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JURISPRUDENCIAEstatutos especiales. Despido. Estatuto del periodista. Directores. AFA
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y se declara aplicable al caso el Estatuto del Periodista y su consecuente régimen indemnizatorio. El actor trabajaba como “vocero” de la AFA y la mayoría del tribunal interpretó que sus tareas calificaban como periodísticas en los términos del artículo 2 del citado estatuto.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 207/215 (demandada) y a fs. 216/218 (actora).
Corridos los pertinentes traslados, a fs. 220/222 y a fs. 228/230 obran las contestaciones de la parte demandada y de la actora, respectivamente.
II- Por razones de método, trataré en forma alternada los agravios expuestos por las partes.
En primer lugar analizaré el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar el fallo de grado en cuanto desestimó la aplicación al caso del estatuto del periodista y la consecuente indemnización conforme al mismo.
Estimo que la queja no debe prosperar.
Al respecto, concuerdo con la magistrada que me precede en cuanto a que el actor no ha logrado acreditar en autos haber efectuado tareas de naturaleza periodística, en los términos del art. 2 del Estatuto cuya aplicación pretende.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que se desempeñaba como “vocero” de la demandada -circunstancia que fue reconocida en el escrito de inicio (ver fs. 7vta.) y que surge de la prueba informativa y testimonial producida en autos-.
En este sentido, con relación a las tareas descriptas al inicio, observo que la parte actora manifestó que se desempeñaba como “Director de Medios y Comunicación”, canalizando por distintos medios la información brindada por la empleadora; y señaló genéricamente que desarrollaba actividad periodística y que era responsable de todas las informaciones, comunicados, interpretaciones, editoriales publicadas en el sitio oficial y responsable general de la revista mensual distribuida gratuitamente a la FIFA, pero, tal como señaló la Sra. jueza, omitió detallar en qué consistían concretamente las tareas desarrolladas (art. 65 L.O.).
Por otra parte, observo que la recurrente se limita a discrepar con la valoración de la prueba testimonial efectuada por la magistrada que me precede y a transcribir las declaraciones de los testigos que declararon en autos, sin aportar en esta alzada argumentos idóneos a los fines de rebatirla (art. 116 L.O.).
Asimismo, estimo que los testimonios en cuestión han sido valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica y en términos que comparto (art. 386 CPCCN) -ver sentencia, fs. 203vta./204-.
En tal sentido, si bien el Estatuto no precisa cuáles son “las tareas propias de periodista” a las que hace referencia en su art. 2, el diccionario de la Real Academia Española define al “periodista” como “Persona que se dedica al periodismo” y al “periodismo” como “Actividad profesional que consiste en la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones a través de cualquier medio escrito, oral, visual o gráfico”.
Asimismo, define al “vocero” como “Persona que habla en nombre de otra, o de un grupo, institución, entidad, etc., llevando su voz y representación”.
En este marco, de las definiciones transcriptas se desprende que las tareas propias del periodista difieren de las de quien se desempeña como vocero, en tanto la obtención, tratamiento e interpretación de la información implica un involucramiento personal y/o la expresión de opinión e ideología propias, lo cual conlleva a que pueda verse comprometida la libertad de expresión y de prensa garantizadas por la Constitución Nacional, circunstancias relevantes a los efectos de justificar la protección especial prevista por el Estatuto del Periodista (cfr. “Tratado de Derecho del Trabajo”, Director Mario E. Ackerman, Tomo V, Pizarro Rafael, Capítulo III, “Periodistas Profesionales y Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas”, pág. 176 y sgtes.).
En esta línea, resalto que la actora no señaló en el escrito de demanda en qué categoría del estatuto se encontrarían encuadradas las tareas desarrolladas (art. 65 L.O.) y que la actividad de “vocero” no se encuentra comprendida en ninguna de las categorías descriptas en el art. 23 del estatuto.
No soslayo que, como resalta la recurrente, el estatuto prevé la categoría de “Director” en el artículo mencionado pero, reitero, a partir de las labores descriptas en el escrito de inicio y de lo que surge de las constancias de autos, concluyo que la actividad principal que desarrollaba como Director de Medios y Contenidos de la demandada era la de “vocero”.
En tal orden de ideas, con relación a las manifestaciones efectuadas por la recurrente cabe señalar que el hecho de que en las revistas adjuntas como prueba documental figure: “Dirección General. Departamento de Medios y Comunicación de la Asociación del Fútbol Argentino. Director: Ernesto Cherquis Bialo”, tampoco implica por sí sólo que realizara tareas periodísticas en el marco de la revista.
Destaco, asimismo, que el hecho que eventual y aisladamente haya efectuado tareas que podrían corresponderse con las de periodista -conforme surge del testimonio de Cukierkorn, fs. 174- no permite encuadrarlo en la categoría pretendida, en tanto el art. 2 del estatuto requiere que las mismas se desarrollen en forma regular.
En virtud de lo expuesto, toda vez que considero que el Sr. Cherquis Bialo no ha logrado acreditar en autos haber efectuado de forma regular tareas de naturaleza periodística en el marco de la relación que lo vinculaba con la demandada, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
III- A continuación corresponde analizar el agravio esbozado por la demandada, dirigido a cuestionar el fallo de grado en cuanto la Sra. jueza declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto por el art. 245 de la LCT.
Al respecto, destaco que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, al resolver la causa «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido», del 14 de septiembre de 2004, sostuvo que «…no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la LCT, vale decir, la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, pueda verse reducida en más de un 33% por imperio del segundo y tercer párrafo. De acuerdo con ello, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente a tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6º, entre muchos otros)».
En tal sentido, de conformidad con la doctrina del Máximo Tribunal señalada ut supra y teniendo en cuenta que, en el caso, la remuneración del actor al momento del despido ($129.112,52) excedía notablemente el tope máximo establecido por el art. 245 de la LCT, el cual ascendía en dicha fecha a la suma de $48.589,50 (ver sentencia, fs. 204/504vta., no cuestionada en este aspecto), propongo confirmar el fallo de grado en este aspecto que ha sido objeto de agravio.
IV- La demandada también se agravia de la forma de cálculo de la indemnización por falta de preaviso y de las vacaciones proporcionales, con su SAC correspondiente.
Estimo que la queja no debe prosperar, en tanto la recurrente se limita a discrepar con los montos por los que prosperan los rubros en cuestión sin fundar claramente su postura y sin detallar concretamente cuál es la suma que, según su criterio, debería considerarse a los efectos de calcular los mismos.
Al respecto, destaco que el recurso de apelación debe bastarse a sí mismo (art. 166, párr. 2. L.O.) y concretar claramente la medida y alcance de lo que se pretende.
Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
V- Tampoco prosperará el agravio dirigido a cuestionar el progreso del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto el mismo es consecuencia del despido sin causa y se encuentran reunidos en autos los requisitos para su procedencia, toda vez que el trabajador intimó oportunamente a su empleadora con el objeto de cobrar las indemnizaciones que le correspondían y, al no obtener respuesta favorable de su parte, se vio obligada a iniciar la presente causa.
Por lo demás, considero que las manifestaciones expuestas por la recurrente ante esta alzada no constituyen motivo suficiente para hacer uso de la facultad que concede la segunda parte de dicha norma, por cuanto no hallo configurado en la causa el presupuesto requerido por la misma, esto es, “causas que justificaren la conducta del empleador”.
Consecuentemente, propongo desestimar el planteo deducido por la recurrente.
VI- Por otro lado, ambas partes se agravian con relación a la forma en que han sido impuestas las costas de primera instancia.
Al respecto, ante la existencia de vencimientos mutuos y parciales, considero que la imposición de costas efectuada en el fallo de grado resulta adecuada y razonable (art. 68, párr. 2, CPCCN).
VII- Resta analizar las apelaciones deducidas con relación a los porcentajes de honorarios regulados en autos.
Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que el porcentaje de honorarios asignado a los profesionales intervinientes luce equitativo y suficientemente remuneratorio, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).
VIII- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada propongo imponer las costas en el orden causado (art. 68, inc. 2, CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …%, respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).
Por lo expuesto, PROPONGO: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y que fue materia de apelación y/o agravio; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; y 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el …%, respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. Disiento – respetuosamente por cierto – con el voto de mi distinguido colega Dr. Mario S. Fera.
Considero que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ha de prosperar. No así el de la demandada que ha de ser desestimado.
De las constancias de la causa resulta que a fs. 172 declaró el testigo Roberto Agustin Petacci, propuesto por la parte actora, quien sostuvo “Que el actor era el responsable de prensa de la demandada … Que le consta porque el testigo trabaja en la sección de deportes de la agencia nacional de noticias Telam hace 34 años … Que el actor era la persona más importante de prensa de la demandada, la cual en forma personal y los compañeros del testigo consultaban al actor por distintas informaciones en forma personal … Que el actor era quien informaba a los medios periodísticos en forma cotidiana lo relativo a la demandada. Que el actor difundía su información por medio de todos los medios, radiales, televisivos y escritos. Que le consta porque la demandada lo tenía como el director periodístico, el jefe de prensa, la persona más importante de la parte periodística de prensa de la demandada. Que el actor estaba en la oficina de prensa de AFA. Que el testigo estaba con el actor en el segundo piso de la demandada …Que la AFA … tiene sus voceros de prensa, que en este caso era el actor… Que el actor era el responsable de difundir en esas revistas, era la cara del sentido de la AFA, la voz de la AFA”.
A fs. 173 obra la declaración del testigo Rodrigo Munilla, ofrecido por la parte actora, quien se encontraba acreditado como periodista en distintos medios en la AFA y refiere “… Que el actor era director de medios de AFA … Que el actor permanentemente estaba informando sobre la actividad institucional de la AFA, además de dirigir los medios de comunicación de AFA, la revista que salía mensualmente, el sitio web de AFA y redes sociales. Que el actor mediante los sitos oficiales de AFA, además se apersonaba en la sala de periodista en la AFA y comunicaba lo que se trataba en las reuniones que se trataba del comité ejecutivo y también mediante distintos anuncios oficiales”.
A fs. 174 consta la declaración de Ariel Hernán Cuckierkorn, testigo ofrecido por la parte actora, quien se desempeñaba como jefe de redacción de la revista oficial de la AFA y tenía una interacción permanente con el actor para la generación del contenido de esos productos… Que la tarea del actor a partir del cargo que tenía era el de definir los contenidos de la revista, para lo cual tenía dos reuniones mensuales para definir las pautas de notas y varias veces esas reuniones fueron en la oficina del segundo piso de la AFA. Que la revista tenía un carácter mensual y se produjeron revistas para situaciones especiales … Que el actor tenía vínculo con la AFA con el resto de los medios para comunicar la información desde la AFA hacia los medios de todo tipo
… Que la AFA se manifestaba por la revista, por el sitio web … Que la línea editorial era fijada por el actor … Que acto seguido se le exhibe al testigo las revistas obrantes en el Anexo nº 4725 … que son las revistas a la que hizo referencia … y que el actor escribía la página editorial y asimismo alguna nota de cobertura”.
Finalmente, a fs. 175 declaró el testigo José Luis Valera, propuesto por la parte actora, quien sostuvo lo siguiente, “Que el actor era el periodista, el jefe de prensa, el cual manejaba la página web, la revista de la AFA y las redes sociales y la interlocución con el actor era que manejaba la página web, las redes sociales y la revista AFA. Que le consta porque cuando el testigo como periodista debía hacer cualquier tipo de trámite de esa índole, debía recurrir personalmente al actor en su caso, para acreditaciones de los partidos de la selección nacional y otras ramas, como solicitarle al actor reportajes para los medios, para los cuales el testigo trabajaba y como decía recién, como jefe de prensa encabezaba las conferencia de prensa para las cuales para los periodistas que trabajaban para los distintos medios eran importantes.
Que las conferencias de prensa que el actor hacía eran con novedades que se generaban por la selección …”.
Por su parte, la accionada no produjo prueba testimonial.
Asimismo, del informe de Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. – Clarín- que luce agregado a fs. 161, surge que los recortes periodísticos acompañados al oficio son auténticos y fueron efectivamente publicados. De un modo especial se puede observar que, en el que luce a fs. 156, titulado “Cherquis Bialo contó por qué dijo “Iojanesberg”, se lo señala expresamente como “El jefe de prensa de la AFA”. Del mismo modo, en el recorte obrante a fs. 157, titulado: “La AFA anunció el arranque una nueva era para el futbol” -sic-, se lee lo siguiente: “Ernesto Cherquis Bialo, vocero de la AFA…”. Igualmente, en el de fs. 159 también se lo señala como “El vocero de la AFA” y finalmente en el recorte de fs. 160 se indica lo siguiente: “El fútbol de primera irá por aire” Cherquis Bialo, secretario de medios de AFA hizo el anuncio luego de la reunión de comité Ejecutivo. La B Nacional seguirá por TyC” -sic-.
Para el Estatuto Profesional del Periodista, se consideran periodistas profesionales a los fines de esa normativa (Ley 12908, artículo 2), “las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas, y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente…”.
De la prueba colectada, no cabe duda de que el actor se desempeñó para la demandada realizando publicaciones periodistas diarias o periódicas a cambio de una retribución pecuniaria, realizando tareas que bien pueden quedar comprendidas en las de director de noticias, las que subsume, en el caso, las de jefe de redacción y editorialista.
Por lo demás, debo recordar que la vigencia de las normas impuestas en el estatuto de periodistas rige en una empresa no periodística, en tanto el estatuto se refiere a la explotación y no a la empresa. Cabe hacer esta aclaración porque el carácter periodístico o no de la empresa no es decisivo en tanto en una misma empresa periodística el trabajador puede regirse por el estatuto profesional, pero también en determinados casos por el del personal administrativo de empresa periodísticas (Decreto Ley 13839/46) o por la Ley de Contrato de Trabajo si se trata de un simple empleado o de un obrero gráfico. Esto es así, porque se vincula con las reales tareas y funciones que desempeña y sin perjuicio del convenio colectivo de trabajo de la respectiva actividad (cfr. Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por el Dr. Vázquez Vialard, Tomo VI, pág. 301/302, Editorial Astrea).
En otras palabras, el estatuto del periodista resulta aplicable a quienes desempeñan actividades previstas en él, con independencia del objeto principal que posea la empresa para la que prestan servicios. Asì se ha dicho que “El objeto social de las empresas demandadas resulta indiferente a los efectos de determinar la aplicación del régimen laboral especial, toda vez que si ocupa a una persona para el cumplimiento de tareas periodísticas, estará alcanzado por la ley 12908” (CNAT Sala VI Expte N° 17184/00 Sent. Def. Nº 55.842 del 17/3/2003 “Hojman, Eduardo y otro c/ Xsalir.com SA y otro s/ despido” (Capón Filas – De la Fuente).
No modifica la conclusión que voy anticipando que la labor periodística que realizaba el actor fuese difundida también por el portal de internet de la entidad demandada.
El tema se emparenta, en este caso, con la discusión sobre el futuro del trabajo y la utilización de las nuevas tecnologías. Es cierto que nos encontramos ante una de las nuevas situaciones que a partir del avance de la tecnología y de los medios de las comunicaciones nos hemos de enfrentar en el campo jurídico en el futuro. Aparece así “una reorganización de los sistemas productivos que tiene repercusión directa sobre la conformación y dinámica de las relaciones laborales en la empresa y en la búsqueda de organizaciones productivas más flexibles, en los que las empresas han acometido procesos tales como la descentralización productiva, sustituciones de determinadas áreas de empleo por servicios de subcontratos, introducción de instrumentos técnicos de producción flexibles y polivalentes más adecuados para hacer frente a las variaciones de la demanda, diversificación de la producción, estrategias de diferenciación salarial, nuevas formas de gestión individualizada de la fuerza de trabajo y modos de contratación temporal del empleo” (cfe. José Luis Monereo Pérez en “Grupos de empresas y subcontratación en las relaciones del trabajo en la transmisión de la empresa”, Madrid, 1987), desarrollándose en el marco de la empresa “el modelo de empresa-red, es decir, un tipo de empresa económica de carácter flexible que permite articular la gran empresa con una red más o menos amplia y diversificada de pequeñas empresas subsidiarias o auxiliares mediante las cuales se realiza el ciclo de producción” (cfe. Vid F. Butera, “Impresse rete e automazione”). Desde que Jeremy Riftkin anunciara “el fin del mundo del trabajo” han aparecido nuevas categorías de trabajadores, como ocurre por ejemplo con el teletrabajo, donde los trabajadores se vinculan con otras empresas y con su propia empresa desde una posición externa al lugar tradicional de trabajo dentro del establecimiento. Aquel concepto de empresa-red “es consecuencia del paso de la sociedad post-industrial hacia el de la sociedad de la información” (cfe. Castells Manuel, “La era de la información. La sociedad en red”, Barcelona, 1998) y genera a su vez el concepto de “trabajador virtual”, lo que sin dudas “generará nuevos problemas vinculados con el modo tradicional de las relaciones de trabajo, como la incorporación de estos nuevos trabajadores en la organización de la empresa, el derecho a una carrera profesional, la jornada de trabajo, los descansos, el régimen de enfermedades, la inclusión sindical, la posibilidad de elegir y ser elegido representante sindical, la convivencia del aspecto laboral con los quehaceres familiares, etc. También aparecen conceptos como el trabajador “dependiente autónomo” y se empieza a hablar de la incorporación de trabajadores autónomos a los cuadros sindicales” (cfe. Roberto Pompa, en Jornadas sobre el Teletrabajo, Palacio de los Correos, Buenos Aires, 2002).
Formulo estos señalamientos porque nos encontramos ante un caso en el que la velocidad de las transformaciones tecnológicas, donde aparece la preocupación de promover el acceso de los periodistas a nuevas tecnologías de comunicación y defender la libertad de información y de expresión a partir de los desafíos y los problemas éticos colocados por las nuevas tecnologías y el nuevo orden mundial de la información, impactan directamente en las relaciones laborales de un modo especial en el segmento de los periodistas y que los cambios que introducen representan graves riesgos para esos trabajadores si se produjese el desconocimiento de sus derechos.
Estas preocupaciones fueron objeto de debate en el ámbito mundial en distintas oportunidades (desde III Congreso de Jornalistas Portugueses, reunidos en Lisboa entre el 26 de febrero y el 1º de marzo de 1998; “Declaración de Lisboa” en el Primer Encuentro de los Periodistas en Lenguas Ibéricas, reunidos en Lisboa los días 2 y 3 de marzo de 1998; V Encuentro Iberoamericano de Periodistas, Portugal, 12 a 14 de octubre de 1998; el Prof. Francisco Iturraspe, “Los periodistas y sus organizaciones en los medios globales y digitales”, IV Encuentro Interamericano de Derecho Laboral y Seguridad Social, La Habana, Cuba, marzo 2002; entre otros), pero es evidente que en nuestro país la polémica se encuentra aún en sus comienzos y que será necesario regular a través de algún estatuto especial, o mediante la creación o ampliación de la representación sindical, o de la ampliación de los términos y regulaciones en estatutos profesionales y convenios colectivos de trabajo vigentes, las nuevas condiciones de trabajo que empiezan a observarse a partir del desarrollo tecnológico de las comunicaciones.
Por lo tanto, considero que la labor periodística realizada por el actor, sujeto a órdenes e instrucciones emanadas de la accionada, a cambio de una retribución, mediante la difusión de noticias vinculadas con la actividad de la demandada a través de un portal de internet, no desnaturaliza la categoría de periodista, sino que más bien debe ser tutelada.
Por último, pero lo que considero fundamental, resulta del cotejo de las Revistas reservadas en el anexo 4725, referidas a la publicación oficial de la Asociación del Futbol Argentino, que el actor revestía el cargo de Director de Medios, por lo que no cabe lugar a duda acerca del desempeño del actor como periodista, con la categoría de Director.
Concluyendo entonces el encuadramiento del actor como periodista, regido por el Estatuto Profesional, la ruptura de la relación laboral dispuesta por la accionada con fecha 28 de julio de 2016, debe ser indemnizada a la luz del Estatuto especial.
II. En consecuencia, el nuevo capital de condena asciende a la suma de $ 1.934.588,64 (Pesos un millón novecientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho con sesenta y cuatro centavos), que comprende los siguientes rubros y montos: a) indemnización por despido (art. 245 LCT): $ 778.542,39 (9 períodos de $ 86.504,71, ver sentencia a fs. 205); b) indemnización especial fundada en el artículo 43 inciso d de la ley 12.908: $ 519.028,26 (6 períodos de $ 86.504,71); c) indemnización fundada en el artículo c de la ley citada (Preaviso): $ 559.487,58 (4 periodos de $ 129.112,52 – v. fs. 205- dada una antigüedad mayor de 3 años con el SAC proporcional: d) vacaciones proporcionales con el SAC correspondiente: $ 66.771,12 (v. sentencia a fs. 205) y e) SAC proporcional: $ 10.759,29 (v. sentencia a fs. 205), con los intereses que llegan firmes y teniendo en cuenta el descuento de la suma de $ 643.185,35 conforme lo indicado en la sentencia de primera instancia con las pautas allí establecidas.
III. Se ha dejar sin efecto el concepto que fuera materia de condena en la instancia anterior fundado en el artículo 2º de la ley 25.323 en atención a la doctrina Plenaria nº 313 dictada en la causa: “Casado Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido» de fecha 05/06/2007, en la cual se dispuso que: «El recargo previsto en el artículo 2 de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley.
IV. Atento a la solución propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto la imposición en costas y las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y establecerlos de manera originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de las apelaciones interpuestas en ese sentido.
Teniendo en cuenta que la demandada resulta vencida en lo sustancial de conformidad con el principio objetivo de la derrota establecido en el primer párrafo del artículo 68 del CPCCN sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
V. A tal fin sugiero regular los honorarios por los trabajos efectuados en primera instancia, a la representación letrada de las partes actora y demandada, en el …% y …% (un …% para los actuantes hasta fs. 144 y el restante …% para los actuantes con posterioridad en la instancia anterior) sobre el nuevo capital e intereses de condena (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38 Ley Org.).
VI. En cuanto a los honorarios por los trabajos efectuados ante esta Sede, propongo regular a la representación letrada de cada una de las partes, el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos profesionales desarrollados en la instancia anterior (conf. art, 30, ley 27.4239).
VII. En consecuencia, PROPONGO: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ 1.934.588,64 (Pesos un millón novecientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho con sesenta y cuatro centavos) de conformidad con los rubros y montos señalados en el punto II de este voto en la forma allí dispuesta y con el descuento referido de acuerdo a las pautas señaladas en la instancia anterior en lo que refiere a la deducción referida; 2) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 3) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios y fijarlas de manera originaria; 4) Imponer las costas originadas en ambas instancias a cargo de la demandada; 5) A tal fin, regular los honorarios por los trabajos realizados en primera instancia, a la representación letrada de las partes actora y demandada, en el …% y …% (un …% para los actuantes hasta fs. 144 y el restante …% para los letrados actuantes con posterioridad en la instancia anterior) sobre el nuevo capital e intereses de condena; 6) Regular por los trabajos desarrollados ante esta Sede, a la representación letrada de cada una de las partes, el …% de lo que, en definitiva, les corresponde percibir a cada representación letrada por las labores efectuadas en primera instancia.
El Dr. Gregorio Corach dijo:
I- En lo que ha sido materia de disidencia entre mis colegas, adhiero al voto del Dr. Roberto C. Pompa por compartir sus fundamentos.
Tal como he sostenido en otras oportunidades ante casos de aristas fácticas similares, considero que para la aplicación del estatuto no es necesario que la empresa que hace la publicación tenga por objeto principal y exclusivo la actividad periodística, sino que alcanza con que sólo en parte lo sea, toda vez que el estatuto no establece tal circunstancia para fijar su ámbito de aplicación (ver Sala X in re: “Córdova Fernando c/ AZ Editora SA s/ ley 12.908” SD 10.430 del 28/2/02, en este mismo sentido “Guinzburg Natalia Mara y otro c/ AZ Editora SA s/ despido”, SD 10804 del 28/6/02, “Calvo, Alberto c/ Adelco Acción del Consumidor Asociación Civil s/ despido”, SD 17006, “Seoane José Antonio c/ Clacso Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales s/ despido” del 26/10/09, entre otras).
En el caso, de la prueba producida surge que el actor, como profesional del periodismo, era el principal responsable de la oficina de prensa de la entidad demandada, hallándose a su cargo la dirección de los diversos medios de difusión de la misma, entre los que se hallaban una revista de publicación mensual, el sitio web de la AFA y la difusión a través de redes sociales, tareas que cumplía habitualmente y contra el pago de una retribución pecuniaria. En el contexto apuntado, estimo indudable que las tareas desarrolladas por el actor se encuadran en las previsiones del estatuto profesional de la ley 12.908 (arts. 2º y 27 de la ley cit.), aun cuando la entidad contratante no revista la condición de empresa periodística, circunstancia que torna procedente el pago de las diferencias indemnizatorias pretendidas con apoyo en dicha normativa, tal como lo propicia el colega preopinante.
Por lo demás, adhiero asimismo a la solución que postula respecto de las costas y los honorarios de ambas instancias.
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ 1.934.588,64 (Pesos un millón novecientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho con sesenta y cuatro centavos) de conformidad con los rubros y montos señalados en el punto II del segundo voto del presente acuerdo, en la forma allí dispuesta y con el descuento referido de acuerdo a las pautas señaladas en la instancia anterior en lo que refiere a la deducción referida; 2) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 3) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios y fijarlas de manera originaria; 4) Imponer las costas originadas en ambas instancias a cargo de la demandada; 5) A tal fin, regular los honorarios por los trabajos realizados en primera instancia, a la representación letrada de las partes actora y demandada, en el …% y …% (un …% para los actuantes hasta fs. 144 y el restante …% para los letrados actuantes con posterioridad en la instancia anterior) sobre el nuevo capital e intereses de condena; 6) Regular por los trabajos desarrollados ante esta Sede, a la representación letrada de cada una de las partes, el … % de lo que, en definitiva, les corresponde percibir a cada representación letrada por las labores efectuadas en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Gregorio Corach
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Ante Mí:
L.Q.
040201E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130795