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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción. Estatuto del periodista
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor y se declara aplicable al caso el estatuto del periodista ley 12908. El actor, de profesión periodista, facturaba a favor de la editorial demandada trabajos de índole periodísticas, por lo que acreditada la prestación de servicios, se declaró aplicable la presunción de relación de dependencia naciente del artículo 23 de la LCT.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sortead oportunamente; y LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I- Contra la sentencia dictada a fs. 257 y vta., que admitió el reclamo en su totalidad, recurre la parte demandada a mérito del memorial de fs. 259/262, que mereció réplica de la parte actora a fs. 264/271.
II – La demandada se agravia por cuanto el Sr. juez de grado tuvo por acreditada la existencia del vínculo laboral denunciado en el inicio, en los términos de la Ley 12.908. Cuestiona a tal fin la valoración que efectuó el sentenciante del proceso probatorio, y especialmente de la posición defensiva articulada en la contestación de demanda, mas adelanto que en los términos planteados, la queja no habrá de prosperar.
En efecto, la crítica recursiva parte de desconocer el vínculo laboral invocado y reiterar que el objeto social de Alta Densidad SRL no es otro que la administración y gestión de negocios empresariales, destacando que del relato aportado a la litis por Gustavo Bosco, resulta que la editorial del semanario Democracia, resultaría ser Crónica, de la cual Alta Densidad sería simplemente su administradora comercial.
Desde esta perspectiva el recurrente expone su parecer sobre la carga de acreditar la dependencia laboral invocada, soslayando las prerrogativas del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto dispone que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Pues bien, no es un hecho controvertido que el reclamante, de profesión periodista, prestó sus servicios facturando a nombre de la accionada. Así fue admitido en la contestación de demanda, al afirmarse que una editorial, desconocida en autos, le encomendaba al actor la realización de diversos trabajos de índole periodística circunscriptos al semanario Democracia, pactándose un precio que era cancelado con la emisión de la correspondiente factura a nombre de Alta Densidad SRL, todo ello en el marco de un procedimiento propio de un acto de comercio y no por el pago de un salario ya que, en ese proceso, Alta Densidad SRL cumplió únicamente el rol de representante comercial y administradora de la “editorial”. (ver fs. 80 y sg. de la contestación de demanda).
En esta inteligencia la circunstancia apuntada ineludiblemente tornó operativa la aludida presunción, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los alcances de aquélla, debiendo demostrar que existió un vínculo netamente comercial con el actor o entre el actor y una “editorial” y que por las circunstancias, fuese dado calificar de “empresario” a quien prestó el servicio.
Esto último supone que el accionante tuviera una organización propia productiva o de prestación de servicios, con los elementos económicos, técnicos y personales indispensables para diferenciarse y actuar con independencia de la organización que tenga la persona a la que se le presta el servicio (conf. López, Justo; Centeno, Norberto, Fernández Madrid, Juan C.; “Ley de Contrato de Trabajo, comentada”, Tomo I, pág. 271).
Pero la accionada no aportó ninguna prueba hábil en tal sentido; por el contrario, de las constancias de autos surgen elementos que corroboran la presunción mencionada, que el recurrente omite cuestionar.
Por el contrario, el planteo recursivo se limita a sostener que el objeto social de Alta Densidad SRL no comprende actividades de índole periodísticas, eludiendo elementos de juicio que resultan determinantes y contrarios a los fines pretendidos por el recurrente, especialmente el informe acompañado a la litis por Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Inspección General de Justicia, del cual surge la modificación societaria de la cláusula tercera del contrato social de la firma demandada, en virtud de la cual, a partir del 13/01/2006 se extendió el objeto social a la adquisición, explotación o creación de medios de comunicación gráficos, radiales, cinematográficos, entre otras amplias actividades todas ellas incursas en el campo comunicacional, además y en lo que aquí interesa, la impresión de diarios, revistas, semanarios, periódicos, libros y folletos.
Y tal modificación, lejos de sustentar la postura asumida por la demandada en la contestación de la acción y ante esta Alzada, la desmienten en sus fundamentos más recónditos (ver informe de fs. 145/181).
En este punto de análisis estimo necesario aclarar que las normas del Estatuto del Periodista Profesional rigen aún en una empresa no periodística, pues el carácter de la empresa no es concluyente en tanto en una misma empresa periodística, el trabajador puede regirse por el estatuto ya mencionado, pero también en determinados casos por el del personal administrativo de empresas periodísticas (decreto ley 13839/46), o en su caso, por la LCT, si se trata de un simple empleado u obrero gráfico.
No obstante, reitero, Alta Densidad SRL es una empresa periodística con el alcance social establecido en la ampliación de la cláusula tercera del estatuto respectivo y además, debe darse especial relevancia al hecho de que el actor se desempeñó como reportero gráfico de una publicación periódica de la demandada, y por ello corresponde aplicar las disposiciones del Estatuto del Periodista, máxime que no se discute en el caso que tal publicación fuese de contenido informativo, con lo que se da respuesta al planteo formulado por la demandada en el quinto agravio.
En este orden de ideas creo conveniente destacar, al mismo tiempo, que más allá de la denominación que le hayan atribuido las partes a la relación que los unía, predomina el principio de primacía de la realidad, y en el contexto de autos queda claro que tales circunstancias ocultaban el verdadero vínculo jurídico laboral dependiente. Entre otros aspectos relevantes, señalo el hecho de que el actor facturaba exclusiva y consecutivamente a nombre de Alta Densidad SRL y en este orden, para eximirse de responsabilidad, era imprescindible para el accionado que demostrara que la prestación de servicios del actor, por sus propias características o por el modo en que se realizaba, era extraña a un contrato dependiente y que Gutraich era un empresario que asumía en forma libre los riesgos propios de su actividad empresarial, extremos que, evidentemente, no fueron acreditados.
Para más, nada corrobora la existencia de la “editorial” que teóricamente contrató al actor, toda vez que en la contestación de demanda ni siquiera se la identifica de modo alguno, y en tal sentido no basta con negar lo afirmado por el actor, sino que debe consignar concretamente al momento de contestar la acción, cuáles fueron los hechos que alega en sustento de su defensa, resultando esa presentación insuficiente en los términos del art. 356 CPCCN. A todo evento, resulta por demás extraño que la demandada no hizo uso de las facultades que le confieren el art. 94 CPCCN.
En este marco y teniendo en cuenta las particulares circunstancias apuntadas, me parece indudable que el accionante era un trabajador en los términos del art. 25 L.C.T.; que el demandado revistió la calidad de empleador que utilizaban sus servicios (art. 26 igual cuerpo legal) y la vinculación habida entre ellos una relación de trabajo subordinado conforme las disposiciones de los arts. 21, 22 y 23 del mismo cuerpo normativo.
Por lo expuesto propongo confirmar en este aspecto el fallo apelado.
III – En el mismo sentido propicio confirmar la procedencia de las multas previstas en el art. 45 de la ley 25.345 y arts. 8 y 15 LNE, no sólo porque de las constancias de autos no surge elemento de convicción para arribar a distinta solución, sino que además, el recurrente se limitó a decir en el memorial bajo estudio que las partes, sin controvertir los argumentos esgrimidos por el sentenciante quien detalló en forma pormenorizada los fundamentos que sustentaron el decisorio.
En efecto, aun cuando en el caso no se cumplieron los recaudos previstos por el dto. 146/01, en la audiencia celebrada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria el día 20/05/2013, el accionante efectuó el requerimiento exigido por el art. 80 ya citado (fs. 3), cumplimentando el término de treinta días que exige el dto. 146/01 para la procedencia de dicha multa.
Por otro lado, acreditado que el telegrama dirigido a la AFIP a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el inc. b, art. 11, Ley 24013, fue despachado encontrándose vigente el vínculo laboral, corresponde el rechazo de la queja planteada por la demandada solicitando se desestime el pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 8 y 15 de la Ley 24013 (ver CD Nº 356073276 del 14/03/2013, e informe emitido por Correo Oficial a fs. 136).
Cabe agregar que, sin desmedro del criterio que sustenta en las citas doctrinarias y jurisprudenciales transcriptas por el apelante, ellas no resultan vinculantes para este tribunal, en tanto no surge de su parcial transcripción que se trate de situaciones fácticas análogas a la de autos, por lo que no son idóneas para enervar mi decisión al propiciar la confirmación del fallo apelado en su totalidad.
IV- Finalmente, y para terminar de descartar la peregrina tesis propuesta por la demandada, señalo que el tercer agravio esbozado no importa una exposición jurídica que contenga el análisis formal, razonado y crítico de la sentencia recurrida en los términos del art. 116 LO, puesto que el recurrente no indica la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador ni señala las pruebas y las normas jurídicas que considera en sustento de su postura.
En efecto, tales extremos no se advierten satisfechos con las genéricas manifestaciones contenidas en el tercer agravio que se analiza, las que se fundan en la admisión de los “rubros volcados en la demanda”, sin detallar qué ítems cuestiona ni cuáles habrían sido las medidas probatorias aportadas al sub examine tendientes a demostrar la sinrazón del reclamo indemnizatorio impetrado, todo lo cual conduce a reputar desierto el recurso en este punto.
V- Es exacto lo denunciado por la actora en el sentido de que en el decisorio de grado se ha omitido expedirse acerca de lo reclamado en el punto II párr. segundo (fs. 6 vta.) del escrito de demanda, omisión que subsiste no obstante el pedido de aclaratoria que se formuló a fs. 258 (ver lo resuelto a fs. 263 in fine), lo cual, obviamente, puede ser suplido en la Alzada, de conformidad con lo normado en el art. 278 CPCC.
En lo que respecta a la pretendida condena a entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, cabe apuntar que tal obligación comprende no sólo la entrega de un certificado de servicios y remuneraciones, sino también un certificado de trabajo y una certificación o constancia documentada del pago de las obligaciones de la seguridad social y sindical.
En efecto, el art. 80 L.C.T. dispone que una vez extinguido el contrato de trabajo y luego de haber sido fehacientemente intimado por el trabajador al efecto, el empleador tiene obligación de hacerle entrega de: 1) Un certificado de trabajo en el que debe constar lo siguiente: a) el tiempo de prestación de los servicios, esto es, la fecha de ingreso y de egreso. b) naturaleza de dichos servicios, es decir, las labores que cumplía, cargo o categoría profesional, etc. c) los sueldos percibidos. d) la calificación profesional que hubiere obtenido en los puestos de trabajo en que se desempeñó el trabajador; 2) Una certificación (constancia documentada) de pago de las obligaciones de la seguridad social y sindicales; 3) El certificado de servicios y remuneraciones de la ley 24.241 establecido en el formulario ANSeS 6.2.
En esas condiciones y por las razones expuestas, sugiero admitir el reclamo articulado por la actora a fs. 6 vta. y condenar a la demandada a entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT bajo apercibimiento de astreintes hasta el momento en que se cumpla la condición establecida, en el caso concreto, hasta la entrega de las certificaciones de ley, de acuerdo a los parámetros detallados ut supra.
VI- La parte demandada apela la regulación de honorarios dispuesta para la representación letrada de la parte actora y perito contador, por considerarlos elevados. En este marco, teniendo en cuenta el resultado del pleito, los trabajos realizados, y las normas arancelarias vigentes (art. 38 de la L.O., ley 21.839, ley 24.432, y decreto ley 16.638/57), estimo que los honorarios regulados en primera instancia para la representación letrada de la parte actora y para el perito contador, no lucen elevados, y por ello propicio confirmarlos.
VII- Sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada y regular los honorarios a los profesionales actuantes en esta instancia por la parte actora y demandada, en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada una de las representaciones letradas, respectivamente, por su actuación en la anterior instancia (conf. Ley 27.423).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, incluso sobre la imposición de las costas y honorarios decidida en origen, Martín Gutraich, dentro del décimo día de quedar firme este pronunciamiento, el certificado de servicios y remuneraciones, conforme lo resuelto en el capítulo V de este decisorio, bajo apercibimiento de astreintes; 3) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto VII del primer voto; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
029487E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124740