando que de las propias manifestaciones volcadas en el pronunciamiento surgen los elementos que la desvirtúan como acto jurisdiccional válido, lo cual importa un menoscabo al debido proceso y al derecho de defensa en juicio.
Sostiene que no obstante referir que el reclamo escapa a las normas del derecho público como también del derecho laboral, dispone, sin dar fundamento normativo alguno, el pago de una indemnización ajustada a las prescripciones del art.245 de la LCT, extremo que no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad a las circunstancias de la causa. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.
Alega que el sentenciante reconoce que no existió una contratación que encubra una relación de empleo público por cuanto la actora prestaba un servicio de limpieza independiente a favor del INTA hallándose registrada ante AFIP bajo el régimen simplificado para pequeños contribuyentes -monotributo.
Aduce que de las pruebas aportadas al expediente surge que la accionante cumplía una carga horaria exigua que no se condice con la determinada por el INTA, circunstancias que echan por tierra el argumento de la existencia de un vínculo laboral, y por ende la inaplicabilidad de un régimen indemnizatorio que repare la interrupción del servicio.
Seguidamente disiente de la distribución de los gastos causídicos, alegando que la sentencia deviene en palmaria contradicción con lo preceptuado en el art.68 del C.P.C. y C.N., toda vez que en el caso la pretensión de la actora tendiente al cobro de diferencias salariales adeudadas con motivo del cese del vínculo que lo unía al INTI no ha sido acogida como tal, fijándose por el contrario una indemnización única no fundada en derecho, extremos que indica que las costas deben cargarse en forma parcial a la parte actora.
Finalmente y ante el eventual rechazo de la apelación planteada lo cual configuraría un supuesto de gravedad institucional y arbitrariedad, hace reserva de recurrir ante el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación por la vía prevista en el art.14 de la ley 48.
3 Dispuesto el traslado respectivo, la actora contesta a fs.329/330vta. alegando que de la lectura del memorial no surgen agravios dirigidos contra los argumentos determinantes de la procedencia de la acción; que los agravios del Estado Nacional redundan en explicaciones normativas que no fueron invocadas por el sentenciante; que omite toda valoración y cuestionamiento al precedente “Ramos” del Máximo Tribunal, doctrina aplicada al caso de autos y que sirve de sustento a la procedencia de la acción promovida; y que prescinde de toda referencia a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales rendidas que determinaron el encuadre fáctico y jurídico dentro de la doctrina “Ramos”.
4 Detallados los antecedentes de la presente causa y habiéndose realizado el control de admisibilidad del recurso interpuesto, me aboco al tratamiento del mismo.
Dado que el planteo de la demandada gira en torno a la violación al principio de congruencia por la supuesta disconformidad entre lo pretendido y sentenciado en autos, creo conveniente examinar las actuaciones, teniendo en cuenta que la demandada niega la relación laboral con el actor y que el pronunciamiento impugnado acoge el planteo formulado por la accionante reparando el perjuicio sufrido mediante “indemnización única” dada las características particulares de la relación jurídica que lo une al empleador.
En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vincula a los litigantes, entiendo que guardan sustancial analogía con los tratados y dirimidos por este Tribunal en la causa “Sotelo, Carmen del Pilar c/ Grupo de Artillería 3 y otro s/ Despido” Expte. N° 31012236/2009/CA1, 11/07/2017” en la que se decidió aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos”.
Previo a todo considero necesario recordar que el derecho del trabajo tiene como pilar fundamental un único principio y es el consagrado en el art.14 bis que expresamente dice que: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…” asegurando además al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, derecho que a su vez se ha fortalecido y reafirmado por la protección reconocida en los tratados internacionales de derechos humanos que desde el año 1994 tienen jerarquía constitucional (Art.75 inc.22 de la C.N.)
Más, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha introducido la aplicación de los derechos humanos en su fallos -CSJN “Aquino” 21/09/2004 afirmando que el art.14 bis de la C.N. ha tenido por finalidad hacer de todo hombre y mujer trabajadores sujetos de preferente tutela constitucional, concibiendo al hombre como un ser humano integral y no solo como un elemento del mercado.
Siendo así, e introduciéndome al análisis de la situación aquí planteada, observo que no se verifica la existencia de una típica relación de un empleado que cesa en su contrato por finalización del mismo o falta de renovación, sino que se trata de un vínculo entre la actora y el INTI (organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Producción de la Nación) que no se halla regida por la ley de contrato de contrato de trabajo pues no se acreditó un acto expreso de inclusión del trabajador en las disposiciones de la citada ley laboral, ni tampoco alcanzada por la normativa de derecho público, lo que, como claramente lo explicó el juez a quo, no obsta que el vínculo existente entre ambos goce de la protección constitucional consagrada en el art. 14 de la C.N. que revela, a la hora de establecer garantías, que el legislador no diferenció entre trabajadores que se desempeñan en el ámbito del Estado o quienes lo hacen en sector privado.
Un examen exhaustivo de lo actuado me permite afirmar que el juez de grado inferior ha respetado el proceso lógico en la reconstrucción histórica de los hechos, arribándose a una conclusión sobre la responsabilidad y encuadre de la conducta de la demandada, acorde con el plexo probatorio aludido y en un todo de acuerdo con los presupuestos de la sana crítica racional, lo que me permite concluir aquí que los agravios radican simplemente en un diferente criterio interpretativo de la prueba, y por ende, carecen de sustento para enervar el sustracto fácticojurídico del fallo impugnado.
Que, en el presente caso no hay prueba de que la demandada hubiera intentado incluir al actor en normativa laboral alguna, pública o privada sino que invoca, según surge del escrito de contestación de demanda obrante a fs. 88/91 vta. punto H), “…un modo de contratación que las normas de orden y de derecho Público le reconocen al Estado…” para dejar parecer al actor como un trabajador autónomo.
De una atenta lectura de las actuaciones se infiere -como he puesto de manifiesto anteriormente que la actora se vinculó con la Agencia de Extensión Rural del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria con asiento en la ciudad de Santo Tomé mediante una relación en la que no hubo acto de nombramiento ni contrato, pero que se prolongó durante aproximadamente 3 años, cumpliendo tareas de limpieza en horarios y días determinados.
Tales circunstancias surgen del análisis de las constancias documentales aportadas a la causa tales como las actuaciones policiales fs.104/118 iniciadas por el Ingeniero Julio Alejandro Ceballos -encargado de la Agencia Rural de Santo Tomé con motivo de la denuncia penal por un supuesto robo de cuya términos se infiere que tenía pleno conocimiento de los servicios de limpieza prestados en la delegación por la Sra. Nelly Formeliano.
De una lectura armonizada y correlacionada de las testimoniales rendidas en la causa por los Sres. Joaquín Casco (fs.184y vta.), Guillermo Rubén Ortega (fs. 219 y vta.). Darío Fernando Estibaletti (fs. 222), Marcelo Gabriel Storti (fs. 223), José Ignacio Sosa (fs.224), Roque Gallardo (fs. 264) todos agentes dependientes del Instituto Nacional de Tecnología, se observa que los mismos son en líneas generales contestes en señalar lugar de trabajo y tareas desempeñadas dejando entrever la relación laboral y de dependencia que tuvo la Sra. Formeliano con la demandada aún cuando la misma no ha sido reconocida expresamente por su falta de registración.
Resulta también un elemento pertinente y conducente en relación a la acreditación del vínculo que une a las partes, el informe pericial elaborado a fs.281/282 por la Contadora Pública Jimena Gloria del Carmen a partir de la compulsa de documentación aportada por la demandada, que luego de una explicación detallada del régimen legal aplicable a los Agentes del INTI, condiciones para el ingreso y egreso del personal de planta permanente, y del examen de copias de facturas Tipo C a nombre de la actora conformadas por al Señor Joaquín Casco -extensionista y por el Ingeniero Agrimensor Ceballos -Jefe de INTA Santo Tomé , concluye que la relación que la vinculaba al INTI era la prestación de un servicio de limpieza bajo el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes .
Como se advierte de las pruebas producidas, la Sra. Nelly Formeliano realizaba la limpieza del edificio perteneciente al INTA delegación de Santo Tomé, no ha sido designada por un acto administrativo expreso que la incluya dentro del ámbito laboral y la demandada se ha servido de la fuerza de trabajo de la accionante utilizando figuras ajenas a la relación laboral que los une burlando en consecuencia los derechos del trabajador.
En efecto, a mi modo de ver, no puede cargarse sobre los trabajadores las consecuencias del incumplimiento de la ley y justificar la violación a derechos consagrados en la Ley Fundamental, de manera que, sea la relación que los une de derecho pública o privada merece protección en virtud de las garantías consagradas en el art.14 bis de la Constitución Nacional, y por consiguiente genera derecho a una reparación por los perjuicios sufridos al verse privada de la fuente de trabajo.
Por ello, y dado que este caso se ajusta al criterio del Máximo Tribunal en “Ramos por su semejanza (se acreditó que el actor cumplía tareas en beneficio del organismo estatal demandado, cotidianamente, en un esquema laboral de días y horarios determinados, con la fiscalización y bajo las órdenes de personal superior perteneciente a la demandada y la accionada no demostró la “transitoriedad”, excepción normativa general que facultaba a la contratación según art. 9 Ley 25.164) y ante la casi identidad que existen en los presupuestos fácticos de ambos y, ante la falta de encuadramiento normativo adecuado al supuesto de la litis, frente a la relación de subordinación y dependencia habida entre las partes, torna viable y prudente la aplicación del resarcimiento establecido en el art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público (ley 25.164) para reparar la intempestiva e inmotivada interrupción contractual. Por lo tanto, y en virtud de los argumentos expresado corresponde rechazar el agravio expresado al respecto y en consecuencia mantener lo decidido en la anterior instancia.
Idéntico criterio tendré en relación a la queja esgrimida en torno a la distribución de los gastos causídicos, toda vez que el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas, consagrado por el art. 68 del C P. y C., no sufre desmedro por el solo hecho de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad y que, aunque la sentencia no haga lugar en todo a la demanda, ello no implica la liberación de costas al vencido (conf. A. M. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 113) (in re: «NUÑEZ», Se. N° 96 del 23.03.04, «FERREYRA» Se. 202/04 del 10.08.04), por lo que en atención a lo resuelto en autos, la imposición de las costas aparece como razonable y no se acredita el reproche jurídico que se endilga.
En resumen, y en virtud de los argumentos expuestos considero que la conclusión a la que arriba el juez aquo, resulta adecuada a derecho y a las constancias obrantes en la causa, por lo que propongo rechazar el planteo impugnativo, e imponer las costas en esta instancia al recurrente vencido (art.68 del CPCCN).
Respecto a los honorarios correspondientes a la labor de los profesionales ante esta Alzada, estimo que deben ser diferidos hasta el momento en que se practique la planilla de liquidación definitiva. Asi Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LS DRAS. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT dijeron: Que adhieren al voto del magistrado preopinante por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso planteado por la demandada e imponer las costas a su cargo. 2) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en la sustanciación del planteo recursivoahasta contar con base regulatoria firme.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
036526E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117290