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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrescripción. Diferencias salariales
Se resuelve receptar parcialmente el recurso de apelación intentado por la actora y en consecuencia, revocar la sentencia venida en revisión en cuanto recepta la excepción de prescripción deducida por la accionada, la que se rechaza sólo respecto del período comprendido entre el 11 de octubre de 2005 y la fecha de extinción de la relación laboral (mayo de 2006), condenando a la demandada a abonar a la actora dentro de los cinco días las diferencias salariales reclamadas por dicho período por el monto que surja de la planilla a practicarse de conformidad con las pautas precedentemente fijadas con más los intereses fijados.
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arlando Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MASSON STELLA MARIS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES – 21-03660067-2 (79/2016)” venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº7 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Girardini, Dr. Vitantonio y Dr. Restovich.
A la primera cuestión el Dr. Girardini dijo: Habiéndose intentado “en subsidio” el recurso de nulidad deducido por la actora, cabe recordar que resulta doctrina procesal y jurisprudencial pacífica y consolidada, a la par que reiteradamente explicitada por este Tribunal -en anterior integración parcial y en la actual-, que la doble instancia no depende de la voluntad de las partes sino de la regulación de la ley, de donde el diseño del sistema recursivo y los requisitos para su cumplimiento dependen de la voluntad del legislador. Al no ser un requisito que dimane de la estructura constitucional ni violente el debido proceso legal ni la garantía de defensa en juicio, aquellas exigencias deben cumplimentarse de forma particular.
El iter procesal seguido por la actora en la interposición de los remedios recursivos resulta equívoco respecto del sistema apelatorio diseñado en la ley 7.945. En efecto, si “subsidiaria” es la acción o responsabilidad que suple o robustece a otra principal (cf. Diccionario de la Real Academia Española, 21° Edición -Madrid, 1992-, Tomo II, pág. 1.912, segunda acepción de la palabra) no se entiende que el recurso de nulidad hubiese estado interpuesto en tal carácter pues no resulta suplente ni tributario de ningún otro.
Por el contrario, el artículo 113 del Código Procesal Laboral establece claramente la autonomía del recurso de nulidad con relación al de apelación, debiendo interponerse y fundarse ambos de modo autónomo, por lo que devendría improcedente la concesión del recurso de nulidad incorrectamente interpuesto.
Esta circunstancia de naturaleza procesal bastaría para declarar mal interpuesto y, consecuentemente, mal concedido el recurso de nulidad subsidiariamente interpuesto por la actora, pudiendo añadirse que no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiendo vicios graves en el procedimiento ni del pronunciamiento que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.
Al interrogante planteado, voto pues por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Girardini, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Girardini dijo: Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 1.615 de fecha 28 de septiembre de 2015, obrante a fs. 470/473), que declara prescriptos los rubros reclamados por la actora y rechaza la demanda incoada, con costas a la vencida, se alza esta última mediante recurso de apelación, que es concedido a fs. 475.
Elevados los autos a esta Sala, a fs. 490/491 expresa agravios la recurrente actora, los que son contestados por su contraria a fs. 493/495, quedando los presentes en estado de ser resueltos.
Los reproches de la actora apelante se direccionan a cuestionar la recepción por parte del a quo de la defensa de prescripción oportunamente deducida por la demandada y el consiguiente rechazo de la demanda incoada. Señala, al respecto, que “Entender que la prescripción en materia laboral se cuenta de atrás para adelante y no de adelante para atrás, cuando la ilegalidad que genera el reclamo se viene reiterando, invariable, sistemáticamente, mes a mes, es tratar de sostener algo que no tiene sustento alguno en nuestro ordenamiento legal y que va contra toda lógica” (fs. 490vta.).
Agrega que todos los trabajadores de Telecom realizaron un reclamo corporativo en forma activa que debe ser tomado como una manifestación real y concreta del interés en perseguir el cobro de las sumas adeudadas.
Finalmente indica que en fecha 24 de mayo de 2007 se ha intimado fehacientemente a la demandada a fin de que abone los rubros reclamados, misiva que -asevera- debe computarse como interruptiva de la prescripción y por ende, las diferencias salariales generadas en el período comprendido entre el 24 de mayo de 2005 y la fecha de desvinculación (31 de mayo de 2006) no se encontrarían prescriptas.
El examen del memorial recursivo, en confrontación con las constancias del caso y la normativa vigente, me permite adelantar que el remedio intentado ha de ser receptado en forma parcial.
Liminarmente debe recordarse que el carácter restrictivo del instituto de prescripción liberatoria en materia laboral impone un riguroso examen del cómputo del plazo de prescripción legal de la acción que se pretende tener por decaída así como de los posibles actos que pudieran suspender o interrumpir su curso y, como contracara, en caso de duda, habrá de adoptarse la solución más favorable a la subsistencia del crédito laboral, cuya naturaleza alimentaria y el carácter de sujeto de preferente tutela del que goza el trabajador así como los principios protectorios que rigen en el Derecho del Trabajo así lo exigen.
No debe perderse de vista, por otra parte, que “los elementos que identifican la institución son: tiempo y conducta. El primero debe haberse consumido sin intentar la acción que se detentaba. El segundo implica un acto objetivo del acreedor de abstenerse en la ejecución del derecho, por una parte, y de oposición expresa del deudor una vez que se han configurado ambas condiciones, por otra” (Arese, César; “Ley de Contrato de Trabajo comentada y condordada”; coordinada por Ojeda, Raúl H.; Ed. Rubinzal-Culzoni; 2da. Ed. Actualizada; Tomo III; pág. 583/584).
Dicho esto, debe recordarse que el plazo de prescripción de los conceptos reclamados (diferencias de haberes) debe computarse desde que la trabajadora estaba en condiciones de reclamarlos, es decir, a partir del momento en que la demandada debió efectuar cada pago (artículos 126 y 128, LCT), en tanto se trata de una obligación mensual, cuya exigibilidad dependerá del vencimiento de cada uno de los períodos que se adeuda.
En el sub examine, la actora reclama una serie de diferencias en la liquidación de sus salarios en el período comprendido entre el mes de mayo de 1994 y el mes de mayo de 2006 en que se extinguió la relación laboral y la presente acción fue iniciada recién en fecha 11.10.2007.
Cabe aclarar que no existe controversia entre las partes entre la fecha de inicio y finalización de la relación laboral consignadas en la demanda, extremo expresamente reconocido por la accionada en su responde (fs. 53). Y, si bien la pericial contable (fs. 400/404), con remisión a la copia de la certificación de servicios glosada a autos, concluye que la fecha de egreso de la actora fue en fecha 30.04.2005 -fecha tomada por el a quo en la sentencia-, lo cierto es que la actora describe en su demanda que en el mes de mayo de 2005 fue intimada por la patronal en los términos del artículo 252 de la LCT a iniciar los trámites pertinentes para la obtención del beneficio de la jubilación ordinaria, venciéndose el plazo legal otorgado a tales fines en el mes de mayo de 2006, fecha en que se produce la extinción del vínculo por renuncia de la trabajadora. Tales extremos no han sido desconocidos por la accionada; por lo que, entiendo que la relación laboral entre las partes se extendió hasta el mes de mayo de 2006.
Ahora bien, la actora argumenta que durante la vigencia del vínculo se realizó un reclamo corporativo por parte de la entidad sindical representativa y que, en fecha 24 de mayo de 2007 la patronal fue intimada a abonar los conceptos reclamados, hecho que resulta interruptivo de la prescripción.
De las constancias de autos no surge acreditado el reclamo sindical referido, sea en sede administrativa y/o judicial, por lo que, la simple mención que formula la actora sin respaldo probatorio no podría considerarse a los fines indicados.
En relación a la intimación referida, sin perjuicio de que podría inferirse la autenticidad de su contenido debido a su diligenciamiento a través del Correo Oficial, lo cierto es que no existe constancia de su recepción por parte de la demandada, la cual expresamente negó dicho extremo en su responde. Frente a tales circunstancias, la actora ni siquiera ha ofrecido la producción de prueba informativa tendiente a corroborar la efectiva recepción de la intimación por parte de la destinataria. Y, en las particulares circunstancias del caso, para constituir en mora a la reclamada y otorgarle efecto suspensivo de la prescripción a dicho emplazamiento lógicamente era menester la acreditación de su recepción, carga que pesa sobre la actora por tratarse de un imperativo en su propio interés.
Otra circunstancia dirimente para la cuestión es que el telegrama en cuestión no posee idénticas características y efectos legales que la carta documento con aviso de retorno que, por su carácter de instrumento público, conlleva la presunción de legitimidad de su contenido, diligenciamiento y recepción por parte del destinatario salvo redargución de falsedad.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la fecha de inicio de la demanda (11.10.2007), claro está que los créditos nacidos con posterioridad al mes de octubre de 2005 y hasta la fecha de desvinculación (mayo de 2006) no se encuentran prescriptos; sí los anteriores a dicho período por haber vencido en exceso el plazo de prescripción bienal.
Por lo tanto, partiendo de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que “la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos” (Fallos 176:176; 191:490) y que puede calificarse como “un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes” (Fallos 226:77), cabe receptar parcialmente el agravio de la actora y revocar el fallo recurrido en cuanto declara prescriptas las diferencias de haberes correspondientes al período comprendido entre el 11 de octubre de 2005 y el mes de mayo de 2006.
Esclarecida dicha cuestión, cabe formular las siguientes consideraciones acerca de la legitimidad del reclamo.
En resumidas cuentas, la actora cuestiona el reemplazo efectuado a partir del año 1994 por la empleadora de la compensación abonada por mayor jornada (cf. artículo 15 del CCT 201/92) por tickets o vales alimentarios, circunstancia que considera una “reducción encubierta de la remuneración”.
Por su parte, la demandada deduce excepción de cosa juzgada administrativa sobre la base de la validez de las negociaciones plasmadas en el Acta Acuerdo de fecha 28.06.1994 homologada por el Ministerio de Trabajo de la Nación (modificatoria del CCT 201/92), consensuadas por la entidad gremial respectiva y las empresas prestatarias del servicio de telefonía. Asimismo, señala que a partir de tales disposiciones se produjo un incremento en el salario básico de la actora y se reemplazan los módulos no remunerativos (por “jornada discontinua” o “Resolución 1039/92”) por vales alimentarios.
En primer lugar, debe señalarse que la homologación por la autoridad de aplicación referida no veda a la trabajadora la posibilidad de discutir en sede judicial la legitimidad de las modificaciones introducidas en la remuneración mensual en tanto se encuentran en juego garantías constitucionales y principios rectores que procuran resguardar la intangibilidad del salario de los dependientes; por lo que, la defensa esgrimida no ha de prosperar.
En este escenario, comparto los argumentos dados por el sentenciante de grado en cuanto a que la evidente variación en la base salarial de las remuneraciones sufrida por la actora con fundamento en la distintas negociaciones y acuerdos convencionales legitima el reclamo tendiente a cuestionar tales modificaciones.
Así las cosas, la retribución que en un principio fuera abonada por la demandada con fundamento en la ampliación de la jornada y por disposición de la norma convencional, no podría razonablemente perder su naturaleza salarial al tratarse de la contraprestación económica por la actividad laboral desarrollada por la actora. De allí que su reemplazo por beneficios sociales (no remunerativos) evidentemente implica una reducción de los rubros remuneratorios que integraban el salario de la trabajadora.
Y, la empleadora al acompañar como prueba documental los recibos de haberes de la actora omite arrimar aquellos correspondientes al período posterior al mes de mayo de 2005, puntualmente y en lo que aquí resulta de interés, de los meses de octubre de 2005 a mayo de 2006.
Con lo cual, atendiendo a que la demandada basa su defensa en la improcedencia del pago de las diferencias salariales pretendidas por la actora por haber sido incluido el rubro en debate a partir del año 1994 en la base salarial fijada por convenio con más los beneficios sociales por vales alimentarios en forma independiente de tal rubro y que a partir del Acta Acuerdo de fecha 21.12.2005 dicha cuestión obtuvo efectiva respuesta al convenir las partes firmantes que la asignación prevista por el artículo 15 del CCT 201/92 pasaría a ser abonada como rubro remunerativo, sin acreditar mediante la documentación laboral pertinente ninguno de los dos extremos, es decir, que en las remuneraciones percibidas por la trabajadora entre octubre de 2005 y mayo de 2006 no se hubiere afectado ni reducido el salario en virtud del pago de una parte del mismo mediante vales alimentarios así como tampoco el efectivo cumplimiento de la referida disposición convencional, el reclamo de la actora deviene procedente sólo por el período no prescripto.
En otras palabras, ante el reconocimiento expreso de la empleadora de la variación de la remuneración con fundamento en la absorción del rubro en examen (artículo 15, CCT 201/92) por el básico del salario que habría alcanzado mayores valores independientemente de la liquidación de los rubros no remunerativos como vales alimentarios, debió haber aportado prueba idónea que acredite tales extremos. Por ende, la omisión de acompañar los recibos de haberes correspondientes al período ut supra referido impide el análisis de la plataforma fáctica descripta por la demandada tendiente a justificar la razonabilidad de las modificaciones alegadas con apoyo en la negociación colectiva de las condiciones remuneratorias.
Las razones hasta aquí expuestas dan respuesta a los agravios deducidos, y me conducen a propiciar la recepción parcial del recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, la revocación parcial de la sentencia venida en revisión en cuanto recepta la excepción de prescripción deducida por la accionada, la que se rechaza respecto del período comprendido entre el 11 de octubre de 2005 y la fecha de extinción de la relación laboral (mayo de 2006), condenando a la demandada a abonar a la actora dentro de los cinco días las diferencias salariales reclamadas por dicho período por el monto que surja de la planilla a practicarse de conformidad con las pautas precedentemente fijadas.
A la suma que resulte, habrá de adicionarse conforme lo expuesto por esta Sala en autos “Miño, Luis Alfredo c. Espósito, Ricardo Daniel s. Cobro de pesos” (Acuerdo 144, del 31.05.2006) y en otros precedentes en la actual integración, el promedio de la tasa activa, sumada, que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos de documentos a treinta días que se devengarán desde la mora y hasta el 31.12.2013, y a partir del 01.01.2014 y hasta el efectivo pago, una vez y media dicha tasa siguiendo la modalidad adoptada por esta Sala en el precedente “Bustos, Dante M. c. Centro Médico IPAM s. Cobro de Pesos Laboral” (Acuerdo Nro. 44 del 19.03.2015).
En relación a las costas, atendiendo a que las constancias de autos dan cuenta de que la actora podría razonablemente haber tenido razones plausibles para litigar en los términos en que lo hizo debido a las modificaciones introducidas en la base salarial de su remuneración, sumado a la orfandad probatoria de la demandada destacada supra, habrán de ser impuestas en el orden causado en ambas instancias (artículo 102, CPL).
Voto, pues, por la afirmativa parcial.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Girardini, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Girardini dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: I. Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la actora. II. Receptar parcialmente el recurso de apelación intentado por la actora y en consecuencia, revocar la sentencia venida en revisión en cuanto recepta la excepción de prescripción deducida por la accionada, la que se rechaza sólo respecto del período comprendido entre el 11 de octubre de 2005 y la fecha de extinción de la relación laboral (mayo de 2006), condenando a la demandada a abonar a la actora dentro de los cinco días las diferencias salariales reclamadas por dicho período por el monto que surja de la planilla a practicarse de conformidad con las pautas precedentemente fijadas con más los intereses fijados. III. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. IV. Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los que, en definitiva, les sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Girardini.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la actora. II. Receptar parcialmente el recurso de apelación intentado por la actora y en consecuencia, revocar la sentencia venida en revisión en cuanto recepta la excepción de prescripción deducida por la accionada, la que se rechaza sólo respecto del período comprendido entre el 11 de octubre de 2005 y la fecha de extinción de la relación laboral (mayo de 2006), condenando a la demandada a abonar a la actora dentro de los cinco días las diferencias salariales reclamadas por dicho período por el monto que surja de la planilla a practicarse de conformidad con las pautas precedentemente fijadas con más los intereses fijados. III. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. IV. Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los que, en definitiva, les sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y oportunamente bajen. (Autos: “MASSON STELLA MARIS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES – 21-03660067-2 (79/2016)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº7.
VITANTONIO
RESTOVICH
(Ar.26 L.10160)
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Cita digital del documento: ID_INFOJU120275